Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
13/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1386/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 28079130052020100017

Núm. Ecli: ES:TS:2020:262

Núm. Roj: STS 262:2020

Resumen:
Pérdida sobrevenida de objeto.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 90/2020

Fecha de sentencia: 28/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1386/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Iga

Nota:

R. CASACION núm.: 1386/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 90/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 1386/2018 que ha sido interpuesto por la procuradora D.ª María Albarracín Pascual, en nombre y representación de la mercantil Fulsan SA, defendida por el letrado D. Manuel Martínez Gómez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJ Murcia), estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín (titular de los bienes y derechos de explotación de la cantera denominada 'Fulsan', expropiados).

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia en defensa y representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, y el procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D. Benjamín, defendido por el letrado D. Ignacio Pérez Cordero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 293/2016 dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: 'Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la Orden de 17 de noviembre de 2016 del Secretario General, por delegación, de la Consejería Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la CARM por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 10 de diciembre de 2013, dictada por delegación por Secretario General de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la CARM por la que se requiere a la empresa beneficiaria Fulsan S.A. para proceder a la consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad de 6.887.160,73€, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Fozosa y rechaza la solicitud del Sr. Benjamín de requerir a la empresa beneficiaria al abono de la cantidad correspondiente a la indemnización por rápida ocupación y los intereses de demora sobre la cantidad concurrente, así como al ejercicio por parte de la Consejería de medios de ejecución forzosa para la consignación del justiprecio por parte de la beneficiaria, y, consecuencia, procede que por la Administración se inicie la vía de ejecución forzosa para que, por la beneficiaria consigne en la Caja General de Depósitos la cantidad de 6.887.160,73€ y sin hacer imposición de costas'.

SEGUNDO:Notificada a los interesados, la representación procesal de Fulsan SA preparó el recurso de casación contra la sentencia, y la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ Murcia dictó resolución teniendo por preparado el mismo y emplazando a las partes por treinta días para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 15 de noviembre de 2018, que acuerda: ' 1º)Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de 'FULSAN, S.A.' contra la sentencia -nº 527/17, de 14 de diciembre- de la Sección Primera de la Sala de Murcia, por la que, con estimación del P.O. 293/15, interpuesto por D. Benjamín (titular de los bienes y derechos de explotación de la cantera denominada 'Fulsan', expropiados) y anulación de la Orden de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Comunidad de Murcia de 10 de diciembre de 2013 (impugnada), declaraba la procedencia de que la Administración expropiante iniciara la ejecución forzosa para que 'FULSAN , S.A.' -beneficiaria de la expropiación- consignara en la Caja General de Depósitos la cantidad de 6.887.160,73 €.

2º)Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste determinar si, partiendo de que el objeto de consignación es la parte discordante del justiprecio impugnado, y tratándose de procedimientos expropiatorios en los que son distintos los sujetos expropiante y beneficiario, puede -o no- la Administración obligar al beneficiario a esa consignación utilizando los medios de ejecución forzosa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, 'sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso' ( art. 90.4 LJCA), los arts. 50 de la Ley de Expropiación forzosa (LEF) y 51.2 de su Reglamento'.

TERCERO:La representación procesal del recurrente dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicita de esta Sala: 'que teniendo por presentado este escrito de Interposición de recurso de Casación se sirva admitirlo y que por el Tribunal Supremo se dicte sentencia estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 527/2017, de 14 de diciembre recaída en el recurso ordinario 293/2016, dictada por la Sección Primera de la Sala del TSJ de Murcia anulando la sentencia recurrida [...] '.

CUARTO:La letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la representación procesal de D. Benjamín se opusieron al recurso de casación promovido y, se dictó providencia señalando para su deliberación, votación y fallo el 21 de enero de 2020, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En su recurso ante esta Sección y Sala, de fecha 14 de diciembre de 2018, la recurrente Fulsan SA impugna la sentencia del TSJ de Murcia en cuanto en el Fallo declara que por la Administración se inicie la vía de ejecución forzosa, para que 'por la beneficiaria se consigue en la Caja General de Depósitos la cantidad de 6.887.160,73 euros y sin hacer imposición de costas' (Antecedente de Hecho Primero).

Y la cuestión de interés casacional señalada en el Auto de admisión, (Antecedente de Hecho Segundo) consiste en determinar 'si, partiendo de que el objeto de consignación es la parte discordante del justiprecio impugnado [...]'

El objeto del recurso a examinar y decidir por esta Sección y Sala es el siguiente:

1.- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia determinó, como justiprecio de la expropiación de unos terrenos (cantera) de D. Benjamín por la Administración y beneficiaria la mercantil Fulsan SA, el importe de 7.135.139,73 euros.

2.- Fulsan SA había valorado el bien expropiado en 247.979 euros, cantidad llamada concordante, y que abonó al expropiado D. Benjamín.

3.- El expropiado Sr. Benjamín reclamó de la Administración tras la Resolución del Jurado, que se consignara por el beneficiario de la misma, Fulsan SA, la cantidad llamada discordante, (es decir, 6.887.160,78 euros, resultado de restar al justiprecio del Jurado (7.135.139,73 euros) el pago por Fulsan SA de la llamada cantidad concurrente (247.979 euros) y si no lo hiciere, el ejercicio por la Administración de medios de ejecución forzosa para la consignación del importe discordante del justiprecio determinado y en litigio. En su resolución, confirmada tras recurso de reposición, la Administración rechaza actuar para la ejecución forzosa del importe a consignar.

y 4.- La cuidada sentencia del TSJ de Murcia, aquí impugnada, en su Fundamento de Derecho Cuarto, H , in fine, tras exponer la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, refiere: 'De esta manera, será en ejecución de aquel mismo acto en el que se acuerda la consignación en el que deben adoptarse aquellas medidas para que se diera cumplimiento al mismo y, ello, en tanto que no se dictara sentencia en los recursos contenciosos promovidos ante esta misma Sala, con los números 547/15 y 539/15'.

SEGUNDO.-En su escrito de oposición al recurso, de 16 de enero de 2019, la letrada de la Comunidad de Murcia, rechaza las infracciones normativas que la mercantil recurrente aduce en el recurso, y se adhiere plenamente a los fundamentos de la sentencia recurrida, comentando la jurisprudencia invocada por la recurrente Fulsan SA.

TERCERO.-La representación procesal del expropiado D. Benjamín, en escrito de 7 de febrero de 2019, alega como primer motivo de oposición al recurso la pérdida sobrevenida del objeto del mismo. Expone que los recursos en relación con el justiprecio con pretensiones opuestas por Fulsan SA y por él mismo, (los números 547/2015 y 539/2015), han sido resueltos por sentencias del TSJ de Murcia, la primera desestimando el recurso de Fulsan SA y confirmando el justiprecio determinado por el Jurado, y la segunda estimando parcialmente el recurso del Sr. Benjamín, añadiendo al justiprecio del Jurado una indemnización adicional por 1.277.042 euros más el 5% de premio de afección. Por ello, considera que, resueltos los recursos en tramitación señalados en la sentencia impugnada, y sin perjuicio de los recursos de casación interpuestos por Fulsan SA contra dichas sentencias, la consignación en ejecución forzosa ha dejado de constituir cuestión jurídica, pues lo procedente es ya el abono del precio, que se puede demandar en ejecución provisional.

CUARTO.-Dada la naturaleza del motivo de oposición alegado por la parte recurrida, quien obtuvo la estimación de su pretensión en la sentencia impugnada, esta Sección y Sala ha verificado:

A.- Que por sentencia de 17 de septiembre de 2018, el TSJ de Murcia desestimó el recurso 547/2015 interpuesto por Fulsan SA contra el justiprecio determinado por el Jurado en 7.135.139,73 euros.

Y que por la Sección Primera de esta Sala, por auto de 7 de marzo de 2019, se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Fulsan SA contra la anterior sentencia.

y B.- Que por sentencia de 20 de diciembre de 2018, el TSJ del Murcia estimó parcialmente el recurso 539/2015 interpuesto por el expropiado Sr. Benjamín, e incrementó el justiprecio del Jurado con una indemnización adicional de 1.277.042 euros más el 5% de premio de afección.

Y que recurrida esta sentencia por Fulsan SA ante esta Sala, su Sección Primera, por auto de 20 de junio de 2019, acordó la inadmsión del recurso.

Estamos, por tanto, en este momento, en presencia de un justiprecio determinado en sentencias firmes, no susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario.

QUINTO.-Lo antes expuesto, y ante la alteración en el curso de su tramitación del presente recurso 1386/2018, que versaba sobre la cuestión de la ejecución forzosa de una consignación de un justiprecio en litigio, obliga a declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, pues la consignación y su ejecución forzosa han perdido toda finalidad práctica, ante la existencia de un justiprecio en sentencias judiciales firmes.

Los tribunales resuelven pretensiones reales y vigentes, no desaparecidas, como aquí ocurre. Y por ello, carece de sentido dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada por la Sección de Admisión, pues en lugar de estar dictando sentencia estaríamos evacuando un dictamen sobre una cuestión que ha devenido en estrictamente teórica.

Por ello, y en aplicación del artículo 22 LEC, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, y en línea con la jurisprudencia de esta Sala sobre la pérdida sobrevenida del objeto, Sentencias de 18 de julio de 2009 ( rec. 5576/2006), de 29 de enero ( rec. 2789/2010); de 19 de marzo ( rec. 2024/2010), y de 7 de octubre ( rec. 247/2011); las tres de 2013; la de 31 de enero de 2014 ( rec. 1365/2011); y de 14 de julio de 2014 ( rec. 3898/2011), entre otras, procede concluir en la declaración de no haber lugar al presente recurso, por la pérdida del objeto del mismo.

SEXTO.-La declaración de no haber lugar al recurso de casación por pérdida sobrevenida de su objeto, justifica no efectuar pronunciamiento de condena en costas, artículo 139.2 LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR, por pérdida de objeto, al presente recurso de casación número 1386/2018, interpuesto por la representación procesal de Fulsan SA contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. César Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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