Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 48/2021 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 90/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100091
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2976
Núm. Roj: SJCA 2976:2021
Encabezamiento
En Santander, a 9 de abril de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 48/2021 sobre tributos, en el que actúan como demandante la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por la Letrada Sra. Algaba Dueñas siendo parte demandada el Ayuntamiento de Polanco, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. García Calle, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Solicitó la tramitación por escrito del procedimiento, sin vista.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que la liquidación es firme y consentida y nos e da ninguno de los supuestos para la revisión de oficio por acto nulo, como ya ha señalado el Consejo de Estado, Consejos consultivos autonómicos y el TS.
Sin embrago, tal resolución, materialmente, es otra cosa, una inadmisión a trámite, pues a tal solicitud no se le ha dado la preceptiva tramitación que para esa revisión exige la ley. Es decir, la resolución no ha entrado en el fondo tras darle al preceptiva tramitación normativa, lo que equivale a una inadmisión a trámite.
Lo que sucede es que el actor no recurrió en su momento la liquidación por lo que acude a la acción de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho del art. 216 y 217LGT, paralelos al art. 106 LRJAP 39/2015 que tiene su precedente en el art. 102 Ley 30/1992. Esto ya plantea el problema de la pretensión del suplico, donde no solo se pretende la nulidad de ese acto atacado sino de las mismas liquidaciones que se reputan nulas y el reintegro de lo pagado. Y ello por cuanto aquí, no se ha desestimado la nulidad pretendida tras la tramitación que imponen esos preceptos ni se ha recabado Dictamen del Consejo de Estado exigido en el art. 217.4LGT.
Como se ha dicho en otras sentencias, en pleitos similares, la jurisprudencia dice que esta acción de nulidad consiste en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias, lo cual, sucede normalmente, cuando el interesado no puede recurrir cuando se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo en reposición o alzada. El solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada. En caso de rechazo por silencio o simple denegación del trámite, la jurisprudencia admite el recurso contencioso administrativo pero se afirma que en él no se puede anular el acto originario sino solo condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio, que en definitiva consiste en pedir el informe preceptivo y vinculante del Consejo de Estado u organismo equivalente y ello por las facultades que concede el art. 106 LRJAP (STSJ de Castilla León de 22-4- 2010TS, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 21-5-2009, dictada en el rec. 5283/2006 (Pte: Espín Templado, Eduardo), reiterado con el mismo tenor en la STS, Sala 3ª, sec. 3ª de fecha 30.6.2009, dictada en el recurso de casación núm. 511/207 (Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat José-Manuel).
Por tanto, el objeto del procedimiento será el que se acaba de exponer de modo que no cabe convertir el proceso en lo que debió ser el recurso contra la liquidación, acreditar si se dan o no las concretas causas de nulidad sino comprobar si se daban o no las condiciones para la admisión y trámite. Por tanto, lo que debe analizarse es si existía o no una pretensión razonable de revisión a la vista de la causa de nulidad invocada. El art. 217.3LGT (en paralelo al actual art. 106 Ley 39/2015, anterior art. 102 LRJAP) permite la inadmisión en cuatro casos: si el acto aún no es firme; la petición no se funda en alguno de los casos del art. 217.1LGT; cuando sea manifiestamente infundada; cuando se hubieran desestimado en el fondo otras peticiones sustancialmente iguales.
Así, la resolución basada en ser la petición manifiestamente infundada será ajustada si concurre alguno de estos supuestos.
El actor alega los motivos de las letras c), y d), y en vía administrativa la a). Además, hace una exposición de la jurisprudencia emanada del TC y TS para explicar que ha habido una minusvalía y por ello, no se realizó el hecho imponible. Sin embrago, todo este motivo alegado para la devolución, la nulidad derivada de la sentencia del TC, no es un motivo que afecte a la eficacia de la resolución aquí debatida, la devolución por ingresos indebidos, sino a otro, en su caso, un acto de liquidación, que de existir, sería inatacable por esta vía, al ser consentido y firme. Si no se trata de una autoliquidación del sujeto pasivo sino de un acto administrativo de liquidación, su nulidad solo podría hacerse valer vía recurso, administrativo primero y judicial después, o por vía de revisión de los arts. 106 y ss Ley 39/2015, pero no utilizando el recurso contra otro acto distinto, en procedimiento tributario distinto (desviación procesal), el de devolución.
Pues bien, el art. 221LGT dispone que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'
El apartado 3 se refiere a los procedimientos de revisión de actos nulos, revocación y rectificación de errores y al recurso extraordinario de revisión.
En el caso de rectificación de autoliquidaciones, el art. 120.3LGT dispone que '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.'
Esta materia se desarrolla en los arts. 14 a 20 RD 520/2005 y 126 a 130 RD 1065/2007.
En el presente caso, no estamos ante ninguno de los supuestos del apartado 1 del art. 221. Tampoco es el caso del apartado 2, pues no hay un acto administrativo o judicial de anulación de la liquidación que declare la improcedencia del ingreso. El supuesto del apartado 3, exige primero la revisión del acto, por 'procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. Estos preceptos se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, lesividad y rectificación de errores (que son paralelos a los de la Ley 39/2015) y extraordinario de revisión.
Es decir, frente a una liquidación ya firme es preciso obtener su previa ineficacia.
Se insiste, el actor nunca recurrió en plazo y no puede hacerlo directamente frente a una liquidación firme y consentida.
La vía podría ser la revisión de actos nulos, previo informe del Consejo de Estado, sin la cual, no puede pretender la devolución de ningún ingreso por indebido. Esta vía, debe articularse previamente ante la administración (carácter revisor de la jurisdicción contenciosa) y no cabe pretender plantearla directamente, ni acudir al procedimiento de devolución, prescindiendo de ella.
En el caso de autoliquidación también es preceptivo el procedimiento de los arts. 126 a 130 RD 1065/2007, conforme al art. 120.3LGT. En ellos, se establece que presentada la solicitud, debe resolverse si cumple los requisitos para estimar esa rectificación (arts. 126.2 y 127). En este procedimiento hay un primer pronunciamiento, sobre la rectificación y, si se hubiera acumulado (lo que es posible), sobre la devolución.
El art. 120LGT dispone que '1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.'.
En este caso, lo que consta es una actuación del ayuntamiento y no del contribuyente. Es decir, se paga porque se hace un acto de declaración de derecho de cobro por un tributo, esto es, una liquidación conforme al art. 101.1LGT que dispone que 'La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'.
Y respecto a los efectos de esa inconstitucionalidad frente a actos administrativos previos liquidatarios, es decir, de aplicación, el TS ya se ha pronunciado. La STS (Contencioso), sec. 2ª, S 18-05-2020, nº 435/2020, rec. 1665/2019 , por ejemplo, señala que '
Cabe solicitar la devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes instando la revisión de actos nulos de pleno derecho, pero no concurre -en el caso del tributo que nos ocupa y tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017 (EDJ 2017/61456) - el supuesto de nulidad previsto en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899) .
' (...) son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1CE (EDL 1978/3879)'.
'(...) La cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo ( art. 31.1CE (EDL 1978/3879))'
a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo (EDJ 2017/61456), debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899).
Para ello es preciso que el interesado inste ese procedimiento de revisión sobre la base de alguna de las causas del art. 217LGT.
Ya ha decirse que la petición de revisión por nulidad exige el vicio de nulidad radical de los previstos en la ley, no de mera anulabilidad. Es decir, no puede alegarse cualquier infracción de normas o basada en interpretaciones de normas sobre el tributo. Sencillamente, si alguien discrepa de la liquidación, debe recurrirla en tiempo y forma. Después, solo cabe su revisión si incurre en nulidad radical pero no por cualquier supuesta ilegalidad.
Y en otros pleitos como mucho se ha condenado a la administración a tramitar ese procedimiento de revisión, pues si no hay el preceptivo informe del Consejo de Estado, también ha señalado la jurisprudencia del TS que el juzgador no puede anular directamente la liquidación firme sino ordenar el trámite.
Sin embargo, con el estado de la doctrina y jurisprudencia, a estas alturas, es posible ya dar una respuesta.
Las liquidaciones firmes, en casos como el de la actora no vulneran derechos susceptibles de amparo, en cuanto a la capacidad económica. Y tampoco cabe hablar de indefensión por vulneración del art. 24 CE. La STC que declara la inconstitucionalidad de los artículos citados es parcial y el TS entiende que es posible la discusión y liquidación una vez anulado el art. 110.4 TRLHL. Y la STC que declara inconstitucional en parte el art. 110.4 TRLHL lo hace por su conexión con la cuestión planteada por infracción del principio de capacidad económica del art. 31 CE, no por infracción del art. 24 CE. Y así lo deja claro la STC 16-2-2017 al razonar, respecto de la posible vulneración del art. 24 CE por la norma foral equivalente al art. 110.4CE que '
Finalmente, la genérica mención a la igualdad no pude prosperar. Efectivamente, sobre la base normativa de la LGT antes expuesta, las ordenanzas pueden gestionar el tributo mediante actos administrativos o mediante autoliquidaciones. Son actuaciones diversas, no comparables que no sirven como parámetro comparativo. Evidentemente, lo que entiende la actora es que la gestión de un tributo mediante actos de liquidación es lo que genera la desigualdad, lo que no tiene sentido alguno. Frente al acto, existe el recurso, que no se da con la autoliquidación que es un simple acto del particular. Es más, si este corrige la autoliquidación, nada impide a la administración proceder a liquidar si estima que hay hecho imponible aplicando recargos e intereses, porque el administrado, al dejar sin efecto o variar su autoliquidación no lo habrá hecho. Y de nuevo, surgirá la necesidad de recurrir. Cada actuación tiene su propia naturaleza y régimen de revisión, sin que esto genere desigualdad. Sencillamente lo que sucede es que la actora, pudiendo, no recurrió. No obstante, es evidente que no recurrió porque cuando s ele liquidó el tributo la norma era constitucional y ni siquiera se generaban las dudas que después han desembocado en al notable polémica sobre este tributo.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No obstante, dado el silencio en la reposición recurrida, no se impondrán costas.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma, dado que al ser una sentencia desestimatoria, no es susceptible de extensión de efectos ni por ello, de recurso de casación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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