Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 2, Rec 62/2022 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: MARROQUIN PARRA, MARIA ANGUSTIAS
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 06015450022022100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1102
Núm. Roj: SJCA 1102:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 BADAJOZ
SENTENCIA: 00090/2022
Modelo: N11600
AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)
TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74
Teléfono:924.28.65.71 Fax: Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
N.I.G:06015 45 3 2022 0000121
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2022 /
Sobre:ADMINISTRACION LOCAL De D/Dª : Jose Ramón
Abogado:CÉSAR MUÑOZ GARRIDO
Procurador D./Dª :
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 90/22
En BADAJOZ, a trece de junio de dos mil veintidós.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el Nº 62/2022 sobre recurso presentado por D. Jose Ramón, representado y asistido por el Letrado D. César Muñoz Garrido, contra el Decreto de fecha 19 de enero de 2022, dictado por la Teniente de Alcalde Delegada de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por delegación del Alcalde, en virtud del cual se desestima el recurso de alzada presentado contra las resoluciones desestimatorias tácitas por silencio administrativo de diversas pretensiones retributivas presentadas entre los días 2 de enero de 2017 y 30 de abril de 2021. Ha sido demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Emilio Lorido González.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 25 de marzo de 2022 fue turnada a este Juzgado demanda presentada por D. Jose Ramón, que fue registrada con el número ya indicado, por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución referida en el encabezamiento, en la que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones recogidas en su escrito de demanda, se declare la disconformidad a derecho del acto impugnado y su nulidad o, subsidiariamente, su anulación, dejándolo sin efecto en ambos casos, y:
A)Se declare el derecho del demandante a percibir en concepto de gratificaciones extraordinarias el importe correspondiente a 4.296,5 horas extraordinarias realizadas desde el día 4 de octubre de 2013 hasta el día 25 de mayo de 2018, en los importes referidos en el inciso final del hecho quinto de la demanda, condenando al Ayuntamiento demandado al abono de los intereses legales sobre tales gratificaciones desde la fecha de cada mensualidad en la que debieron abonarse o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación previa de cada anualidad.
B)Se declare el derecho del demandante a percibir el subconcepto de ' peligrosidad/extrema peligrosidad' del complemento específico fijado para la categoría o puesto de Inspector (Puesto nº NUM000), o, subsidiariamente a lo anterior, en la suma de 1.836,81 euros/año establecida y aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Badajoz de fecha 22 de marzo de 2022, modificando la RPT del puesto nº NUM000 del actor, en ambos casos con efectos retroactivos desde el día 4 de octubre de 2013, condenando al Ayuntamiento demandado al abono de los intereses legales sobre tales conceptos desde la fecha de cada mensualidad en la que debieron abonarse o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación previa de cada anualidad.
C)Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio en la audiencia del día 27 de mayo de 2022, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en la demanda, y la asistencia letrada de la Administración demandada, que se opuso a la misma, interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 251.919,09 euros.
CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación por parte de la representación procesal de D. Jose Ramón el Decreto de fecha 19 de enero de 2022, dictado por la Teniente de Alcalde Delegada de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en virtud del cual se desestima el recurso de alzada presentado en fecha 6 de septiembre de 2021 contra las resoluciones desestimatorias tácitas por silencio administrativo de diversas pretensiones retributivas presentadas entre los días 2 de enero de 2017 y 30 de abril de 2021.
El demandante, que desempeña el puesto de trabajo de Jefe de la Policía Local de Badajoz, catalogado en la Relación de Puestos de Trabajo con el nº NUM000, con la categoría de Superintendente, Grupo de Clasificación A-1 y nivel de destino 28, expone en su demanda que ha presentado numerosos escritos en el Ayuntamiento desde el 2 de enero de 2017 hasta el 25 de mayo de 2018, en virtud de los cuales ha interesado la revisión del puesto de trabajo nº NUM000 que ocupa y la consiguiente retribución de las horas extraordinarias desarrolladas de forma presencial durante los años 2013 a 2016, cuyo exceso sobre la jornada máxima legal en ese último año ascendía a la cantidad de 944,5 horas, sobre 2.624 horas realizadas de presencia efectiva, sin contar la puesta a disposición, presentación en situaciones de urgencias y emergencias, la localización y los requisitos exigidos en el
concepto retributivo atribuido ' dedicación exclusiva (subfactor D3)', realizándose la totalidad de dichas horas extraordinarias fuera de su jornada ordinaria de trabajo de 40 horas semanales, dada su especial dedicación, es decir, dichas horas extraordinarias las ha realizado en turnos de tarde y de noche de días laborables o en los tres turnos del fin de semana. El primer escrito fue presentado en fecha 2 de enero de 2017 y posteriormente presentó nuevos escritos ampliatorios de sus pretensiones en fechas 16 de enero de 2017, 2 de mayo de 2017, 2 de enero de 2018, 25 de mayo de 2018 y 30 de abril de 2021. En este último interesaba que se dictara resolución expresa sobre las pretensiones deducidas en los escritos presentados y, además, interesaba la actualización del nivel de destino (la cual no es objeto de este procedimiento, según se dice expresamente en la demanda), la revisión del complemento específico, el nombramiento específico como Jefe de la Policía Local (que tampoco se plantea en este procedimiento), y reiteraba todas las pretensiones contenidas en los escritos presentados desde el 2 de enero de 2017, solicitando del Ayuntamiento que hiciera un pronunciamiento expreso de todo lo solicitado en los mismos. Como quiera que no obtuvo respuesta, el demandante interpuso recurso de alzada contra la desestimación tácita por silencio administrativo de las pretensiones deducidas, recurso que fue resuelto expresamente en virtud del Decreto de fecha 19 de enero de 2022, dictado por la Teniente de Alcalde Delegada de Recursos Humanos, por delegación de la alcaldía, que es el acto administrativo que se impugna en el presente procedimiento.
Básicamente, el demandante argumenta que la plantilla de la Policía Local de Badajoz debería contar, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa de aplicación, con dos funcionarios con la categoría de Intendente, estando catalogado solo un puesto en la RPT, y con cuatro funcionarios con la categoría de Inspector, estando catalogado y dotado presupuestariamente también sólo un único puesto de Inspector en la RPT del Ayuntamiento demandado. Ello justifica la realización de horas extraordinarias, no sólo debidas a la realización de las funciones propias de su puesto, sino ante la falta de provisión de las vacantes y el incumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7/2017, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura y su normativa de desarrollo, respecto de los puestos de trabajo correspondientes a las escalas técnica y superior y, en concreto en los criterios de mínimos establecidos en los artículos 14 y 15 del Decreto 218/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueban las Normas-Marco de los Policías Locales de Extremadura.
En la demanda se expone que la jornada de los funcionarios de la Policía Local es la misma, en cómputo anual, que la establecida para el resto de los funcionarios del Ayuntamiento, y la de éstos, se encuentra determinada conforme al contenido del artículo 94 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y por remisión de éste, en la Resolución de 16 de septiembre de 2015 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado, (37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales), sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, que regula el régimen de las jornadas de trabajo especiales con dedicación, fijada en 40 horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio. Por ello, continúa, los Funcionarios de la Policía Local están obligados al cumplimiento de un número de horas mínimas en cómputo total anual que son fijadas por la normativa estatal (1.642 horas/año), pero la distribución de este número de horas a lo largo del periodo, ya sea diario, semanal, mensual o cualquier otro a lo largo de un ejercicio, corresponde a la propia administración, mediante la correspondiente negociación con el correspondiente colectivo.
Asimismo, alega que, además del ejercicio de las funciones propias de su puesto como Superintendente, el recurrente ha tenido que realizar, por evidentes y notorias necesidades del servicios (tales como la ausencia de funcionario alguno que cubra las dos categorías inmediatamente inferiores a la suya), no sólo las funciones propias de su Puesto de Jefe del Cuerpo de Policía Local, por no haberse creado dicho puesto, sino también las funciones de dos Intendentes, una por incapacidad temporal de su titular y otra por no haberse creado por el Ayuntamiento, y las funciones de cuatro plazas de Inspector hasta el día 28 de diciembre de 2018, fecha en la que se cubrió dicha plaza.
Por todo ello, considera el Sr. Jose Ramón que ha venido realizando dichas funciones de sustitución que se desarrollaron de forma permanente, principal y coetánea con las propias de Superintendente, siendo comunicada tales circunstancias en reiteradas ocasiones a la Administración, con el visto bueno de los Tenientes de Alcalde respectivos, Concejales de Policía Local, con el consiguiente consentimiento tácito a su ejercicio, dado que la Administración, siendo conocedora de la falta de dichos Puestos, consintió o propició su continuidad hasta la fecha actual.
Por otra parte, argumenta que la ficha retributiva del puesto que ocupa incluye en su complemento específico la percepción del concepto 'D-3' por dedicación exclusiva, pero dicho concepto viene destinado a retribuir únicamente la disponibilidad en los términos acordado por el Pleno del Ayuntamiento de Badajoz de 10 de diciembre de 2007, siendo un complemento inherente al Puesto de Trabajo, y no al Funcionario, que nunca puede incluir todas las horas extraordinarias necesarias para el ejercicio de sus funciones como Superintendente, los cuales traen causa del ejercicio material en su totalidad, de las funciones asignadas a otros dos puestos vacantes o con funcionario ausente o en situación de IT por enfermedad.
Por ello, desglosa en su demanda las horas extraordinarias realizadas de la siguiente forma y, transcribimos literalmente, lo que al respecto se contiene en la misma:
'Durante el año 2013, mimandante realizóenel periodocomprendido entre el día 04de octubre, fechaenla que tomaposesión, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, 280 horas extraordinarias, percibiendo un salario bruto anual a efectos del cálculo de la cuantía de cada hora extraordinaria de 54.342,60€ (sin contabilizar la percepción económica por el concepto de carrera profesional), tomando como saldo horario anual a los solos efectos de dicho cálculo de 1642,5 horas, lo que arroja una cuantía por hora extraordinaria trabajada de 57,90€, reclamando una cuantía de 16.211,80€.
Durante el año 2014, mi mandante realizó 875 horas extraordinarias, percibiendo un salario bruto anual a efectos del cálculo de la cuantía de cada hora extraordinaria de 54.342,60€ (sin contabilizar la percepción económica por el concepto de carrera profesional), tomando como saldo horario anual a los solos efectos de dicho cálculo de 1.657,50 horas, lo que arroja una cuantía por hora extraordinaria trabajada de 57,37€, reclamando una cuantía de 50.203,38€.
Durante el año 2015, mi mandante realizó 952 horas extraordinarias, percibiendo un salario bruto anual a efectos del cálculo de la cuantía de cada hora extraordinaria de 54.385,25€ (sin contabilizar la percepción económica por el concepto de carrera profesional), tomando como saldo horario anual a los solos efectos de dicho cálculo de 1.620 horas, loque arroja una cuantía por hora extraordinaria trabajada de58,75€, reclamando una cuantía de 55.929,52€.
Durante el año 2016, mi mandante realizó 944,5 horas extraordinarias, percibiendo un salario bruto anual a efectos del cálculo de la cuantía de cada hora extraordinaria de 54.385,25€ (sin contabilizar la percepción económica por el concepto de carrera profesional), tomando como saldo horario anual a los solos efectos de dicho cálculo de 1.650 horas, lo que arroja una cuantía por hora extraordinaria trabajada de 57,68€, reclamando una cuantía de 54.480,01€.
Durante el año 2017, mi mandante realizó 874,5 horas extraordinarias, percibiendo un salario bruto anual a efectos del cálculo de la cuantía de cada hora extraordinaria de 55.759,35€ (sin contabilizar la percepción económica por el concepto de carrera profesional), tomando como saldo horario anual a los solos efectos de dicho cálculo de 1.627,50 horas, lo que arroja una cuantía por hora extraordinaria trabajada de 59,96€, reclamando una cuantía de 52.431,77€.
Durante el año 2018, mi mandante realizó en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 25 de mayo, 370,5 horas extraordinarias, arrojando en función del salario bruto percibido y el saldo horario trabajado, una cuantía por hora extraordinaria trabajada de 61,17€, reclamando una cuantía de 22.662,61 €'.
Invoca dicha parte procesal la vulneración del principio constitucional de igualdad y prohibición de trato discriminatorio bajo el argumento de que los actos propios de la Administración demandada dejan en evidencia y muestra la inconsistencia de los argumentos ofrecidos por la Administración de contrario, dado que el Ayuntamiento viene abonando a numerosos funcionarios el referido subconcepto del complemento específico de 'dedicación.-D-3', numerosas horas de gratificaciones extraordinarias, y además de manera habitual.
Y, finalmente, considera que la ficha retributiva del puesto nº NUM000, no incluye dentro del complemento específico retribución alguna por el subconcepto de peligrosidad/penosidad, y ello a pesar de resultar público y notorio, según alega, que el recurrente presta servicio diario en la calle, haciendo uso del uniforme y armas reglamentarios, quedando demostrada su operatividad y el ejercicio de las funciones que le son propias en todos los eventos desarrollados en la Ciudad de Badajoz en los cuatro años que se reclama en los tres turnos de trabajo y todos los días del año, interviniendo como cualquier otro Policía del Cuerpo en multitud de agresiones, detenciones, aprehensiones, etc., se halle o no de servicio, a lo que se une Instrucción de Informaciones reservadas por ataques por redes sociales a personal de este Ayuntamiento, aumentando el riesgo sobre su persona, derivado del ejercicio de sus funciones. Invocando asimismo nueva vulneración del principio constitucional de igualdad y prohibición de trato discriminatorio hacia su persona por este concepto.
SEGUNDO:Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Parte la Administración demandada de admitir que el recurrente, al ocupar el puesto, fijado y descrito en la RPT del año 2002, lo hizo incondicionalmente, asumiendo que dicho puesto tenía una dedicación exclusiva, previéndose expresamente en el Acuerdo Plenario de 10 de diciembre de 2002 que tal dedicación comportaba la prohibición de retribución extraordinaria alguna, así como no tener incluido el complemento específico de disponibilidad. Considera que las tres primeras reclamaciones del año 2017 no son idóneas para la interrupción de la prescripción, toda vez que las mismas iban dirigidas genéricamente a solicitar la modificación de las condiciones del puesto de trabajo.
Argumenta la asistencia letrada del Ayuntamiento que el concepto de gratificaciones por horas extraordinarias no puede resultar fijo en su cuantía, ni aquéllas ser periódicas en su devengo, ni pueden consistir en la asistencia a eventos que anualmente vienen siendo habituales en la localidad, excluyendo, por ende, su carácter de extraordinarios, así como que deben llevar aparejada en su exigencia la correspondiente justificación.
Por otro lado, alega lo que estima el fundamental informe de la Interventora Municipal de fecha de 5 de abril de 2022, en el que se expone que, resumidamente, el concepto de dedicación exclusiva es incompatible con la percepción de retribuciones extraordinarias que, además, han de estar previamente presupuestadas y sujetas a crédito disponible, y que finalmente no pueden retribuirse servicios que, por ser repetidos y previsibles en el tiempo, no se considerarían extraordinarios.
TERCERO:Establecidos las pretensiones y argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en defensa de las mismas, del estudio del expediente administrativo y de la documentación aportada con los escritos de demanda y con las notas de vista aportadas por el Ayuntamiento en dicho acto procesal, debemos empezar por poner de manifiesto que D. Jose Ramón es Superintendente de la Policía Local de Badajoz desde el 4 de octubre de 2013, en principio como funcionario interino y desde el 10 de septiembre de 2015 como funcionario de carrera. El puesto de trabajo que ocupa es el número NUM000 de la RPT del Ayuntamiento, que fue aprobada por Acuerdo del Pleno de fecha 5 de abril de 2002 (documento nº 2 aportado por el Ayuntamiento en el acto de la vista), y que está catalogado como Funcionario, Grupo A1, Nivel 28, Escala de Administración Especial, con un Complemento Específico que englobaba la especial dificultad técnica, responsabilidad y dedicación exclusiva. En la RPT aprobada el 5 de abril de 2002 el factor 'dedicación exclusiva' se define como ' el grado de exclusividad laboral que se adquiere con la Corporación, como consecuencia del desempeño del puesto de trabajo, es decir, el tiempo de trabajo realizado, fuera del número de horas legalmente establecidas con carácter general, para el personal al servicio de la administración'.
Posteriormente, en virtud de Acuerdo del Pleno de fecha 10 de diciembre de 2007 (documento nº 3 aportado en el acto de la vista por el Ayuntamiento), que aprobó el desarrollo de la RPT de 2002, estableció y definió la dedicación exclusiva de la siguiente manera:
'...Dedicación Exclusiva: Sin horario concreto ydisponibilidad absoluta, lo cual implica incompatibilidad para
cualquierotra profesión u oficio.Elfuncionario condedicaciónexclusiva está obligado a:
- Estar localizado rápida y fácilmente todos los días del año, incluidos festivos.- Presentarse a trabajar en el momento que se le solicite, sin que puedan alegarse asuntos profesionales o e cualquier otra índole.- Mantenerse disponible en condiciones físicas y mentales idóneas para desarrollar las funciones de su puesto de trabajo.
Losempleados queocupenpuestoscatalogados conDedicaciónExclusiva nopodránpercibirotro tipo deretribuciones extraordinarias...'.
El Acuerdo del Pleno de fecha 10 de diciembre de 2007 aprobó también un punto sobre ' acuerdo incremento valor horas extraordinarias', que definió la hora extraordinaria como 'aquella que se realiza de manera esporádica, como consecuencia de una acumulación imprevista de tareas. Por lo tanto, no tienen la consideración de horas extras aquellas que son previsibles en el tiempo o que se repiten cíclicamente'. Además, se aprueba dentro de dicho punto referido a las horas extraordinarias que no será de aplicación dicho incremento a los conceptos retributivos contemplados en catálogo, los cuales tendrían su revisión cuando se proceda a la revisión del mismo. Como requisito general para la percepción de horas extraordinarias se estableció el criterio de 'no tener incluido en su complemento específico el concepto de disponibilidad y otro concepto de los que definen la jornada, que dé cobertura a la realización de trabajos extraordinarios'.
El contenido de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Badajoz de fechas 5 de abril de 2002 y 10 de diciembre de 2007 sería suficiente para desestimar las pretensiones del Sr. Jose Ramón respecto a las gratificaciones por servicios extraordinarios, al desempeñar un puesto de trabajo con dedicación exclusiva.
Consta en el expediente administrativo que el demandante ha venido desempeñando el puesto de Jefe de la Policía Local de Badajoz desde el año 2013, todos ellos con dedicación exclusiva, cobrando las retribuciones establecidas para tal dedicación, sin que conste que hubiera impugnado o cuestionado en los años 2013 a 2017 la catalogación de su puesto de trabajo. Es a partir del año 2017 cuando presenta varios escritos en reclamación de abono de gratificaciones por horas extraordinarias realizadas desde que tomó posesión en el año 2013 en su puesto como Jefe de la Policía Local. En concreto, en el presentado en fecha 2 de enero de 2017 solicitaba, además de las gratificaciones referidas, la revisión de los complementos de su puesto de trabajo para adecuarlo a la realidad y circunstancias concretas, la dotación presupuestaria del concepto de disponibilidad variable para dicho puesto de trabajo y la revisión del nivel profesional asignado al mismo. En el escrito presentado el 16 de enero de 2017 reiteraba dichas pretensiones y, además, interesaba la revisión del complemento específico del puesto de Superintendente y la inclusión del concepto de Dedicación Variable, dado el excesivo número de horas que realizaba fuera de la jornada laboral. Presentó un tercer escrito ampliatorio de los anteriores el día 2 de mayo de 2017, mediante el cual solicitaba, además de lo ya interesado en los anteriores, la revisión del nivel de destino del puesto nº NUM000 de Superintendente de la Policía Local, que se le retribuyera el excesivo número de horas que había realizado fuera de la jornada máxima legal desde su incorporación el 4 de octubre de 2013, que se anulara de oficio el párrafo del Acuerdo 159 del Pleno de 10 de diciembre de 2007 respecto a que los funcionarios que ocupen puestos de dedicación exclusiva no pueden percibir otro tipo de retribuciones extraordinarias (cuestión ésta que no es objeto del presente litigio), y que se revisara el complemento específico del puesto nº NUM000, incluyéndose en el mismo los subconceptos J1, J2, J3, J4, D1 y D2, manteniendo el subconcepto D3. En fecha 8 de enero de 2018 el Sr. Jose Ramón presentó otro escrito en el Registro Auxiliar del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento reiterando todo lo solicitado en los tres anteriores (folios 65 a 81 del expediente administrativo). El 25 de mayo de 2018 presentó otro escrito en el Registro General del Ayuntamiento, mediante el que reiteraba las pretensiones contenidas en el escrito presentado el 8 de enero anterior y, además, que se le retribuyeran el excesivo número de horas extraordinarias o en forma de subconcepto de dedicación variable. También pedía que se diera inicio a los trámites para la creación del puesto de trabajo de Jefe del Cuerpo y su oportuna convocatoria pública. Con este escrito aportó diversa documentación adjunta especificando las horas extraordinarias que había realizado desde el año 2014 al 2018. En fecha 30 de abril de 2021 presentó el Sr. Jose Ramón nuevo escrito, con el que adjuntaba todos los anteriores, reiterando las mismas pretensiones contenidas en todos ellos y anunciando que, de no obtener respuesta, acudiría a la jurisdicción contencioso administrativa (folios 30 a 117 del expediente). Y en fecha 16 de agosto de 2021 el Sr. Jose Ramón presenta escrito en el que volvía a reiterar todo lo solicitado hasta la fecha en los escritos mencionados y, por primera vez, incluye entre sus pretensiones el subfactor del complemento específico de peligrosidad.
Como quiera que todos estos escritos no obtuvieron respuesta del Ayuntamiento, el Sr. Jose Ramón entendió desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo y en fecha 6 de septiembre de 2021 presentó recurso de alzada contra dichas desestimaciones tácitas de sus reclamaciones (folios 250 a 365 del expediente), recurso de fue desestimado en virtud de Decreto de fecha 19 de enero de 2022 (folios 390 a 394 del expediente), que es el que constituye el objeto de este procedimiento.
CUARTO:En preciso mencionar que constan en el expediente administrativo varios informes, todos ellos contrarios a las pretensiones deducidas por el Sr. Jose Ramón. Así, consta un informe fechado el día 15 de octubre de 2021 de la Comisión de Valoración de Gratificaciones, firmado por la Interventora Municipal y el Jefe de Servicio de Recursos Humanos (folios 366 a 379 del expediente); también obra incorporado el informe emitido en fecha 8 de noviembre de 2021 por el Secretario General Municipal (documento nº 6 Bis del expediente) y otro del mismo funcionario emitido en fecha 13 de diciembre de 2021 a instancias de la Alcaldía ante la presentación del recurso de alzada por el aquí demandante en fecha 6 de septiembre de 2021 (folios 384 a 389). Todos estos informes, como hemos mencionado, eran desfavorables a las pretensiones del demandante.
Una vez hecha esta relación de hechos, cabe decir que se impone la desestimación de la demanda por las mismas razones que constan en los informes relacionados en el párrafo anterior, que relacionan la legislación aplicable en materia de retribuciones y gratificaciones, y vienen a argumentar motivadamente las razones por las que no resulta posible acceder a las pretensiones del demandante.
Para empezar, sabemos que el Pleno del Ayuntamiento de fecha 10 de diciembre de 2007 aprobó que la hora extra es aquélla que se realiza de manera esporádica, como consecuencia de una acumulación imprevista de tareas. No tienen la consideración de horas extras aquéllas que son previsibles en el tiempo o que se repiten cíclicamente. Además, el concepto de hora extraordinaria va asociado a las funciones del puesto de trabajo que se desempeña (en el caso del actor, el de Superintendente), pero en ningún caso se puede asociar al desempeño de las actividades inherentes a otro puesto de trabajo. Por lo tanto, las horas extraordinarias, por su naturaleza, son de carácter excepcional, limitadas en el tiempo, vinculadas a necesidades excepcionales consecuencia de una acumulación imprevista de tareas y con unos requisitos muy concretos, pero no puede en modo alguno convertirse en lo ordinario, como pretende el demandante, que, a la vista del contenido de su demanda, parece que ha realizado más horas extraordinarias que horas ordinarias de trabajo.
En segundo lugar, consta que en fecha 24 de mayo de 2018 el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz (documento nº 6 aportado en el acto de la vista por la Administración) volvió a considerar las horas extraordinarias como algo excepcional, independientes de las tareas habituales, acotadas en el tiempo y con unos requisitos muy específicos. En dicho Pleno se acordó modificar el concepto 'Dedicación', en el sentido de hacerlo compatible con la realización de horas extras, siempre y cuando la actividad a desarrollar reúna los siguientes requisitos:
- No formar parte de las tareas habituales del puesto de trabajo.- Tratarse de proyectos extraordinarios y excepcionales acotados en el tiempo.- Estar promovidos y financiados por otras Administraciones Públicas. Suponer una sobrecarga de trabajo.- De no ser realizados por los funcionarios municipales en horario de tarde la alternativa sería renunciar al mismo o su externalización en las parcelas que cada Servicio acometa.
En dicho Acuerdo Plenario se estableció que para el resto de tareas, es decir, para las que forman parte de las habituales del puesto de trabajo, entendiendo por tales las que vienen establecidas por ley y son permanentes, aun en el caso de existir sobrecarga de trabajo por circunstancias estacionales o déficit de personal, se seguirá manteniendo la incompatibilidad entre el concepto ' Dedicación' y la realización de horas extras.
Por todas estas razones la Comisión de Valoración de Gratificaciones informó negativamente en fecha 15 de octubre de 2021 a la realización de horas extras.
Tal y como consta en la RPT del Ayuntamiento de Badajoz, el puesto de trabajo nº NUM000 que desempeña el Sr. Jose Ramón tiene Dedicación Exclusiva y tal dedicación impide que pueda cobrar gratificaciones por servicios extraordinarios. Así consta en el Acuerdo del Pleno de 5 de abril de 2002 y en el Acuerdo Plenario de 10 de septiembre de 2007.
Además, las gratificaciones en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo ( artículo 6 del Real Decreto 861/1986), que es lo que pretende el demandante, esto es, que se le abone mensualmente una cantidad por la asistencia a eventos que se celebran en Badajoz todos los meses, como por ejemplo, partidos de futbol correspondientes a la segunda división B de la liga.
En tercer lugar, a tenor del informe emitido por la Comisión de Valoración de Gratificaciones en fecha 15 de octubre de 2021, para que pudieran abonarse los servicios extraordinarios es indispensable que exista dotación presupuestaria, de conformidad con la Base 34 de las Bases de Ejecución del Presupuesto del Ayuntamiento de Badajoz, la cual regula los trabajos extraordinarios del personal. En el caso de autos, consta que no existe dotación presupuestaria para acometer el gasto pretendido, por lo que, de conformidad con el artículo 173.5 de la Ley de Haciendas Locales, no resulta posible adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infringieren lo dispuesto en dicho precepto.
En definitiva, las gratificaciones que el demandante reclama se devengan cuando las tareas se realizan fuera de la jornada laboral, pero para que puedan pagarse se necesita una justificación de que se han realizado y que dicha realización obedece a razones de excepcionalidad. Por lo tanto, no existe posibilidad legal alguna de retribuir gratificaciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, que es lo que, en definitiva, reclama el demandante, máxime teniendo en cuenta que muchas de las gratificaciones reclamadas lo son por asistencia a eventos periódicos que se celebran en Badajoz todos los meses (por lo que no son extraordinarios).
Pero es que, además, a tenor del contenido de los Acuerdos Plenarios de 5 de abril de 2002, 10 de diciembre de 2007 y 24 de mayo de 2018, no cabe la posibilidad de que el demandante pueda cobrar las gratificaciones que demanda porque su puesto de trabajo tiene dedicación exclusiva. Es cierto que el Acuerdo Plenario de 24 de mayo de 2018 acordó modificar el concepto de 'Dedicación' en el sentido de hacerlo compatible con la realización de horas extraordinarias, pero siempre y cuando la actividad a desarrollar reuniera de manera conjunta todos y cada uno de los requisitos previstos en dicho Acuerdo que hemos relacionado en párrafos anteriores, requisitos que en el caso de autos no se cumplen.
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el pago que por el concepto de gratificación reclama el Sr. Jose Ramón en este procedimiento, asumiendo íntegramente la argumentación contenida al respecto en los informes emitidos por los funcionarios municipales a que hemos hecho referencia en este fundamento jurídico y en el Decreto de 19 de enero de 2022, que es el que se impugna por el demandante.
QUINTO:Ahora bien, establecido lo anterior, una lectura detenida de la demanda y de los escritos presentado por el actor entre el 2 de enero de 2017 y el 30 de abril de 2021 nos lleva a la conclusión de que, más que una reclamación degratificaciones por la realización de horas extraordinarias, lo que en realidad se está reclamando es el pago por la realización de tareas que deberían llevar a cabo otros funcionarios del cuerpo de policía local. Nos referimos a que el demandante menciona en su demanda que la plantilla de la Policía Local de Badajoz debería contar, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa de aplicación, con dos funcionarios con la categoría de Intendente, estando catalogado solo un puesto en la RPT, y con cuatro funcionarios con la categoría de Inspector, estando catalogado y dotado presupuestariamente también un único puesto de Inspector en la RPT del Ayuntamiento demandado. Ello justifica, a su parecer, la realización de horas extraordinarias, no sólo debido al desempeño de las funciones propias de su puesto, sino ante la falta de provisión de las vacantes y el incumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7/2017, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura y su normativa de desarrollo, respecto de los puestos de trabajo correspondientes a las escalas técnica y superior y, en concreto en los criterios de mínimos establecidos en los artículos 14 y 15 del Decreto 218/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueban las Normas-Marco de los Policías Locales de Extremadura. Es decir, el demandante está diciendo claramente que, como quiera que, además del ejercicio de las funciones propias de su puesto como Superintendente, ha tenido que realizar también por necesidades del servicios (tales como la ausencia de funcionario que cubra las dos categorías inmediatamente inferiores a la suya), no sólo las funciones propias de su Puesto de Jefe del Cuerpo de Policía Local, por no haberse creado dicho puesto, sino también las funciones de dos Intendentes, una por incapacidad temporal de su titular y otra por no haberse creado por el Ayuntamiento, y las funciones de cuatro plazas de Inspector hasta el día 28 de diciembre de 2018, fecha en la que se cubrió dicha plaza, es por lo que está realizando tantas horas extras, cuya retribución reclama.
Por lo tanto, la retribución que se pretende no es tanto la gratificación por horas extras, sino la realización de las funciones de dos Intendentes y de cuatro Inspectores de la Policía Local, lo cual es algo que resulta inasumible por carecer de cobertura legal, no estando previsto ni contemplado en la normativa vigente al respecto, aparte de que, de ser cierto que está realizando las funciones de varios compañeros, probablemente sería conveniente que intervinieran los servicios de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento de Badajoz, porque a nadie se le escapa que una sola persona no puede, ni debe, en modo alguno realizar el trabajo de, como poco, cuatro personas más.
SEXTO:Consta, por otra parte, que en virtud de Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badajoz de fecha 22 de marzo de 2022 se ha aprobado la pretensión del demandante acerca del Nivel de Complemento de Destino del puesto que ocupa, que pasa a ser de Nivel 30, el máximo contemplado normativamente, reconociéndosele en el Complemento Específico la peligrosidad, por lo que es a partir de dicho Acuerdo cuando el Sr. Jose Ramón tiene derecho a percibir tal retribución, deviniendo de todo punto imposible la aplicación con carácter retroactivo (como se pretende) de lo aprobado en este Pleno, máxime cuando el demandante no solicitó la peligrosidad hasta el 1 de agosto de 2021. El Acuerdo Plenario de 22 de marzo de 2022 aprobó también la recatalogación del puesto de trabajo nº NUM000, así como la creación de una plaza de Intendente y otra de Inspector, habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 25 de mayo de 2022.
SÉPTIMO:Por último, respecto al argumento contenido en la demanda acerca de la vulneración del principio constitucional de igualdad y prohibición de trato discriminatorio al constar que el Ayuntamiento viene abonando a numerosos funcionarios el referido subconcepto del complemento específico de 'dedicación.-D-3', numerosas horas de gratificaciones extraordinarias, y además de manera habitual, cabe decir que los funcionarios que ocupan los puestos de trabajo a los que se cita en la demanda, que aparecen relacionados en el certificado que fue aportado como documento nº 9 por la asistencia letrada del Ayuntamiento en el acto de la vista, están cobrando gratificaciones por servicios extraordinarios porque tienen distinta dedicación a la del puesto de trabajo del demandante y cobran las gratificaciones porque reúnen los requisitos exigidos por el Acuerdo del Pleno de fecha 24 de mayo de 2018. Pero, de todos estos funcionarios, ninguno de ellos tiene dedicación exclusiva, como sí la tiene el Sr. Jose Ramón.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios argumentos, que consideramos ajustados a derecho, con los efectos inherentes a este pronunciamiento.
OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, las costas procesales se imponen a la parte demandante, que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, desestimando la demanda contencioso administrativa presentada en nombre y representación de D. Jose Ramón contra el Decreto de fecha 19 de enero de 2022, dictado por la Teniente de Alcalde Delegada de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por delegación del Alcalde, en virtud del cual se desestima el recurso de alzada presentado contra las resoluciones desestimatorias tácitas por silencio administrativo de diversas pretensiones retributivas presentadas entre los días 2 de enero de 2017 y 30 de abril de 2021, debo acordar y acuerdo la confirmación de la resolución impugnada, por estimarla conforme a derecho, con los efectos inherentes a este pronunciamiento. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente,en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 1753-0000-22- Nº PROCEDIMIENTO- AÑO PROCEDIMIENTO),el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
