Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2020 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 30030330012022100069
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:472
Núm. Roj: STSJ MU 472:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00090/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2020 0000382
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2020
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Fulgencio
ABOGADOMIGUEL ANGEL LOZANO LOPEZ
PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA, AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ISABEL BURON GARCIA
PROCURADORD./Dª. , MANUEL SEVILLA FLORES
RECURSO núm. 177/2020
SENTENCIA núm. 90/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega
Presidente
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Dña. Pilar Rubio Berna
Magistradas
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 90/22
En Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo nº 177/2020, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 50.282,39 €, sobre responsabilidad patrimonial.
Parte demandante: D. Fulgencio, representado por el Procurador D. José María Sánchez González y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Lozano López.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-Consejería de Salud,representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
Parte Codemandada: Aig Europe Limited Sucursal, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por la Letrada Dña. Isabel Burón García.
Acto administrativo impugnado:Inicialmente, la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en fecha 12 de febrero de 2019, (Expediente NUM000); posteriormente, Orden de fecha 25 de julio de 2020, de la Consejería de Salud, que desestima la reclamación.
Pretensión deducida en la demanda:
'...dicte sentencia por la que:
1. Se estime el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Desestimación presunta por silencio administrativo que se interpuso previamente de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por esta parte en fecha 12/02/2019 y al que se le asignó en número de expediente NUM000 y, habiendo recaído estando ya en trámite el presente recurso contencioso-administrativo resolución expresa desestimatoria de la reclamación patrimonial presentada por mi mandante, se revoque y anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada y se revoque y anule el posterior acto expreso desestimatorio de la reclamación patrimonial interpuesta, declarando en todo caso la existencia de responsabilidad patrimonial de las demandadas.
2. Se CONDENE a LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (SERVICIO MURCIANO DE SALUD) y a AIG EUROPE LIMITED (sucursal en España) por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, CONDENANDO al pago de la cantidad de 50.282,39 € (CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al demandante, más la adición de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa hasta la fecha en que se dicte sentencia y el resto de intereses legales correspondientes.
3. Con expresa imposición de costas a las demandadas.
4. Subsidiariamente, se estime el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por esta parte en fecha 12/02/2019 y al que se le asignó en número de expediente NUM000, en consecuencia, se revoque y anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de las demandadas.
5. Se CONDENE a LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (SERVICIO MURCIANO DE SALUD) y a AIG EUROPE LIMITED (sucursal en España) por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, CONDENANDO al pago de la cantidad de 50.282,39 € (CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al demandante, más la adición de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa hasta la fecha en que se dicte sentencia y el resto de intereses legales correspondientes.
6. Con expresa imposición de costas a las demandadas.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 29 de mayo de 2019.
SEGUNDO.-Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La Compañía de seguros Aig Europe Limited, Sucursal en España, personada en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 4 de marzo de 2.022 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en fecha 12 de febrero de 2019, (Expediente NUM000).
En su reclamación administrativa exponía, los siguientes hechos:
-Que tras acudir a su médico de Atención Primaria a causa de la situación clínica que presentaba el testículo izquierdo, no fue hasta el pasado 16/02/2018 cuando al fin le derivaron al servicio de urgencias urológicas del HUVA.
-Que su situación clínica lejos de mejorar ha empeorado gravemente a lo largo de estos meses.
Recogía a continuación la normativa aplicable y la jurisprudencia; concluía que no existe una actuación acorde a los protocolos dispuestos existiendo mala praxis en el caso que nos ocupa. Y terminaba solicitando una resolución que reconociera la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración y que se le indemnizara por la cuantía que corresponda a los daños y perjuicios provocados. Ni concretaba la cuantía, ni los daños y perjuicios por los que reclamaba, ni en qué consistía la mala praxis, ni ningún otro aspecto, al recoger solo generalidades.
Ante el requerimiento de la Administración para que concretara las lesiones, donde ocurren los hechos..., presento el 15 de marzo un escrito en el que reitera su reclamación; añade que cuando acudió a su médico de Atención Primaria con datos objetivos de torsión testicular, su doctora no le hizo la oportuna exploración. Que de manera contraria emitió un diagnostico diferente y eso provoco que no se le pudiera intervenir de manera temprana, lo que está relacionado con la partida testicular y otras consecuencias posteriores. Dice que no fue hasta el día siguiente cuando volvió de nuevo y la facultativa lo remitió a urgencias urológicas del HUVA, pero ya era tarde. Cuantifica ahora la indemnización que solicita en 250.000 euros.
En la demanda ya concreta más, alegando:
-Que en fecha 12/02/2018, D. Fulgencio acudió a su centro de Atención Primaria por dolor súbito e inflamación testicular con dolores anodinos previos sin inflamación de 5 días de evolución.
-Que en un primer momento fue valorado por un facultativo distinto a su doctora habitual (el Dr. D. Ruperto) quien le deriva a UHUVA, si bien, el demandante quería la opinión de su doctora habitual, de confianza, razón por la cual acude nuevamente ese mismo día. En consulta, su doctora Doña Pilar, desatiende lo indicado por el compañero previamente y, sin realizar maniobras exploratorias básica, decide pautar tratamiento sin descartar previamente la torsión con las maniobras oportunas para ello.
-Que posteriormente, el día 16/02/2018 acude nuevamente a su Centro de Atención Primaria por 'empeoramiento clínico con inflamación testículos y pene'. Esta vez sí, su doctora lo deriva a Urgencias urológicas del HUVA.
-Que el día 16/02/2018, ya en Urgencias del HUVA, le realizan un eco doppler que concluye con el siguiente diagnóstico: 'torsión de cordón con necrosis testicular izda.'
El diagnostico principal es: 'INFARTO TESTICULAR IZDO.SECUNDARIO A TORSIÓN DE CORDÓN'.
A la vista de la situación clínica que presentaba deciden realizarle una orquitectomía izda. Urgente con colocación de prótesis que se retira el tercer día por rechazo, siendo reintervenido el día 19/02/2018 por infección del implante.
Finalmente, es dado de alta hospitalaria el día 20/02/2018.
-Que en fecha 02/03/2018 acude nuevamente a urgencias del HUVA aquejado de dolor e inflamación en hemiescroto izquierdo.
Siendo dado de alta ese mismo día con diagnóstico: 'postoperatorio complicado'.
-Que el día 8/03/2018, de madrugada, acude nuevamente a UHUVA por dolor, señalando en el informe de urgencias: 'venir mañana día 8 a las once de la mañana a triaje para que lo vea urólogo de guardia'.
-Que el día 08/03/2018 a la hora prevista acude a urgencias donde se le realiza cura de herida y se deja compresivo con diagnóstico: 'evolución tórpida de herida qx'.
-Que posteriormente, al no experimentar mejoría, acude a urgencias el día 03/04/2018 por dolor e infección, siendo el diagnóstico: 'infección herida quirúrgica', señalando que acuda 'el próximo miércoles por la mañana para valoración de urología' y siendo alta domiciliaria.
-Que al día siguiente, acude a UHUVA para valoración por inflamación de hemiescroto izquierdo. Siendo dado de alta y señalando que 'acudirá de nuevo a pruebas especiales de urología el próximo día 11/04/2018'.
-Que el día 12/04/2018 acudió a la clínica Urocenter.
-Que, a la vista de su situación clínica, el día 15/10/2018 es intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Molina practicándole 'exeresis de granuloma del extremo de cordón izquierdo' por aquejar 'dolor en zona cicatrizal de extremo de cordón espermático izquierdo'.
-Que posteriormente, en fecha 22/11/2018 acude a UHUVA por dolor en testículo derecho desde la intervención anteriormente mencionada de fecha 15/10/2018. Constando como diagnostico principal: 'dolor testicular inespecífico'.
En cuanto al nexo de causalidad hace las siguientes precisiones:
- Respecto a la actuación del médico Ruperto: Considera que fue correcta. Diagnóstico de sospecha de torsión y remisión a centro especializado.
- Respecto a la actuación del médico Pilar. Desatendiendo lo indicado por el compañero de manera previa y sin realizar maniobras exploratorias básicas, pauta tratamiento sin descartar la torsión con las maniobras pertinentes. Así mismo, el paciente no presentaba la sintomatología infecciosa típica (fiebre y escalofríos).
En cuanto a las maniobras de exploración, dice que se remite a la figura expuesta por el doctor Juan Pedro en su informe.
Y concluye diciendo que, basándonos en el informe del Dr. Juan Pedro debemos concluir que 'las maniobras de exploración son fundamentales y ante la duda debemos remitir a valoración especializada. Puesto que la viabilidad del testículo torsionado guarda una estrecha relación con el tiempo transcurrido entre el episodio agudo y la intervención quirúrgica. Así, la tasa de viabilidad para testes tratados antes de las 6 horas está próxima al 100 %, entre las 6 y las 12 horas es alrededor del 70 %, y solo el 20 % para aquellos tratados pasadas las 12 horas desde el inicio del cuadro. Dependiendo del grado de necrosis testicular, puede verse comprometida la futura función reproductora del paciente, incluso si el testículo contralateral es normal, debido a la formación de autoanticuerpos contra los antígenos de células germinales y espermatozoides del teste afectado, que se liberarían a la circulación general y afectarían, a su vez, al testículo sano'.
Dice que, en virtud de lo anterior, es evidente el nexo de causalidad existente en el caso que nos ocupa en cuanto a la pérdida de oportunidad.
Añade que, igualmente, en base al informe pericial que aporta, hay que hacer mención al estudio con causalidad:
- Retraso diagnostico imputable al paciente (refiere dolor de 5 días de evolución). Con remisión al informe del Dr. Juan Pedro, dice que las torsiones se dan en casos de subtorsiones que revierten, por lo que el momento importante de repercusión sobre la vitalidad del testículo es cuando aparece el edema y el dolor intenso.
- Falta de colaboración del paciente: referido por la médico de atención primaria. No existen datos objetivos que sustenten tal afirmación.
Dice que sobre todos estos extremos es preciso hacer mención expresa al informe médico pericial de PROMEDE de fecha 9/11/2019, elaborado por Doña Angustia en el cual, en el apartado conclusión (folio 86 bis del expediente administrativo y página 10 según la numeración del propio informe), RECONOCEN EXPRESAMENTE QUE HUBO UNA ACTUACIÓN NO ACORDE A LEX ARTIS DURANTE LA ASISTENCIA DE LAS 13 H DEL DÍA 12 DE FEBRERO 'YA QUE DEBIÓ SER DERIVADO PARA VALORACIÓN AL HUVA'.
Y, por otra parte, en la Orden dictada por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud señalan expresamente: 'LA ACTITUD DE LA DOCTORA QUE NO LE VOLVIÓ A DERIVAR A URGENCIAS CIERTAMENTE SERÍA CENSURABLE (...).
Y continúa: '(...) no concurre pues el necesario nexo de causalidad, directo e inmediato, entre dichas lesiones y EL FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DRA. Pilar (...)'.
Dice que, como se puede observar, tanto la propia Administración como el informe pericial médico de PROMEDE asumen EXPRESAMENTE que HUBO UN FUNCIONAMIENTO ANORMAL por parte de los servicios prestados por la Dra. Pilar y que existió una ACTUACIÓN NO ACORDE A LA LEX ARTIS.
Por ello, teniendo en cuenta este reconocimiento expreso mencionado, es evidente que existe el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada pueda prosperar.
Dice que nos encontramos ante un caso de pérdida de oportunidad. Argumenta que así lo dice el Dr. Juan Pedro, y el planteamiento es compartido por la Dra. Angustia y por la Orden de la Consejería.
En cuanto a la cuantificación de los daños, la fija en la suma total de 50.282,39 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:
-Período de curación: entiende que el tiempo de curación ha sido de 276 días. Si se hubiera diagnosticado de manera temprana, entendemos que el periodo de sanidad hubiera sido de 30 días (3 graves, 7 moderados y 20 básicos).
Por ello, descontando los 30 días que hubiera tardado en sanar en una circunstancia normal, entiende que el período de sanidad total es de 246 días:
o 197 de perjuicio personal básico. A razón de 30 euros/día = 5.910 euros.
o 2 días graves (hospitalización). A razón de 75 €/día = 150 €.
o 47 días moderados. A razón de 52 €/día= 2.444 €.
- Por cada intervención quirúrgica (en base a clasificación de la OMC). No se valoraría la primera intervención ya que es del mismo grupo que hubiera precisado ante diagnóstico temprano. Se valoran:
o Exeresis de prótesis. Grupo III. 850 euros.
o Extirpación de lesión Quística. Grupo III. 850 euros.
- Secuelas:
o Perjuicio psicofísico. Pérdida de un testículo. 25 puntos. Entiende rango superior (20 a 25) puesto que la creación de antígenos tras necrosis puede afectar a la calidad del esperma formado por testículo contralateral (per se y sin entrar a valorar patologías del otro testículo). Considera 25 puntos. Total 38.326,25 euros.
o Perjuicio estético. Ligero. 2 puntos. TOTAL: 1.752,14 euros.
SEGUNDO.-Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.
Dice que la atención que se dispensó al paciente el día que acudió a su Centro de Salud por dolor testicular, el 12 de febrero de 2018, fue adecuada, ya que se emitió un diagnóstico compatible con la clínica que presentaba. Ese día el paciente fue diagnosticado por dos facultativos de atención primaria y no cumplió con su indicación de que acudiera al Servicio de Urgencias de su hospital de referencia para ser allí valorado por los especialistas. La actuación de los Médicos de Familia de su Centro de Salud fue adecuada y fue el retraso del propio paciente en acudir a urgencias del hospital lo que determinó su negativa evolución. También fue correcta la actuación de los especialistas en Urología de su hospital de referencia que trataron dicha urgencia urológica y las complicaciones que tras ella aparecieron.
Sobre la existencia de una relación causal entre la asistencia dispensada al paciente y la negativa evolución de su dolencia y la praxis médica seguida por los profesionales que le atendieron. Se dice que el paciente estuvo muchos días con molestias testiculares sin acudir a ningún centro sanitario para ser valorado. Posiblemente la torsión testicular se instauró en los primeros días de su evolución. No obstante, si cuando acudió a su Centro de Salud, (12 de febrero de 2018), hubiera seguido la indicación de los facultativos que le asistieron y hubiera acudió al hospital, sin duda habría tenido un mejor pronóstico que el que tuvo al dejar transcurrir cuatro días más.
Por lo demás la actuación de todos los profesionales que asistieron de esta dolencia al paciente fue conforme a lex artis. Tanto la asistencia de los Médicos de Familia como la de los facultativos del Servicio de Urología del HCUVA se ajustó a la clínica que presentó en cada momento. Se le intervino de urgencias por los urólogos del hospital y después de seguir su correspondiente postoperatorio se emitió su alta médica. Cuando le apareció la infección de la herida quirúrgica se le trató como procedía. Igual que cuando le apareció el dolor escrotal de testículo derecho. Dichas complicaciones eran riesgos típicos de la cirugía a que se sometió y de los que fue debidamente informado.
En cuanto a la valoración del daño, se dice que la demanda lo concreta en el mayor periodo de incapacidad temporal que hubo de seguir a causa del retraso en el diagnóstico de su dolencia, y en las dos cirugías a las que se hubo de someter para extraerle la prótesis testicular, (grupo III) y para extirparle la lesión quística que se le produjo (grupo III). En cuanto a las secuelas, (Tabla 2.A.1 del Baremo Médico) considera un perjuicio psicofísico por la pérdida del testículo, (08008) que valora en 25 puntos y un perjuicio estético, (11001) que valora en 2 puntos.
Respecto al periodo de incapacidad temporal, considera que el informe pericial de parte que realiza la valoración del daño, no concreta de qué fecha a qué fecha se extiende dicho periodo hasta que se produjo la estabilización lesional, (de 276 días). Solo especifica que, de ese tiempo, 5 días fueron de carácter grave y 54 días de carácter moderado, pero no indica a que fechas se corresponden. Aunque se supone que el periodo inicial sería el de ingreso hospitalario lo debe especificar. Tampoco especifica cuál es la fecha de estabilización lesional y en base a qué criterio se establece la misma.
Respecto a la secuela de perjuicio psicofísico se le otorga 25 puntos, oscilando dicha secuela conforme al baremo a aplicar entre 20 y 25 puntos, pero se le otorga el rango de puntos superior al valorar que el paciente ha generado antígenos después de la necrosis testicular que pueden afectar a la calidad del esperma. Considera que por dicha secuela se debe valorar 20 puntos sin considerar dicha circunstancia pues no deja de ser una mera hipótesis que no se ha confirmado.
TERCERO.-La defensa de la aseguradora se opone a la estimación del recurso. Se dice que del examen de la historia clínica y de los informes que obran en el expediente, se deduce que la atención prestada en su centro de salud fue adecuada y conforme a una correcta práctica médica, no existiendo relación causal entre dicha asistencia y el daño que reclama el paciente.
Argumenta que de los informes de los facultativos que intervinieron en la asistencia que se reprocha y de los dictámenes de Promede y de la Inspección Médica se acredita que la actuación de la médico de cabecera de su Centro de Salud fue adecuada y que tal asistencia no guarda relación con la pérdida del testículo izquierdo.
Añade que, en cualquier caso, aunque el paciente hubiese acudido al hospital el mismo día 12 de febrero -y no digamos cuando lo hizo el día 16-, si es que ya padecía la torsión, eso no habría modificado la evolución del cuadro que podía presentar, según explica la Dra. Angustia en su informe pericial. En él expone que en aquel momento el proceso ya tenía una evolución anterior de 5 días y que el órgano afectado ya no era viable. Además, los hallazgos intraoperatorios y de anatomía patológica mostraron, efectivamente, una torsión evolucionada. Dice que en el mismo sentido se pronuncia el informe de la Inspección Médica, que concluye que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue correcta adecuándose a la lex artis.
Concluye que, como no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitario, procede la desestimación del presente recurso puesto que no se ha acreditado por el demandante la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente la existencia de la citada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se solicita un resarcimiento, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
CUARTO.- El art. 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , que ' la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.
Y viene declarando de forma reiterada que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado loslímites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De este modo la cuestión se centra fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. En este punto, el Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Se puede citar así la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que 'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que ' se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.
La denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que ' las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria.Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.'
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
QUINTO.- En cuanto a los hechos acreditados a través del expediente administrativo, destacaremos los siguientes por su importancia:
-Que el hoy recurrente, de 21 años de edad, sin antecedentes médicos de interés, acudió el día 12 de febrero de 2018 a su Centro de Salud, (Murcia/ San Andrés) por inflamación y fuerte dolor en el testículo izquierdo de 5 días de evolución. El facultativo que le asistió le prescribió tratamiento con Diclofenaco ik m., (intramuscular) y Nolotil inv. (intravenoso) y lo derivó al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia.
-Que el recurrente no siguió la indicación del facultativo y no acudió al hospital. Y, esa misma mañana volvió al Centro de Salud, con la misma clínica, para que le valorase su Médico de Familia. Su doctora Esta facultativa anotó la valoración médica anterior. El paciente no refería clínica miccional; negaba haber realizado práctica sexual de riesgo y no presentaba secreciones por uretra. El testículo izquierdo estaba inflamado y duro y doloroso a la palpación. Como posible diagnóstico valoró: 'impresiona de orquitis izquierda'. Le prescribió tratamiento con Ibuprofeno 400 mgr., Paracetamol 650 mgr./cada 6 horas y Doxiciclina 100 mgr, cada 12 horas durante 10 días, y una analítica con pruebas de microbiología y de orina. No obstante, le indicó que, si el dolor no cedía en unas horas, acudiera a urgencias del hospital, recomendación que tampoco siguió en esta ocasión.
-El día 16 de febrero de 2018 volvió a consulta de su Centro de Salud. Su situación clínica había empeorado con inflamación de los testículos y del pene. La Médico de Familia de nuevo lo derivó a Urgencias Urológicas del HCUVAM. Antes de enviarlo realizó una interconsulta a dicha Unidad para informar que se enviaba al paciente a fin de que se avisara al urólogo de guardia.
- En la misma mañana, sobre las 12,00 horas era valorado en el Servicio de Urgencias del hospital. No presentaba antecedentes personales ni médicos de interés. Consultó por inflamación de testículo izquierdo de 10 días de evolución, sin clínica miccional y con estado afebril. Al explorarlo se evidenció que el testículo izquierdo estaba aumentado de tamaño, y al realizarle la maniobra de Prehn el resultado fue negativo, (el dolor persistía pese a la elevación del testículo). Presentaba edema y enrojecimiento testicular. Se emitió el diagnóstico de 'edema testicular izquierdo' y se le prescribió una ecografía testicular para obtener más información de la dolencia.
-Que en la ecografía escrotal urgente que se le realizó pocas horas después, se mostró el siguiente resultado:
Testículo izquierdo rotado con disminución generalizada de su eco estructura y ausencia de flujo Doppler en su interior. Adyacente su polo superior se aprecia imagen sugestiva de torsión del pedículo.
Testículo derecho de características ecográficas normales, sin lesiones focales y con flujo Doppler presente en su interior.
Se observan extensos cambios inflamatorios con gran engrosamiento de túnicas escrotales, que muestran marcada hiperemia del estudio Doppler. Asocia un hidrocele tabicado escrotal izquierdo.
No se observan imágenes compatibles con abscesos vientres laterales.
Conclusión:
Hallazgos compatibles con torsión testicular izquierda evolucionada. Extensos cambios inflamatorios escrotales con hidrocele tabicado izquierdo y gran engrosamiento de túnicas. No se aprecian imágenes compatibles con abscesos intra escrotales.
- Que se decidió intervenir de urgencia. Previamente se le entregó un documento de consentimiento informado de 'Orquiectomía o Epididimectomía' en el que se indicaba en qué consistía cada procedimiento quirúrgico y sus beneficios. También se especificaban los posibles riesgos que se podían materializar, entre los que se incluían los siguientes: persistencia de la sintomatología previa, total o parcial, hernia inguinal secundaria, complicaciones derivadas de la herida, (infección en distintos grados, fístulas temporales o permanentes, infección o intolerancia a la prótesis que podía obligar a su extirpación, etc...). Consta que el paciente lo firmó.
-Que ese mismo día a las 16,00 horas era intervenido quirúrgicamente por facultativos del Servicio de Urología de una 'torsión de cordón espermático izquierdo'. El procedimiento se realizó sobre el testículo, epidídimo, y cordón espermático y consistió en una Orquiectomía unilateral izquierda mediante anestesia espinal. Como hallazgos quirúrgicos se evidenció un gran componente inflamatorio de túnicas testiculares, con testículo de aspecto isquémico azulado, epidídimo necrótico y cordón espermático torsionado sin poder identificar elementos ni trayecto por magma inflamatorio.
Se realizó una disección por planos hasta identificar teste izquierdo, (testículo izquierdo), el cual presentaba aspecto macroscópico inviable. También se diseccionó e identificó el cordón espermático que se ligó a nivel proximal con punto transfixivo y ligadura. Se seccionó el cordón y se extrajo la pieza. Se colocó prótesis testicular en hemiescroto ipsilateral. Se cerró por planos y se realizó una biopsia de lo extirpado.
-Que se realizó el estudio anatomopatológico de la muestra extirpada, (testículo y epidídimo izquierdo), constatándose lo siguiente:
Descripción macroscópica:
Pieza que pesa 46 grs e incluye testículo de 4,5 x 3,5 x 3,4 cms y epidídimo de 4,5 x 2 x 1,5 cms. Al corte intensamente congestivo y hemorrágico. No se identifican nódulos sospechosos. Se incluyen cortes representativos.
Descripción microscópica:
Pieza de orquiectomía que muestra extensa necrosis isquémico-hemorrágica tanto a nivel intraparenquimatoso como en las estructuras del cordón espermático con extensión al margen de resección. No se reconoce parénquima testicular viable y sí epidídimo parcialmente viable.
Diagnóstico:
Pieza de Orquiectomía con necrosis extensa de tipo isquémico-hemorrágica atribuible a torsión con signos de isquemia que se extiende al margen de resección.
-Que en los días posteriores a la cirugía, el paciente refería molestias en la zona de la herida quirúrgica, aunque presentaba buen aspecto con gran manchado de tetras de material sanguinolento. Así, al tercer día del postoperatorio, 19 de febrero de 2018, continuaba teniendo molestias en la zona y la herida seguía supurando. En sesión clínica del Servicio de Urología se decidió exéresis de prótesis testicular, que se realizó sin incidencias bajo anestesia local, cerrándose la piel con puntos sueltos sin dejar Penrose.
-Que desde la fecha de ingreso en el Servicio se le realizaron las curas de la herida quirúrgica todos los días hasta su curación. Antes del alta se le indicó que cuando se trasladara a su domicilio siguiera curándose la herida con Betadine y apósitos.
-Que el día 20 de febrero de 2018 se emitió su alta al domicilio, con la prescripción de tratamiento con Augmentine plus, 2 grs oral cada 12 horas, 7 días, y curas locales diarias hasta caída espontánea de puntos.
-Que en los meses siguientes D. Fulgencio acudió en varias ocasiones al Servicio de Urgencias del hospital por molestias escrotales. El 8 de marzo de 2018 se le exploró y realizó una ecografía que mostró un hematoma de aspecto organizado. Se le diagnosticó de 'evolución tórpida de herida quirúrgica', se le curó con Betadine y se le indicó utilizar suspensorio testicular.
-Que el día 11 de abril siguiente volvió a consulta de Urología donde se anotó que no se tomaba el tratamiento prescrito con antiinflamatorios y analgésicos, ni seguía las medidas que se le recomendaron al alta hospitalaria, (suspensorio), constando que no era nada colaborador. Aparece en su historia clínica lo siguiente, (folio 63 del expediente administrativo):
'El paciente ha acudido en múltiples ocasiones muy demandante, sin tomar el tratamiento prescrito con antiinflamatorio y analgésicos, ni utilizando las medidas recomendadas, (suspensorio). Hoy acude de nuevo, se realiza ecografía que no muestra zona sugestiva de absceso u otras complicaciones. Se evidencia hematoma organizado con fina cápsula alrededor.
El paciente presenta una actitud violenta, nada conforme con la evolución que está llevando, se intenta tranquilizar, pero se va dando un portazo que hace temblar los cimientos'.
-Que el día 29 de mayo de 2018 fue valorado de nuevo por facultativos del Servicio de Urología, que evidenciaron infección de la herida quirúrgica. En ecografía se observó una colección muy encapsulada que podía corresponder con un hematoma infectado y/o reacción a cuerpo extraño. Tras firmar un consentimiento informado de desbridamiento de fístula escrotal, se le sometió a una resección de la colección y del trayecto fistuloso en noviembre de 2018.
-Que un mes antes, el 2 de octubre de 2018 comenzó con molestias en el testículo derecho y acudió a consulta de Urología por referir un bulto, realizándosele tres ecografías en las últimas semanas con resultado normal.
-Que el día 4 de marzo de 2019 fue intervenido de Orquidopexia derecha para fijar el testículo contralateral y prevenir cualquier tipo de torsión. Previamente firmó el correspondiente consentimiento informado para dicha cirugía.
-Que en revisión de fecha 11 de abril de 2019 se observó en su exploración discreto aumento del tamaño de hemiescroto derecho. La ecografía mostró el testículo sin hallazgos patológicos. También se le realizó un cultivo de exudado de la herida, con resultado positivo a 'Klebsiella y pseudomonas', prescribiéndole tratamiento con Ciprofloxacino según antibiograma. Se le programó revisión en 5 meses con ecografía.
-Que el día 12 de febrero de 2019, el hoy recurrente presento reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Salud.
-El día 29 de mayo de 2019 el actor presento recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación.
-La Consejería de Salud dictó el día 25 de julio de 2020, Orden desestimatoria de la reclamación.
SEXTO.-Pues bien, la postura de la parte actora se ampara en el informe aportado por ella y realizado por el Dr. D. Juan Pedro, que es valorador del daño corporal, cuyas consideraciones, conclusiones y valoración de los daños ya recogimos al analizar la demanda.
Consta informe de la Inspección Médica, de fecha 18 de diciembre de 2020. En él se recoge la normativa aplicable, un resumen de la reclamación, la relación de los documentos analizados, un resumen de los hechos, un juicio crítico, la bibliografía y las siguientes conclusiones que recogemos a continuación:
1.-D. Fulgencio recibió la 1ª asistencia en su Centro de Salud el 12 de febrero de 2018 por un dolor en testículo izquierdo que había comenzado 5 días antes, no cumplió la indicación del facultativo de acudir a Urgencias del HUVA.
2-Realizó una 2ª consulta ese mismo día siendo atendido por otro facultativo que prescribió tratamiento farmacológico e indicó consultar en Urgencias si no había mejoría. A pesar de producirse empeoramiento tampoco en esta ocasión cumplió la recomendación médica.
3.- El día 16 de febrero, transcurridos 10 días desde el inicio de los síntomas, ingresó por Urgencias y se diagnosticó torsión testicular evolucionada.
4.-La torsión testicular es un cuadro urgente que requiere tratamiento en las primeras horas para evitar la necrosis y conservar la viabilidad del testículo. El retraso del paciente en acudir a Urgencias condicionó la necrosis testicular que precisó la realización de orquiectomía izquierda.
5.-La asistencia sanitaria prestada al paciente fue correcta adecuándose a la Lex Artis.
En el expediente administrativo consta informe de la Dra. Pilar, Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de San Andres (Murcia), de fecha 20 de mayo de 2019, que pone de manifiesto, en esencia los siguientes datos que destacamos:
-Que atendió al paciente a las 13:21 horas del día 12 de mayo y que en ese momento ya refería un dolor testicular izquierdo de 5 días de evolución.
-Que el paciente había acudido con anterioridad, esa misma mañana, a ese centro sanitario y que otro médico le había derivado al Servicio de Urgencias del HUVA ante la sospecha de que pudiera padecer una torsión testicular o una orquiepididimitis. Que el interesado hizo caso omiso de la recomendación y que volvió a presentarse en el Centro de Salud en un momento posterior, que fue cuando le atendió ella.
-Que le pregunto por qué no había acudido a urgencias, como le había indicado el facultativo que lo había evaluado horas antes. Y le respondió que hace años presento un cuadro parecido y que se mejoró con antibióticos.
-Que cuando lo exploró se apreciaba inflamación del testículo izquierdo, doloroso al palparlo, pero que eso no se acompañaba de otra sintomatología. Que no detectó asimetría en los testículos y que no objetivo ningún signo ni síntoma de sospecha de torsión testicular en ese momento.
-Que, dado que se trata de un paciente con un perfil incumplidor, en general, y ante el cuadro de dolor de 5 días de evolución, por el que no había consultado previamente, salvo la mañana del día 12/2/18, y dado la ausencia de otros signos y síntomas agudos, optó por iniciarle tratamiento con antibioticoterapia y analgesia y solicitó análisis de orina + urocultivo.
-Que se le informó al paciente que, si el dolor no remitía en las próximas horas tras iniciar el tratamiento, debería acudir a las urgencias del hospital.
-Que al día siguiente el paciente acudió al centro de salud para dejar las muestras de orina. Al preguntarle por su clínica, le dijo que se encontraba mejor. Que no dispone de este registro en OMI porque habló con el usuario en el área administrativa, al encontrárselo casualmente.
-Que tras 6 días desde el inicio del dolor testicular y al referir encontrarse mejor el paciente, al día siguiente de iniciar el tratamiento, era un signo claro de que no presentaba torsión testicular, pues si esta no se trata, el empeoramiento es severo y en horas. Por ello dice que su actuación fue correcta y la evolución era la típica de una orquiepididimitis.
-Que el 16/2/18, acudió de nuevo por aumento de la clínica dolorosa, presentando inflamación de testículos y pene. Lo derivó a Urgencias del HUVA.
Esta doctora declaró a presencia judicial, manifestando básicamente:
-Que el paciente no le indicó que unas horas antes había estado en el Centro de Salud por el mismo 'dolor testicular', y que lo había valorado el Médico de guardia que lo remitió al Servicio de Urgencias del hospital. No obstante, ella lo leyó en el programa informático de Atención Primaria, (OMI) pues constaba anotado en su historia clínica la asistencia de su compañero y la derivación a urgencias.
- Que, si bien le preguntó por qué no había seguido las indicaciones del Dr. Ruperto, tampoco le sorprendió que no hubiera ido a urgencias, pues lo conocía bien y sabía que tenía un 'perfil incumplidor'. En ocasiones anteriores lo había derivado a otros especialistas y luego no había acudido a sus consultas. De manera que no le extrañó su comportamiento. El paciente con frecuencia no seguía las indicaciones médicas que se le daban. No obstante, él se justificó diciéndole que como tenía cita médica en su consulta, prefería que le diera su opinión clínica. Además, el paciente le recordó que años atrás tuvo un dolor testicular de carácter inflamatorio que se resolvió con medicación y éste podía ser de las mismas características que el anterior.
- Que refirió tener dolor testicular, sin indicar que tuviera irradiación hacía algún otro órgano, sin clínica vasovagal, ni nerviosismo, sin signos de sudoración o náuseas. Sí que tenía inflamación testicular, pues recordaba que llevaba las piernas algo abiertas, ya que le molestaba el roce de los genitales con los muslos. El dolor lo tenía desde hacía cinco días en que comenzó la sintomatología. También manifestó que no había sufrido ningún traumatismo, ni realizada práctica sexual de riesgo, ni tenida infección urinaria. De manera que ninguno de los signos que describía eran característicos de la 'Torsión Testicular'.
- Que en la exploración evidenció que a la palpación el testículo estaba inflamado y doloroso, pero no lo vio ni lateralizado ni ascendido, (signo de Governeur). También le cogió el testículo para explorarlo, sin apreciar que al elevarlo le doliera más o menos que en su posición normal, (maniobra de Prehn). Ambos testículos estaban en la misma línea y no observó que el testículo izquierdo estuviera aumentado de tamaño. Tampoco la exploración apuntaba signos de sospecha de 'Torsión Testicular'.
- Que, conforme a la anamnesis realizada según lo que refirió el paciente y a la exploración posterior, emitió el diagnóstico de 'Orquitis-Epididimitis'. No sospechó que pudiera tener una 'Torsión Testicular', en ese momento, cuando el dolor testicular ya llevaba cinco días de evolución y en el caso de esta dolencia, el inicio del dolor era brusco y la torsión se desarrollaba en el transcurso de unas horas.
- Que le pautó tratamiento farmacológico para la Orquitis y le prescribió una analítica para conocer el agente causal de la sintomatología que presentaba, y le indicó que en caso de que en unas horas no mejorase, que se fuera a urgencias por si tenía una Torsión Testicular. Esa indicación la hizo de forma verbal, pues no podía anotar en la historia clínica todo lo que hablaba con los pacientes, sino solo lo esencial, (síntomas, exploración tratamiento, etc..).
- Que le constaba que el paciente no fue a urgencias, pues al día siguiente, casualmente, se lo encontró en la zona administrativa del Centro de Salud cuando iba a dejar la orina para la analítica, y al preguntarle cómo estaba le refirió que mejor. Lo que significaba que no había tenido que ir a urgencias por empeorar su estado, y que estaba respondiendo al tratamiento pautado.
Lo expuesto nos lleva a la consideración de que ese primer día de asistencia, la Dra. Pilar en su consulta no diagnosticó de Torsión Testicular al paciente y no lo envió al Servicio de Urgencias, porque la clínica que refería no era característica de esa dolencia. Si bien tenía dolor e inflamación en testículo izquierdo, el dolor no era de inicio brusco, sino que llevaba ya 5 días de evolución, sin que se evidenciara enrojecimiento o edema escrotal, ni había diferencia de tamaño o posición entre ambos testículos, ni signos de sudoración o náuseas. Ello supone que ese día no había signos de sospecha de la existencia de una 'Torsión Testicular' sino de una 'Orquitis' y eso fue lo que la facultativa de primaria le diagnosticó. La doctora hizo el diagnostico en atención a los concretos síntomas que el propio paciente le comento y a la exploración que ella le realizó.
Es por ello que entendemos que la actuación de la doctora en ese primer momento fue adecuada y conforme a la praxis médica. Destacar que ella realizó una exploración y valoración minuciosa del paciente, tal y como se reflejaba en su historia clínica, donde aparecían anotados los síntomas que refería, su exploración, su diagnóstico, y su tratamiento.
Y otro dato destacable, que se puso de manifiesto en la declaración es el tiempo que duro la asistencia la recurrente, que fue de 16 minutos, tal y como constaba en la aplicación informática de atención primaria, (OMI), mientras que la atención que le dispensó horas antes, el Dr. Ruperto, fue de 6 minutos, es decir, este facultativo realizó una valoración más superficial y prefirió que el diagnóstico diferencial se realizara en urgencias del hospital.
Quiere ello decir que lo que hizo la doctora no fue desatender las indicaciones de su compañero en relación con el diagnóstico realizado al paciente y su remisión a urgencias, sino que hizo su propia valoración en ese momento, una valoración completa, que incluía anamnesis y exploración, y posteriormente emitió un diagnostico que era compatible con esa clínica. Por ello afirmamos que su actuación resulto adecuada y acorde a la práctica clínica, realizando una exploración acorde a la dolencia, que incluyo maniobras dirigidas a descartar una posible torsión testicular.
Hay que destacar que el tiempo transcurrido desde que aparecieron los primeros síntomas hacían descartar la patología de 'Torsión Testicular', pues pasadas 12 horas del inicio de los síntomas resultaba poco probable que se salvara el testículo, y en este caso, la evolución de los síntomas dolorosos era de 5 días el día que le valoró dicha doctora. De hecho, en su declaración manifestó, a preguntas del letrado de la actora, la 'Orquitis' era el diagnóstico más común de dolor testicular, en paciente joven, en atención primaria, de forma que lo razonable era pensar que tuviera esa dolencia, al no presentar ni clínica ni exploración de Torsión Testicular. Puesto que los profesionales que prestan servicios en Atención Primaria disponen de los conocimientos suficientes para diagnosticar y tratar estas patologías, 'Orquitis Epididimitis', ello implica que no en todos los casos se deban derivar a atención especializada, (Servicios de Urgencias de los hospitales), ya que si ante la más mínima duda se procediera así, ello derivaría en un auténtico colapso de las citadas Unidades.
En cuanto a la actuación médica del día 16 de febrero de 2018, realizada por el Médico de Familia, lo cierto es que en la demanda no se hace ningún reproche a esta actuación.
SÉPTIMO.- En cuanto a la intervención del Dr. Ruperto, la actora tampoco hace reproche.
En su declaración se puso de manifiesto que conforme a la clínica que refería el paciente, de 'dolor e inflamación de testículo izquierdo', dicho facultativo, al existir dos posibles diagnósticos de la dolencia, de 'Orquiepididimitis' o 'Torsión Testicular', sin emitir ninguno de ellos, decidió prescribir tratamiento para aliviar el dolor, y lo envió al Servicio de Urgencias del HCUVA para que allí mediante una Eco-Doppler se le diagnosticara si tenía el testículo estrangulado.
Así, en su declaración dijo que le indicó a Sr. Fulgencio, que con independencia de que le pusieran un calmante para el dolor, él debía acudir de inmediato a Urgencias del hospital. Pese a que no constara anotado en la historia clínica, él recordaba que le insistió en que era importante que fuera al hospital para que se le realizara la prueba, pues si no acudía y lo que tenía era una 'Torsión Testicular', podía perder el testículo. Estas indicaciones no constaban anotadas en la historia clínica, ya que las hizo de forma verbal. Normalmente anotaban el diagnóstico y tratamiento, pero no todas las circunstancias en las que se desarrollaba la asistencia sanitaria de los pacientes.
El Dr. Ruperto no recordaba la exploración del paciente, ni estaba anotada en la historia clínica. Resultaba obvio que ante la duda decidió que fueran los especialistas los que emitieran el diagnostico de su dolencia. Esta conducta fue adecuada, ya que, como concreto a preguntas de la letrada de la parte actora, el tiempo de respuesta ante el inicio de los síntomas en una 'Torsión Testicular' era crucial.
OCTAVO.-Todo lo expuesto nos lleva a concluir que no se aprecia una infracción de la lex artis en este caso que nos permita la estimación del recurso.
Así, conforme hemos manifestado, la única actuación médica, respecto de la que se hacen reproches, fue correcta, sin que hubiera síntomas de torsión testicular, y sin que el primer médico que le atendió hiciera un diagnóstico de la dolencia. No podemos olvidar que se manifestaba por el paciente un dolor de 5 días de evolución.
Lo que tampoco resulta del todo lógico es que, pese a que el primer facultativo que le atendió en Urgencias del Centro de Salud le indicara a primera hora de la mañana del día 12 de febrero, que acudiera al hospital con la finalidad de descartar una torsión testicular, el paciente hiciera caso omiso de tal indicación, y sin embargo ahora, toda la argumentación gira precisamente en que la siguiente facultativa que le atendió no le remitiera de forma inmediata al hospital. La lógica hace pensar que, si se acude a urgencias y el medico hace una indicación lo normal es seguirla, sobre todo si se dice que existía dolor ya 5 días, y se le apercibe de la importancia de acudir al hospital. No es lógico, como decimos, el comportamiento del paciente.
Por otro lado, se hicieron las indicaciones, en el sentido de que, si evolucionaba de forma desfavorable y aumentaba el dolor o cambiaban los síntomas, acudiera a urgencias. De hecho, no debió darse ninguna de esas circunstancias, ya que el paciente no acudió; e incluso, la doctora Pilar se cruzó con él al día siguiente (13 de febrero), y a preguntas suyas el hoy recurrente manifestó que estaba mejor. Esto nos lleva a pensar que realmente la situación no empeoro hasta el día 16 de febrero, cuando acudió al Centro de Salud con una importante inflamación de testículos y de pene, siendo derivado al Servicio de Urgencias del HUVA. Ciertamente es lógico pensar que, si los síntomas hubieran cambiado antes o el dolor hubiera aumentado, el actor habría acudido antes a urgencias, cosa que no hizo; por tanto, o no se dieron las circunstancias, o si se dieron, el recurrente por voluntad propia desatendió las citadas indicaciones.
En conclusión, el recurso debe ser desestimado.
NOVENO.-No procede la condena en costas ( artículo 139.1, LJCA ), de acuerdo con los criterios de previsibilidad de esta Sala, al haberse interpuesto inicialmente el recurso frente a la desestimación por silencio administrativo.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 177/2020, interpuesto por D. Fulgencio, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

