Última revisión
16/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 780/2005 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 900/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100667
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2859
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera R.A. 780/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 900/06
En la ciudad de Valencia, a 16 de mayo de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 780/05, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia en el proceso núm. 501/04. Ha sido parte apelante doña Rita , representada por el Procurador Sr. Gurrea Arnau y defendido por el Letrado Sr. Solans Puyuelo, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2005 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia dictó Sentencia en el proceso núm. 501/04 ; Sentencia cuya parte dispositiva inadmite, con causa en la extemporaneidad, el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por doña Rita contra la resolución de 25 de mayo de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en Valencia por la que se le deniega la exención de visado e igualmente le deniega los permisos de trabajo y de residencia solicitados.
SEGUNDO.- Quien fue parte actora del proceso interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, recurso que fue admitido por el juzgado, dándose traslado a la parte contraria, la administración del estado, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 16 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer antecedente, Sentencia que inadmite , por causa de su extemporaneidad, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Rita -de nacionalidad colombiana- contra la resolución de 25 de mayo de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en Valencia por la que se deniega a la actora la exención de visado e igualmente le deniega los permisos de trabajo y de residencia solicitados.
La Sentencia apelada parte del carácter expreso del acto impugnado y de la fecha de su notificación a la interesada, el día 10-6-2004, de modo que, en principio, y de acuerdo con el art. 46 de la LJCA , el plazo de interposición del recurso jurisdiccional vencía el 10-9-2004 . El citado recurso fue interpuesto el día 15-9-2004, y la Juzgadora a quo no acoge la alegación de que la demora estuvo justificada en la solicitud del Derecho a la asistencia jurídica gratuita , suspendiéndose el plazo de interposición desde el día en que se solicita Abogado de oficio (el 22-6- 2004) a aquel en que dicho Abogado es designado (el 25-6-2005). En esta línea, la Sentencia contiene el razonamiento de que "...quedando todavía mucho plazo para interponer el correlativo recurso Contencioso Administrativo, y sin que en ningún caso dicha designación pueda ser tomada como causa de suspensión del plazo de interposición ni menos aún justificar que la interposición del recurso Contencioso se verificara superando el plazo de dos meses previsto legalmente".
Como motivos de impugnación sostiene la parte apelante , primero, que la Sentencia infringe el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero), pues el dies ad quem del plazo de interposición no es el de la designación sino el de la notificación al solicitante de la designación, y no constando esta última fecha en las actuaciones, el sentido común indica que es imposible que la designación se notificara a la interesada el mismo día. Puesto que, siguiendo el razonamiento de la Sentencia, el plazo venció el día 14-9-2005 y el recurso se interpuso al día siguiente, en virtud del principio pro actione debió entrarse en el fondo del recurso. En segundo término entiende la apelante que se ha infringido el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable conforme a la Disposición final primera de la LJCA, pues si se parte de que el plazo vence el 14-9-2005, lo cierto es que el recurso Contencioso fue interpuesto antes de las 15 horas del día siguiente hábil.
SEGUNDO.- Puesto que la parte apelante ha invocado el principio pro actione hay traer a colación la doctrina constitucional según la cual el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), más intensas en su vertiente o faceta del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito de aquel principio. El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SS.T.C. 220/1993, FJ 3; 166/2003 , F.J. 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista , o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (ST.C. 106/2002, FJ 4) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
Partiendo de los anteriores mínimos constitucionales , es momento de repasar la normativa aplicable y que ha sido interpretada en la Sentencia apelada. En primer término, es de reseñar el art. 46.1 de la LJCA, que fija en dos meses el plazo de interposición del recurso Contencioso- Administrativo contra actos expresos , respondiendo el carácter preclusivo del mencionado plazo, que no es prolongado, ciertamente, a las exigencias de seguridad jurídica conectadas con las de eficacia en el actuar de la administración (arts. 9.3 y 103.1 C.E. ). En segundo término hay aludir al art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, referido a la suspensión del curso del proceso cuando por el Justiciable se promueve el Derecho a la asistencia jurídica gratuita, y cuyo tenor literal es el siguiente: "La solicitud de reconocimiento del Derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso (...) Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del Derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo , procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del Derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud (...)".
El penúltimo apartado del citado art. 16 responde al principio conforme al cual el Derecho a disfrutar íntegramente de los plazos procesales no puede quedar comprometido por deficiencias de asistencia profesional que tengan su explicación en la posible limitación o escasez de medios económicos del titular del Derecho a la Justicia. Así se deriva de la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual se ha de garantizar a todos los ciudadanos , con independencia de cuál sea su situación económica , el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión , y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad. Además, el precepto, aunque esté referido a la "prescripción" de la acción , es trasladable a los plazos de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, que son de caducidad, pues la interpretación contraria llevaría a la conclusión no deseada de que los plazos de caducidad del art. 46 de la LJCA han de plecluir mientras está tramitándose la solicitud del Derecho a la asistencia jurídica gratuita. En fin, durante el transcurso del plazo de interposición del recurso Contencioso-administrativo, como propiamente no ha comenzado el proceso, no es necesario que el Justiciable anuncie ante el órgano judicial la solicitud de asistencia jurídica gratuita para que pueda beneficiarse de la interrupción de dicho plazo.
CUARTO.- Partiendo de las anteriores premisas, lo primero que hemos de decir sobre el presente caso es que la posible interrupción del plazo de interposición no ha de ir más allá del periodo que va desde la fecha de la solicitud de la asistencia jurídica gratuita hasta aquella en que el órgano competente se pronuncia concediendo el Derecho. Ello es así porque no consta en las actuaciones la fecha de notificación de dicho pronunciamiento a la interesada y a ella le corresponde la carga de la prueba, pues es quien está en situación de acreditar tal extremo (art. 217.6 LEC ).
En segundo lugar hay que decir que la entonces recurrente y hoy apelante tenía Derecho a beneficiarse de la interrupción del plazo de caducidad , pues una interpretación distinta implica tanto como que los Justiciables que carecen de medios económicos no pueden disfrutar, con causa en tal carencia, de la integridad de los plazos procesales. A esta conclusión no empece que el plazo interposición quedara asimismo interrumpido durante el mes de agosto por mor del art. 128.2 de la L.J.C.A. : el planteamiento es el mismo; la Justiciable tiene derecho a disfrutar de los mismos plazos procesales que otros Justiciables que no carecen de medios económicos.
En tercer lugar, si concluimos que el plazo de interposición se interrumpe desde los días 22 a 25 de junio, dicho plazo, en principio, habría vencido el día 14 de septiembre (éste no es el criterio de la Juzgadora a quo, frente a lo que aduce la parte apelante) , habiéndose interpuesto el siguiente día 15. No obstante, como bien dice la parte apelante, es de aplicación el art. 135 de la L.E.C., por cuanto el escrito inicial se presenta antes de las 15 horas de dicho día.
De ahí que tengamos que concluir que el criterio que sostiene la Sentencia apelada no es conforme a la normativa reseñada y , además, injustificadamente rigorista, lo que vulnera el Derecho a la tutela efectiva de la parte apelante. Por ello hemos de estimar, en este punto, el recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia apelada.
QUINTO.- Llegados a este punto , en contra de lo que propone la parte actora, no procede la devolución de las actuaciones al Juzgado a quo, sino que, en aplicación del art. 85.10 de la LJCA, esta Sala de apelación ha de resolver el fondo del recurso contencioso-administrativo, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación.
Dice la actora , y dice bien, que lo solicitado por ella ante la Administración no era una exención de visado por alguna de las causas que prevé el art. 49 del reglamento de la Ley 4/2000 (R.D. 864/2001 ); antes bien, pretendía el permiso de residencia conforme a lo establecido en el art. 31.4 de la LO 4/2000 y 41.3 del su Reglamento, por circunstancias excepcionales de índole humanitaria. En la demanda se dice que "...la Sra. Rita (...) se vio obligada a abandonar su país debido a que había recibido constantes amenazas por parte de grupos irregulares, amenazas graves y de muerte, que en una situación de guerra civil como la de Colombia, merecen la consideración muy seria (...) si se obligar a esta persona a regresar a su país (...) su propia integridad y vida correría serio peligro".
Pues bien, con independencia de que la convulsa coyuntura de la República de Colombia sea un hecho notorio que este Tribunal puede tener en consideración sin necesidad de prueba específica, no lo es que todos y cada uno de los nacionales de dicho país se encuentren en una situación de riesgo real e incontestable , ni tampoco que padezcan amenazas contra la vida o la integridad por parte de grupos facinerosos de determinada índole, que es lo que se alega por la parte actora en apoyo de su pretensión. La alegación reseñada y que es la base del motivo está huérfana de toda apoyatura probatoria; no puede ser acogida una alegación de este tipo sin que acrediten las particulares circunstancias de quien la sostiene a través de los medios que contempla nuestro sistema procesal; de ahí que, en aplicación del art. 217.2 de la LEC, la parte actora ha de soportar las consecuencias de las reglas de la carga de la prueba con relación a hechos que aduce y no acredita. En definitiva hemos de desestimar su recurso Contencioso-Administrativo.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, y como quiera que el recurso de apelación se ha estimado parcialmente y la parte apelante ha necesitado de dicho medio impugnatorio para obtener una Sentencia sobre el fondo de sus pretensiones, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este rollo.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación de doña Rita, y dejando sin efecto la Sentencia apelada , debemos desestimar su recurso contencioso-administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho. No ha lugar a una expresa declaración sobre las costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a dieciseis de mayo de 2006.
