Última revisión
05/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 680/2005 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 900/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006100963
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00900/2006
Recurso de apelación 680/2005
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta.
S E N T E N C I A núm. 900
Ilmos Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid a 5 de junio del año 2.006.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 680/05 interpuesto por la Letrada doña Anal Luisa Barquín Pechero, actuando en representación de doña Elvira contra el AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid , de fecha 19 de julio de 2.005 , dictado en el procedimiento abreviado nº 622/04.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Letrada doña Anal Luisa Barquín Pechero, actuando en representación de doña Elvira contra el AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid , de fecha 19 de julio de 2.005 , dictado en el procedimiento abreviado nº 622/04, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso- administrativo, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación de la parte recurrente por Procurador o apoderamiento apud acta al Letrado , que se le había comunicado en su momento, requiriéndole para su subsanación. Solicita la actora que se dicte resolución, revocando el Auto de instancia.
SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 2 de junio de 2.006 , teniendo lugar así.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación se centra en impugnar el Auto de fecha 19 de julio de 2.005, dictado en el procedimiento abreviado nº 622/04 , que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación de la parte recurrente por Procurador o apoderamiento apud acta al Letrado , que se le había comunicado en su momento, requiriéndole para su subsanación.
Se centra la parte apelante en los siguientes argumentos:
---que no es preceptiva la representación por Procurador, por lo que no se ha dado aplicación al artículo 23.1 de la LJCA . Naturaleza necesariamente representativa ante los órganos jurisdiccionales unipersonales del Letrado actuante en materia de extranjería a favor de beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, por venir reconocido en el Estatuto General de la Abogacía y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. No es preceptiva la representación de Procurador por lo que el colegio de procuradores no designa profesional.
---que la designación ante el Juzgado por parte del letrado viene dada por la designación del turno de oficio , como la del procurador en su caso, sin que sea necesario formalizar de otro modo la representación cuando estamos en presencia de recurrentes que han solicitado profesionales de oficio.
---que el letrado ha venido actuando en el expediente administrativo desde que fue designado en la guardia de turno de oficio para realizar la asistencia letrada.
---carácter antiformalista de la ley de la jurisdicción y que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas restrictivamente tratando en la medida de lo posible de enjuiciar el fondo de los asuntos que se susciten ante esta especializada jurisdicción.
SEGUNDO- El artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que en sus actuaciones ante órganos unipersonales , las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas , en todo caso , por Abogado , y será a éste a quien se notifiquen las actuaciones .
En consecuencia , la Ley rituaria dispone la presencia del recurrente o parte actora, ya sea personalmente o por representación mediante el correspondiente acto voluntario de otorgamiento de la misma a un Procurador o a un Abogado ( en órganos unipersonales ) o bien mediante el nombramiento de Procurador de Oficio por el Colegio de Procuradores con arreglo a las normas de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
En el presente caso, el Letrado designado por el Colegio de Abogados presentó el escrito de interposición ante el Juzgado de Instancia sin firma del actor ni del Procurador en calidad de representante del mismo, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 45. 2 a que se remite el artículo 78 que regula el Procedimiento Abreviado en el sentido de que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento que acredite la representación del compareciente . La falta de constatación de tal circunstancia es fiel reflejo de las condiciones reales en que se ha interpuesto el recurso , esto es , la ausencia total del defendido por la Letrado y la pretendida iniciación de un proceso en ausencia del mismo y sin su voluntad expresa de que se inicie el recurso, lo que es contrario a la legislación procesal del recurso contencioso administrativo a la que nos hemos referido . Esta situación no se desvirtúa por el hecho de que antes de iniciar las actuaciones procesales la Letrado hubiera asistido a la cliente ya que tales actuaciones se realizaron dentro del ámbito de las actuaciones policiales para los que es precisa su asistencia a efectos de garantizar el derecho de defensa y, por tanto, en el ámbito exclusivamente administrativo en el que es de aplicación el artículo 32 de la Ley 30/1992 , es cuando se pretende el inicio de actuaciones en la vía jurisdiccional cuando deben observarse las normas procesales establecidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y entre ellas , la contenida en el artículo 23 mencionado que deben obligar por igual a todos a la observancia de las normas procesales .
Precisamente para el ejercicio de una acción ante la Justicia , la voluntad de iniciación del proceso ha de ser expresa , porque así se desprende del requisito, legalmente establecido, de que el escrito de interposición del recurso deba ser suscrito por el abogado y procurador designado en cualquier forma para interponer dicho recurso en representación del particular, o la manifestación de voluntad expresa de que sea el Abogado el que ejerza la representación de aquél faltando ambas en el presente recurso . Por otra parte, como afirma el Juez de instancia, no puede el propio órgano jurisdiccional erigirse en intérprete de la voluntad presunta del particular de interponer recurso, primero y solicitar , después , al Colegio de Procuradores , el nombramiento de un Procurador de oficio porque de tal forma el Juzgado estaría actuando al margen del procedimiento establecido haciendo , además, de mejor condición al particular extranjero que al nacional .
Por lo que se refiere a la publicación en el BOE del requerimiento en el sentido de que aporte poder notarial o comparezca para otorgar el apoderamiento apud-acta al Letrado que suscribió el escrito de interposición , no puede verificarse en tanto en cuanto el trámite de publicación en el BOE está previsto excepcionalmente para subsanar la imposibilidad de localizar al demandado y no cercenar el derecho al acceso a los Tribunales y la consiguiente tutela judicial efectiva de quienes pretendan ejercitar una acción judicial . Finalmente, respecto de la aplicación al caso del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita hay que decir que en el mismo se define el contenido material del derecho a dicha Asistencia pero no concreta la exigencia de que el propio recurrente manifieste su voluntad expresa de iniciar las actuaciones procesales .
TERCERO .-El motivo por el que el órgano "a quo" archiva el presente recurso es, única y concretamente, por no haberse formulado el mismo por persona legitimada, al no contar el letrado que firma el escrito con la necesaria representación de su defendido por poder notarial o apoderamiento apud acta, ante el Secretario del Juzgado, ni haberse otorgado representación a un Procurador, pese al requerimiento de providencia de 19 de mayo de 2.005 , confirmada por Auto de 22 de junio siguiente.
La cuestión suscitada en la presente apelación ha sido ya resuelta por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso de apelación núm. 96/04 ), en la que se aborda la cuestión relativa a si la designación de Letrado por el Colegio de Abogados de Madrid para asistencia a un extranjero en expediente de expulsión implica o no conferir la representación a dicho Letrado.
En dicha sentencia, cuyo contenido se asume en su integridad, se dice, y reproducimos ahora, que es al Letrado designado para asumir la defensa a quien compete instar del I.C.A.M. que, una vez designado Letrado, lo participe al Colegio de Procuradores en el caso de que el cliente no pueda comparecer en forma (por haberse ausentado o no estar localizable). Lo que es exigible al Letrado, pues, a juicio de la Sala, es participar al Juzgado (al ser requerido para subsanar el defecto de representación) que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto su situación de ilocalizable del mismo y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre provisionalmente Procurador de oficio, solicitando prórroga para subsanación hasta recibir respuesta del Colegio de Procuradores.
Se podría argüir que si el Juzgado tiene, "ab initio", como representante procesal al Letrado no existen razones para dirigirle a dicho profesional el requerimiento. Ha de notarse, sin embargo, que el Juzgado no puede entenderse más que con el Letrado que firma el escrito correspondiente y del que existe constancia de que es defensor del cliente. En caso contrario habría que acudir a otros procedimientos (llamamiento edictal, por ejemplo, como hace la sentencia invocada por el actor) que no satisface las garantías del interesado, sobre todo si en el expediente se ha señalado como domicilio para oír notificaciones el del Letrado.
Tampoco, por último, puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Asistencia Jurídica Gratuita), pues el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria. Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, es en aquella sede en la que cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad; en sede judicial, sin embargo, tan sólo es válida en forma de poder o representación.
En cualquier caso , la Sala considera que no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales porque ni siquiera constaba la voluntad de hacer uso de tal derecho por parte del cliente asignado al Letrado, y , en consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación íntegra del Auto de instancia . .
La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé en su artículo 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva se procederá a la designación provisional del mismo. Aunque en el supuesto que nos ocupa no es imprescindible la actuación de dicho profesional en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora. Cualquiera de estas situaciones sería más perjudicial para el particular que la solución que aquí se propone y que sólo tiende a garantizar una efectiva tutela judicial, en contra del criterio que sostiene el apelante, que alega la vulneración de dicho derecho.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, pues en el momento en que se dictó el Auto no había otorgado apoderamiento apud acta a favor del Letrado ni poder a un procurador. Con esta desestimación de fondo no es necesario entrar a examinar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado por falta de legitimación activa del apelante.
CUARTO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Anal Luisa Barquín Pechero, actuando en representación de doña Elvira contra el AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid , de fecha 19 de julio de 2.005 , dictado en el procedimiento abreviado nº 622/04, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación de la parte recurrente por Procurador o apoderamiento apud acta al Letrado , que se le había comunicado en su momento, requiriéndole para su subsanación, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad.
Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

