Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 9002/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 9002/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100006
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 09002/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 143/13
APELANTE: D. Bernardo y ocho más
Procuradora: Dª Gabriela Cifuentes Juesas
APELADO: CONSEJERIA DE HACIENDA y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Representante: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 2/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a trece de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 143/13, interpuesto por D. Bernardo , Dª Natividad , Dª Eva María , D. Indalecio , D. Pedro , D. Carlos Ramón , D. Apolonio , Dª Felicidad y Dª Raquel , representados por la Procuradora Dª Gabriela Cifuentes Juesas, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 25 de junio de 2013 , siendo parte Apelada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 72/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 25 de junio de 2013 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo en los autos del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 72/2013 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la supresión del incremento retributivo de alto cargo en las nóminas de enero de 2013 abonadas por la consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias a cada uno de los recurrentes.
Se alega con carácter previo por el Principado de Asturias la inadmisibilidad del recurso para determinados recurrentes, toda vez que el mismo se opone en la vista a la pretensión de la actora relativa a la calificación como indeterminada de la cuantía del pleito por cuanto la acumulación de acciones de varios demandantes no significa que deba sumarse la cuantía de cada uno para obtener la global del pleito, sino que cada uno debe estar a la cuantía reclamada de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debiendo estarse para determinar la misma a lo establecido en la regla 7 del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al reclamar además de la anulación del acto el reconocimiento de una situación jurídica individualizada 42.1.b) de la Ley Jurisdiccional al solicitar el reintegro de los haberes indebidamente dejados de percibir desde su nómina de enero de 2013 y siguientes con los intereses correspondientes y se les reconozca el derecho a percibir el incremento del complemento de destino correspondiente a su grado personal; es por ello que los actores Bernardo , Natividad , Pedro , Carlos Ramón , Apolonio , Felicidad y Raquel , debe inadmitirse el recurso de apelación toda vez que de conformidad con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional la cuantía no llega a 30.000 euros, ascendiendo la misma a 23.620,81 euros, resultante de multiplicar la diferencia de complemento por catorce pagas anuales y diez años.
SEGUNDO.- En relación a la cuestión de fondo se solicita por los recurrentes se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y declarando otra estimatoria de la apelación y de las pretensiones específicas expresadas en la demanda, consistentes en que se declare nula, contraria o no conforme a derecho la reducción practicada y ordene el reintegro de los haberes indebidamente dejados de percibir desde su nómina de enero de 2013 y siguientes, con los intereses correspondientes, así como que reconozca el derecho de los demandantes a percibir el incremento del complemento de destino correspondiente a su grado personal o al nivel de su puesto, en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino o concepto equivalente, que la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias fija anualmente para los puestos de Director General, obligando al Principado de Asturias a estar y pasar por tal declaración y ordenando a la Administración demandada que efectúe lo necesario conforme a tal reconocimiento del derecho para el pago del citado complemento en sus nóminas. Solicitando igualmente se impongan las costas a la Administración y en ningún caso a los apelantes.
Alegándose para ello que no existe impedimento alguno constitucional en la aplicación del mencionado complemento creado por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en su artículo 33.2 como así lo ha expresado el TC; siendo que la situación jurídica de los recurrentes no se ha creado por la aplicación de la Ley del Principado 14/2001, de 23 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 2002, que modificó la Ley 3/1985 de Ordenación a la Función Pública Asturiana sino por la Ley Estatal que permanece vigente, no pudiendo verse afectada su situación ni por la promulgación de la Ley autónomica de reconocimiento ni por la promulgación de la Ley autonómica de derogación, siendo representado su derecho por el Estatuto Básico del Empleado Público, sin que la Ley 4/2012 lo haya desarrollado por lo que no puede ahora el Principado de Asturias efectuar una interpretación del EBEP, contraria a la sostenida hasta ahora y a sus propios actos, solicitando que en su caso se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Constitución 29.b ) y 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional , pretensiones éstas a las que se opone la Administración demandada Principado de Asturias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional, como primera cuestión señalar que siendo una norma con rango de ley la que resuelve suprimir el referido complemento, la base para una estimación del recurso descansaría en entender que la misma resultase inconstitucional, en cuyo caso debería plantearse cuestión de inconstitucionalidad, centrada así la cuestión y analizada desde la perspectiva de un acuerdo a la Constitución, se señala que vulnera normativa básica del Estado en concreto el art. 87.3 del EBEP , señalando que el complemento de alto cargo es una garantía que el EBEP consagra, por lo que un mínimo garantizado por una legislación básica nunca puede ser suprimido por una legislación autonómica, lo que nos lleva a determinar si la legislación autonómica conculcó el art. 149.1.18 de la Constitución .
Para poder determinar si la norma autonómica que suprimía el referido complemento colisiona con la norma estatal, será necesario determinar si dicha norma estatal configura un sistema ya predeterminado al que las normas autonómicas deban en todo caso sujetarse o bien configura un margen de decisión para el legislador autonómico para que este último determine que tipo de derechos vayan a reconocerse, configurando Ley Básica del Estado una posibilidad para que las Comunidades Autónomas puedan establecer un determinado marco de derechos a quienes hayan sido altos cargos; siendo así que al no establecer dicha norma un determinado marco fijo mínimo al que debiere sujetarse la CCAA resulta que compete al legislador autonómico la facultad de la creación de dicho complemento así como su supresión, por lo que no puede entenderse que la norma impugnada invada normativa básica del Estado, toda vez que el mínimo que fija el apartado 3 del art. 87 del EBEP lo es solo en el sentido de que los altos cargos que en él se relacionan tengan el mismo trato que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales, pero tal trato para los que fueron Directores Generales y, en consecuencia para quien a ello se homologa en el mismo, será el que cada Administración Pública pueda establecer, es por ello que el art. 3 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre , de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria, como desarrollo autonómico no invade competencia ninguna estatal.
TERCERO.- Por último, debe señalarse que en el recurso se reitera parte de la demanda, por lo que ha de recordarse la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de fecha 17/03/99 y posteriores, en las que se expresa que en el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos, en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 19 de junio de 1991 , que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
En definitiva, el motivo no puede acogerse al haberse analizado las cuestiones esgrimidas en la sentencia apelada, resultando una reiteración de dichos argumentos que ya fueron analizados.
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en relación al art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional de los apelantes Don Bernardo , Dª Natividad , D. Pedro , D. Carlos Ramón , D. Apolonio , Dª Felicidad y Dª Raquel y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva María , D. Indalecio y Dª Raquel contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo en autos del P.A. nº 72/2013, sentencia que se confirma en sus propios términos con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

