Sentencia Administrativo ...re de 2011

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29/11/2011

Sentencia Administrativo Nº 901/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 624/2007 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 901/2011

Núm. Cendoj: 08019330032011100903

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:12569


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 624/2007

SENTENCIA Nº 901

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a 29 de noviembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 624/2007, interpuesto por la ASSOCIACIÓ DE VEINS I VEINES DE FALS, y D. Benedicto , Dña. Tania , D. Fidel , D. Mateo y Dña. Crescencia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gassó Espina y defendidos por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE RAJADELL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, en fecha 11 de octubre de 2007.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2009, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2011.

CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, en fecha 11 de octubre de 2007, por la que se acordó :

"Desestimar els recursos d'alçada interposats (por los actores), contra els acords de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 13 de juliol de 2005, pel qual es va aprobar definitivament la modificació puntual de les Normes subsidiàries de planejament de Rajadell al sector Pla del Forn/Pla de Miralles, i de 25 de gener de 2006, pel qual es va donar conformitat al text refós de les Normes subsidiàries de planejament de Rajadell".

Se solicita en el suplico de la demanda, que "s'anul.lin i deixin sense efecte" las resoluciones impugnadas.

Las representaciones procesales de las partes demandada y codemandada interesan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO - Resulta del examen del expediente administrativo - cuyo "desorden", "falta de numeración de parte del mismo" y "en otra parte numeración duplicada" pone de manifiesto la propia representación procesal del Ayuntamiento codemandado, en su escrito de contestación a la demanda -, que el Pleno de dicho Ayuntamiento, en sesión de fecha 10 de enero de 2005, aprobó inicialmente el proyecto de "Modificació puntual de les N.N.S.S. de Planejament - Sector Pla del Forn/Pla de Miralles".

La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2005.

Por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, se procedió en sesión de fecha 13 de julio de 2005 a aprobar definitivamente la Modificación puntual de las NNSS, y en sesión de 25 de enero de 2006, dio su conformidad al Texto Refundido redactado por el Ayuntamiento de Rajadell, que fue publicado en el DOGC de 15 de marzo de 2006.

Finalmente, formulado recurso de alzada por los actores, fue desestimado mediante la resolución del Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 11 de octubre de 2007, objeto de impugnación en este proceso.

Se rige por tanto la Modificación de las NNSS de referencia, por las determinaciones de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme (LUC), en su redacción modificada por la Llei del Parlament 10/2004, de 24 de diciembre, y por el Decret 287/2003, de 4 de noviembre, Reglamento parcial de la LUC. Ello en virtud de las previsiones contenidas en la DT 3ª.2 LUC, y en la DT 3ª b) del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, TRLUC.

TERCERO - Se formulan en el escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación :

1) " Infracció dels principis i garanties essencials en tota actuació urbanística", con invocación al respecto del art. 3 del DL 1/2005, de 26 de julio, TRLUC - que se cita en dicho escrito indistintamente que la LUC - (utilización racional del territorio y el medio ambiente), art. 8 (participación ciudadana en el planeamiento) y otros preceptos genéricos, como el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (principio de legalidad) y el art. 103.1 CE (principios de actuación de las Administraciones públicas).

2) Nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados. Inidoneidad de la figura de planeamiento aprobada, con infracción del procedimiento legalmente establecido.

Se habría producido una " clara especulació sobre el territori", para "satisfer uns interessos purament comercials" , concretando el motivo en el sentido de que debería de haberse tramitado "una revisió del planejament general del municipi, i no (una) simple modificació puntual".

3) "Infracció dels interessos prevalents a protegir. Inviabilidad del canvi de classificació de sòls" (de no urbanizable, uso agrícola, a urbanizable, uso industrial).

4) "Manca de motivació i justificació. Arbitrarietat de la resolució".

5) "Carácter no arbitrari del "ius variandi".

6) "Obligació per part dels poders públics de respectar el dret de tots els ciutadans a un medi ambietn adequat", con invocación al respecto de los arts. 45 y 47 CE , y del art. 9 TRLUC (necesidad de que las Administraciones públicas urbanísticas velen por la cualidad de vida y la sostenibilidad ambiental).

7) "Manca de la preceptiva documentació". En concreto, se denuncia la ausencia en el expediente administrativo de la agenda y la evaluación económico-financiera, con invocación al respecto del art. 59 LUC.

8) " Incongruencia. Nul.litat de ple dret de la resolució", haciendo referencia a que, del ámbito de 26 has afectado por la Modificación puntual, tan sólo en cuanto a 10 has se contiene en el proyecto aprobado una justificación de aquélla.

CUARTO - Sobre una superficie del término municipal de Rajadell, de 45'32 km2, equivalentes a 4.532 has, el ámbito de la Modificación puntual de la NNSS impugnado afecta a 26 has, lo que supone un 0'57 % de dicha total superficie.

Del examen de la Memoria que contiene la Modificación puntual aprobada, resulta que la misma "es redacta per iniciativa municipal amb l'objectiu de delimitar nou sòl urbanitzable per a una activitat destinada a l'exposició i subhasta de vehicles".

"Complementàriament - se añade - és delimiten sòls amb destí industrial i de serveis a l'activitat principal".

Un informe de Generalitat de Catalunya-CIDEM, de fecha 6 de julio de 2005, refiere que el inversor, "BCA Group és líder del mercat europeu i espanyol en el segment de vendes de cotxes a professionals a través del procediment de subhasta", previéndose con la implantación de dicha actividad principal la creación de 60 a 100 puestos de trabajo directos.

La Modificación puntual de las NNSS supone la recalificación de 26 has, de suelo no urbanizable incluido en zona agrícola, a tenor de las NNSS aprobadas definitivamente el 15 de noviembre de 2000, a suelo urbanizable delimitado, a desarrollar mediante un Plan Parcial.

Además de las 10 has previstas para la actividad principal de referencia, la Modificación puntual de las NNSS contempla otras 16 has, para actividades complementarias de aquélla, que a tenor de la Memoria , "s'entenen com auxiliars a la principal, i estaran formades per un centre de serveis al servei del polígon, petit comerç i serveis d'hosteleria i reatauració, estació de subministrament de carburant (y) tallers associats".

Tras la Modificación puntual de las NNSS aprobada, la estructura del término municipal de Rajadell queda del siguiente modo, a tenor de informe emitido por el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Administración demandada, de fecha 5 de julio de 2005, obrante en el expediente : suelo urbano, 20'54 has ; suelo urbanizable residencial, 6'5 has ; suelo urbanizable industrial/ terciario, 26 has ; y suelo no urbanizable, 4.499'8 has.

Dicho Departamento informa desfavorablemente la Modificación puntual de las NNSS, por las siguientes razones, en esencia : a) El art. 5.3 NNUU de las NNSS justifica que lo que hubiera procedido era una revisión de aquéllas y no la modificación puntual ; b) Existe suelo industrial suficiente en la Comarca del Bages, como para que no resultara necesaria ni justificada la recalificación acordada.

El informe medioambiental de la Modificación puntual de las NNSS, obrante igualmente en el expediente, fechado en diciembre de 2004, concluye no obstante (" resum i conclusions", pag. 66 del mismo) en el siguiente sentido :

"Del estudi del medi se'n desprèn (que) aquesta zona no disposa d'unes caraterístiques naturals (relleu, hidrografia, vegetació, fauna...), ni d'uns condicionats socials tals que pugui considerar-se com d'especial interès. Les característiques morfològiques de la zona fan que les activitats que s'hi puguin implantar siguin poc visibles per part dels receptors existents a l'entorn.

La implantació de les activitats proposades en l'àmbit que es pretén requalificar urbanísticament haurà de tendir cap uns estàndards de qualitat alts. Per tal que així sigui s'hauran d'aplicar els criteris de sostenibilitat que s'apunten en el present informe per tal de racionalitzar els recursos i evitar posar en perill la seva disponibilitat i perdurabilitat.

Per tant doncs, la modificación puntual de les NNSS de Rajadell no representa un canvi significatiu des del punt de vista ambiental ni implica impactes potencials de gran magnitud. Tot i no ser exigible el tràmit d'avaluació ambiental s'ha fet una valoració dels impactes que pot representar aquesta modificació i es conclou que l'impacte final de la mateixa, aplicant les mesures ambientals i els principis de sostenibilitat esmentats, pot valorar-se com a COMPATIBLE".

Previamente, el informe medioambiental había efectuado un "Análisi de les alternatives" (pag. 45), valorando la idoneidad del espacio escogido en función de los parámetros o criterios medioambientales que refiere, y de los "Accesos i funcionalitat des de l'eix transversal (C-25)".

QUINTO - Se ha practicado, a instancias de la parte actora, prueba pericial en el proceso, por Arquitecto designado judicialmente según lo previsto en el art. 341.1 LEC , siendo las conclusiones más significativas que se desprenden del dictamen emitido las siguientes, respondiendo a las cuestiones planteadas por la parte actora :

1) "la superficie reclasificada a urbanizable, prácticamente responde a un crecimiento compacto y continuo, respecto de los suelos urbano y apto para urbanizar", reiterando que "sería más razonable entender que el crecimiento propuesto en la MNNSS, comporta un crecimiento compacto y prácticamente continuo, que entender lo contrario".

2) "De la información obtenida en la publicación de las páginas web del Consell Comarcal del Bages y del Ayuntamiento de Manresa, se concluye que, aunque existen numerosos polígonos industriales en la comarca del Bages, no hay gran disponibilidad de suelo para que se pueda instalar la actividad principal prevista para Pla del Forn/Pla de Miralles".

SEXTO - Los actores, la Asociación de vecinos y vecinos del núcleo de Fals, perteneciente al municipio de Fonollosa, más próximo el primero al ámbito de la Modificación puntual de las NNSS que el propio núcleo urbano de Rajadell, impugnan la referida figura de planeamiento con fundamento en principios generales de la actuación administrativa, y urbanística y medioambiental en particular (salvo en el caso de los motivos 2) y 7) que se examinarán subsiguientemente).

Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2007, rec. 5345/2003 :

FJ 3º : "...la potestad de planeamiento incluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error , o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)".

Señala a su vez la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2008, rec. 485/2004 :

FJ 3º : "Como es sabido, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades ; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad , pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución y en el art. 3 de la LP que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados" (En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2009, rec. 145/2004 , FJ 7º).

En el presente supuesto, de lo reseñado en los FJ 4º y 5º precedentes, no ha resultado acreditado que las Administraciones se hayan conducido, con ocasión de la tramitación y aprobación de la Modificación puntual de NNSS objeto del proceso, en cuanto al fondo del asunto y a salvo del examen de las cuestiones formales pendientes también planteadas por la parte actora, con ninguno de los vicios a que se refiere la transcrita jurisprudencia.

Siendo así que los criterios contenidos en el informe del Departament de Medi Ambient i Habitatge, de fecha 5 de julio de 2005, preceptivo y no vinculante, en los que hace hincapié el escrito de demanda, se desvirtúan a la vista de otros criterios igualmente técnicos discrepantes de aquél, incluido el del Sr. perito actuante en el proceso a instancias de la parte actora, de los que cabe colegir, en definitiva y con los datos en presencia, que la actuación urbanística consistente en reclasificar, de suelo no urbanizable zona agrícola (sin especial protección, contra lo alegado por la parte actora) a urbanizable delimitado, las 26 has correspondientes al Sector Pla del Forn/Pla de Miralles, con la finalidad de dedicar esos terrenos a los usos industriales y terciarios que se han relacionado, no desbordó los límites del "ius variandi".

SÉPTIMO - Alegado en la demanda, según ya consta, que debería de haberse tramitado "una revisió del planejament general del municipi, i no (una) simple modificació puntual", no cabe aceptar el argumento.

La diferencia conceptual entre una y otra figuras de planeamiento resulta, entre otra, de la siguiente jurisprudencia :

1) STS, Sala 3ª, de 17 de octubre de 1990 , Ponente J. Gª-Ramos Iturralde, FJ 6º, a cuyo tenor , "...se da la revisión de un plan cuando se adoptan nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan".

2) STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 1991 , Ponente P. Esteban Alamo, FJ 4º, a cuyo tenor : "...estamos en presencia de una revisión del planeamiento y no de una modificación del mismo, y sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la revisión"... (y) esta motivación general es más que suficiente cuando se trata de una revisión, que no tiene por qué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la modificación" (en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de

2010, rec. 1385/2006,FJ 6º).

3) STS, Sala 3ª, de 29 de julio de 2009, rec. 256/2006 , FJ 2º, a cuyo tenor, "la revisión supone un examen total del texto objeto de ella a fin de verificar si el mismo se ajusta a la realidad, mientras que en la modificación se trata de corregir alguno o algunos de los elementos del Plan permaneciendo la subsistencia de éste que no es sustituido por otro como en el caso anterior".

4) Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2011, rec. 217/2008 , a tenor de cuyo FJ 3º : "...cuando de la revisión del Planeamiento se trata, ya desde el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y por no ir más atrás, nos hallamos ante la adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivados por la elección de un nuevo modelo urbanístico distinto en razón de modificaciones sustanciales de las tendencias demográficas anteriores, de la necesidad o innecesariedad de una programación urbanística, de las tensiones de la demanda de viviendas para la primera o la segunda residencia, del desarrollo real de las actividades de construcción de viviendas y de obras de urbanización, o por el agotamiento de la capacidad del plan preexistente -por todos baste la cita del artículo 73 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ,... Siendo ello así, en los demás casos bastará la mera Modificación del Planeamiento aunque concurran cambios aislados de clasificación y calificación urbanística o impongan la alteración de la programación del plan...".

En el presente supuesto, en que se trató de reclasificar, según se ha puesto de manifiesto, el 0'57 % de la superficie del término municipal, creando un polígono de suelo urbanizable industrial/ terciario de 26 has, junto a un suelo urbano de 20'54 has, un suelo urbanizable residencial de 6'5 has, ambos inalterados, y un resto de suelo no urbanizable de 4.499'8 has, sin afectación por demás de sistemas generales, con toda evidencia no cabe hablar de revisión sino de modificación del planeamiento general.

Así las cosas, la previsión del art. 93.4 LUC ("Son circunstancias que justifican la adopción del acuerdo de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, sin perjuicio de la tramitación de una modificación puntual cuando proceda , las disfunciones entre las disposiciones del plan de ordenación urbanística municipal y las necesidades reales de suelo para crear viviendas o establecer actividades económicas" ), debe interpretarse, precisamente, en el sentido de que lo procedente en este caso era tramitar, según se hizo, la Modificación puntual de las NNSS, y no su revisión.

No constituye óbice para tal conclusión, el contenido del art. 5.3 de las NNUU de las NNSS, invocado por la parte actora, conforme al cual "Seran circumstàncies que justificaran la revisió d'aquestes (NNSS)...- L'alteració de l'estructura general i orgànica del territori o bé de la classificació del sòl".

Y ello, por cuanto debe estarse al transcrito precepto de rango legal, frente a la norma reglamentaria, no justificándose, a tenor del primero, la procedencia de una revisión del planeamiento general por una modificación puntual en la clasificación del suelo, como la que aquí se examina.

OCTAVO - La parte actora denuncia por último (FJ 3º precedente) , "Manca de la preceptiva documentació" en la tramitación de la Modificación puntual de las NNSS, por ausencia de la agenda y la evaluación económico-financiera, con invocación al respecto del art. 59 LUC.

Siendo un hecho reconocido y comprobado que, en efecto, la Modificación puntual de las NNSS carece de agenda y evaluación económico-financiera de las actuaciones a desarrollar, las partes demandada y codemandada alegan que no era necesario, con remisión a lo razonado en el FJ 10ª de la resolución impugnada, de fecha 11 de octubre de 2007, donde se argumenta :

1) Que no estamos ante un POUM, ni la modificación de un POUM, sino ante "la modificació d'un planejament general no adaptat a la Llei d'Urbanisme (normes subsidiàries de planejament)" ;

2) Que aunque resulta de aplicación al caso - como ya se ha indicado en el FJ 2º in fine de esta sentencia - la DT 3ª.2 LUC, "aixó no significa que en aquests casos les normes subsidiàries de planejament encara vigents perdin la naturalesa jurídica que els és pròpia d'acord amb el règim urbanístic amb el que es van formular i aprovar" ;

3) Que consecuentemente, "a les modificacions de les (NNSS) de planejament vigents no se'ls pot exigir altres documents que els que són necessaris d'acord amb les característiques pròpies de l'instrument de planejament que modifiquen", y no incluyéndose entre los documentos exigibles para la elaboración de las NNSS, con arreglo al art. 97 del R.D. 2159/78, de 23 de junio, RP - vigente en Cataluña hasta el 1 de septiembre de 2006 conforme a las Disposiciones Finales del Decret 305/2006, de 18 de junio - el estudio económico financiero, el mismo no era exigible en este caso.

No cabe aceptar tales argumentos.

Con arreglo a la LUC, en su redacción vigente a partir del 31 de diciembre de 2004, conferida por LP 10/04, de 24 de diciembre (debe recordarse que la aprobación inicial de la presente Modificación puntual de les NNSS tuvo lugar el 10 de enero de 2005) :

Art. 59.1 " 89504e470d0a1a0a0000000d4948445200000010000000100403000000eddde25200000030504c5445ffe400e0ac00d08f00c88100c0 7200b05600982b00901d 00880e00800000ffffff000000000000000000000000000000d654b0e60000000b74524e53ffffffffffffffffffff004a4f01f200000001624b474400 88051d 480000000c636d50504a436d7030373132000000074f6db7a50000004b4944415418d36358b56ae5cc99b356ad6200d12016c3aa996 0b08a012830d1122804624c90043180c253228104880112218e01d4de200931673a832788b16ae634a14e9015084ba1ce0000856b4 81812ef6de10000000049454e44ae426082_ `û

Los planes de ordenación urbanística municipal (POUM) se formalizan, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, mediante los documentos siguientes: ...e) La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar".

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Art. 94.1 "La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación...".

Disposición Transitoria 3ª. 2. "El planeamiento general y las delimitaciones de suelo urbano en curso de modificación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitan y aprueban de acuerdo con la normativa anterior a ésta si la aprobación inicial se ha producido antes de dicha entrada en vigor ; de otro modo, se tramitan y aprueban como el plan de ordenación urbanística municipal ".

Siendo de aplicación el último inciso de esa DT 3ª.2, como norma legal específica prevista para el supuesto, debe tenerse en cuenta que, tal como se señala en la resolución impugnada, nos hallamos ante una modificación del planeamiento general, no adaptado a la LUC, consistente en NNSS, del mismo rango del planeamiento al que suplen (art. 88.1 RP).

Así las cosas, la recta interpretación, gramatical, sistemática y teleológica, de la norma transitoria aplicable, determina que esa modificación del planeamiento general se tramite , no con arreglo a la normativa anterior a la LUC, aquí representada por el invocado RP, sino conforme a la LUC, durante cuya vigencia fue aprobada inicialmente . Y es corolario de ello, por taxativa previsión de la propia norma transitoria, que dicha tramitación se asimile a la de la figura del POUM, regulada en el art. 59 LUC, que prevé, entre la documentación a elaborar preceptivamente, el estudio el estudio económico financiero que aquí falta.

Interpretación en fin, que se confirma en vista de la correlativa y subsiguiente D.T. 3ª b) del TR de la LUC , Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, a cuyo tenor, "Las modificaciones de las delimitaciones de suelo urbano y del planeamiento urbanístico general se rigen, en cuanto a los aspectos formales y sustantivos, por la normativa vigente en el momento de su aprobación inicial. Las modificaciones de las delimitaciones de suelo urbano y del planeamiento urbanístico general aprobadas inicialmente después de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se rigen por las determinaciones que establece esta Ley para los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones".

NOVENO - Partiendo de lo antedicho, resulta de aplicación al caso la doctrina resultante de la STS, Sala 3ª, de 17 de septiembre de 2010, rec. 2239/2006 , a tenor de cuyo FJ 7º :

"...No está de más detenernos brevemente en recoger lo que venimos declarando sobre la exigencia del estudio económico financiero. Esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de mayo de 2001 (recaída en el recurso de casación núm. 4572/1996 ), acogiendo lo ya declarado en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso de casación 2106/1993 ), y cuya doctrina también ha sido aplicada en Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (recurso de casación núm. 5663/2000), que El significado del Estudio Económico Financiero de los planes de urbanismo ha sido precisado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo , en explicación de los artículos 42 del Reglamento de Planeamiento (para los Planes Generales Municipales), 63 (para los Planes Parciales), 74.1 .j) (para los Proyectos de Urbanización), 77.1.g) (para los Planes Especiales en general) y 83.4 (para los Planes Especiales de Reforma Interior). (...) Esta nuestra jurisprudencia ha declarado que "en cuando a la justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto la ejecución y a la adopción de las medidas precisas para garantizar la defensa de los intereses de la población afectada, además de referirse también a Planes de Reforma Interior únicamente, tampoco fue desconocida, sin que pueda tacharse al estudio económico financiero en que se contiene de abstracto, ya que como dijimos en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 1992 , la importancia del estudio económico financiero aparece devaluada, y así de los artículos 9.2 .e ) y 10.2.a) de la Ley de 12 de mayo de 1956 , por los que, respectivamente, se disponía la inclusión en los Planes Generales de un estudio económico financiero que justifique la ponderación entre el criterio de planeamiento en que se sustentase y las posibilidades económicas y financieras del territorio y población, y de una memoria en los Planes Parciales justificativa de la ordenación, de las etapas para realizarla y de los medios económico-financieros disponibles y que deberían quedar afectos a la ejecución del Plan, con base en los cuales se había elaborado una doctrina jurisprudencial exigente en la materia, se pasó a una mayor discrecionalidad administrativo en la Ley Refundida de 9 de abril de 1976, artículos 12.2.1.h ) y 2 .e ), respecto de los Planes Generales, y 13.2.g), en cuanto a los Planes Parciales, al exigir simplemente determinar, en suelo urbano en aquéllos y en suelo urbanizable programado en éstos, la evaluación económica de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y la confección de un estudio económico financiero, y en los artículos 42 y 55 del Reglamento de Planeamiento , desarrollando aquéllos y los 29.1.j) y 45.1 .h) del mismo disponer tan sólo unas evaluaciones económicas en los estudios correspondientes a cada Plan , abandonándose en consecuencia tales ponderaciones entre criterio de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico financieros disponibles a la ejecución del Plan, lo que es trasladable a los Planes Especiales por ser aplicables a éstos las disposiciones relativas a aquéllos conforme al artículo 23.2 del Texto Refundido de 1976 y a los artículos 77.2.g) y 3 y 85.1 del referido Reglamento " ( Sentencia de 26 de julio de 1993)". (...) Ahora bien , la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado ---pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero--- que se puede prescindir completamente de ese documento, (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización" ( Sentencia de 23 de enero de 1995 y 6 de junio de 1995 ).

Recientemente hemos declarado también, con carácter general en relación con los diferentes planes de urbanismo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación núm. 4370/2006) que Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado "Estudio Económico Financiero" ha sido devaluada por la jurisprudencia (v.g. sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas) lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de realización y de real materialización que estos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar el Plan a la realidad.

Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras cosas porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite. En efecto, la exigencia de Estudio Económico Financiero es general en las leyes urbanísticas , que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos. Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de junio , exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales; el artículo 77-2 -g) lo requiere para los Planes Especiales; el artículo 74.1 .f) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por nuestra jurisprudencia ( STS de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 y 30 de octubre de 2009 ).

Con esta batería de previsiones del ordenamiento urbanístico, no es extraño que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las realizaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, y que haya concluido que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera figura decorativa, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo.

Es más, al respecto hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle, pues señalamos que dicho estudio es un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...) ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación núm. 2655/2001 )".

Y resulta igualmente de aplicación al caso la doctrina sentada por la Sección de Casación de este TSJ de Cataluña, recogida en la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de octubre de 2010, rec. 28/2007 , a tenor de cuyo FJ 6º :

"...En la sentencia número 2/2009 dictada el 13 de enero de 2009 por la Sección de casación de esta Sala de lo contencioso administrativo, en su fundamento de derecho tercero se recoge la siguiente conclusión respecto del estudio económico financiero :"Podría, pues, concluirse que la sentencia en casación recurrida y las sentencias invocadas como de contraste vienen, en su conjunto, a integrar todo un cuerpo de doctrina de esta Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña en esta materia.Corpus doctrinal que podría resumirse en una constante de exigibilidad, graduada según el tipo y características del instrumento de planeamiento que se trata, de la existencia del Estudio Económico Financiero como documentación inexcusable del mismo". En el mismo sentido se expresan las sentencias de la misma Sección número 1/2009, de 13 de enero de 2009 , 13/2008, de 19 de diciembre de 2008 ".

Así pues, en defecto de la preceptiva y necesaria agenda y evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar, prevista en el art. 59 LUC, la aquí impugnada Modificación puntual de las NNSS de Rajadell debe se declarada, por tal motivo, nula de pleno derecho, con arreglo al art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

DECIMO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra resolución dictada por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, en fecha 11 de octubre de 2007, declarando la NULIDAD de dicha resolución y de la Modificació puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Rajadell, relativa al Sector Pla del Forn/Pla de Miralles, aprobada definitivamente por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona en sesión de fecha 13 de juliol de 2005, y dada la conformidad a su Texto Refundido, por acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de enero de 2006.

2º.-NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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