Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 90149/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 90149/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100816
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:2484
Núm. Roj: STSJ AS 2484/2014
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90149/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 134/2014
APELANTE: D. Celestino
Procuradora: Dª Mª Teresa Carnero López
APELADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO; D. Efrain
Procurador: D. Luis de Miguel-Bueres Fernández; D. José A. Montes Solís (letrado)
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 149/14
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 134/14 , interpuesto por D. Celestino
, representado por la Procuradora Dª
Mª Teresa Carnero López, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo,
de fecha 30 de enero de 2014 , siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el
Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández y D. Efrain , representado por el Letrado D. José Alberto
Montes Solís. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 344/12 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora Dª Mª Teresa Carnero López se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo en el P.A. nº 344/12 .
SEGUNDO. - Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que el recurso era admisible toda vez que se había realizado el requerimiento previo a la Administración demandada.
Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala, que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a Derecho. Así las cosas, poco, entiende esta Sala, que debe añadir a lo allí expuesto.
TERCERO.- Que efectivamente consideramos que es ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada.
El sistema establecido en la Ley Jurisdiccional del año 1998 para el recurso contencioso administrativo frente a la inactividad de la Administración cuando no ejecuta sus propios actos firmes, esta previsto en el art. 29.2 en relación con el 46.2 de esta misma Ley . Asumimos plenamente la fundamentación contenida en la sentencia apelada en torno a las especialidades del procedimiento previsto en el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional .
Ciertamente como ya ha señalado esta Sala en distintas ocasiones y baste citar por todas la sentencia de 5 de mayo de 2014 , dictada en el PA 61/2014, la Ley Jurisdiccional en su art. 29 , regula el llamado procedimiento para controlar la inactividad de las Administraciones Públicas en los supuestos de que dictado un acto firme no se proceda a su ejecución por parte de la Administración Pública que lo dictó. Es éste un supuesto de inactividad distinto del recogido en el art. 29.1 de esa misma Ley . La configuración de esta vía recogida en el apartado 2º del art. 29, tiene por objeto no discutir la legalidad del acto firme, y sí por el contrario, hacer efectivo el principio de eficacia administrativa recogido en el art. 403 de lo Constitución , de forma tal que las consecuencias que se derivan de los actos de las Administraciones Públicas no sean privados de transformar la realidad cuando ha sido precisamente ésta la causa de su existencia y la justificación del ejercicio de potestades administrativas en aras de la tutela del interés general. Precisamente esa suerte de procedimiento ejecutivo para hacer efectivo ese acto firme se tramita por un procedimiento ágil y rápido como es el abreviado, cualquiera que sea el órgano judicial del orden contencioso administrativo competente para conocer del recurso.
Esta naturaleza jurídica específica de esta vía procesal exige que la Administración sea previamente requerida de forma clara y circunstanciada en relación a la ejecución que de ella se pretende para que en caso de que no se lleve a cabo la misma en el plazo previsto y recogido en ese art. 29.2, es decir, un mes, se pueda interponer el recurso contencioso administrativo.
Pero es que además ese recurso contencioso administrativo debe de interponerse en el plazo de dos meses recogido en el ya citado art. 46.2, plazo que ha de computarse tomando como dies a quo el vencimiento del plazo de un mes ya referido.
En consecuencia, ni el cumplimiento del plazo ni la realización del requerimiento se ha llevado a cabo en la forma exigida en la ley, ausencia ésta que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto al reputar conforme a derecho la inadmisibilidad declarada. Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que haya de seguirse una interpretación antiformalista y pro actione de las normas procesales, ya que lo que se pretende en este caso es prescindir totalmente de su contenido. Hemos de insistir en que los escritos que refiere la parte recurrente en escrito de recurso al folio 218 de los autos, no recogen en ningún momento requerimiento, en los términos anteriormente expresados, que puedan permitir concluir que la Administración fue advertida de que debía de ejecutar su acto.
Así las cosas y sin necesidad de entrar en el segundo motivo de apelación que en todo caso también se considera necesario su desestimación toda vez que efectivamente el acto cuya ejecución se pretende ha sido alterado, no solo en vía de recurso administrativo sino también en vía judicial, nos permite desestimar el recurso de apelación articulado, considerando que la sentencia declaró adecuadamente la inadmisibilidad por el primer motivo tratado en esta sentencia y en segundo lugar en la apelada.
SÉPTIMO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte apelante, imponiendo las costas devengadas en este proceso a la misma, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª Mª TERESA CARNERO LÓPEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Celestino , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA DE FECHA 30 DE ENERO DE 2014, DICTADA POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 2 DE LOS DE OVIEDO, DECLARANDOPRIMERO.- LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
SEGUNDO.- LA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO A LA PARTE APELANTE.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
