Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 902/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 511/2009 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 902/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012101005


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 0511/2009

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 902 / 2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª MARIA DESAMPARDOS CARLES VENTO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 511/2009, promovido por Dª Flor representada por la Procuradora Dª. LUCÍA ESPÍ NIETO contra la Resolución que por silencio administrativo dimana de la Diputación provincial de Valencia en el expediente de responsabilidad patrimonial instado por Dª Flor frente a la Diputación provincial de Valencia, el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia y el Dr. D. Isaac , y habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora D. JUANA FERRER SILVESTRE.-

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de DOSCIENTOS MIL EUROS por ser reconocidos los daños y perjuicios que le fueron causados anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables y derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas y la aseguradora codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación presunta impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día veintitrés de octubre de dos mil doce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.


Fundamentos


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la Resolución que por silencio administrativo dimana de la Diputación provincial de Valencia en el expediente de responsabilidad patrimonial instado por Dª Flor frente a la Diputación provincial de Valencia, el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia y el Dr. D. Isaac y cuantas Administraciones, organismos y personas físicas pudieran resultar responsables, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la mala praxis de los servicios médicos recibidos.-

Que la recurrente sustenta su pretensión en los siguientes puntos de hecho,tal y como consta del examen del expediente administrativo y en la reclamación administrativa obrante en el expediente administrativo.

Dª Remedios , hija de la recurrente venía padeciendo problemas relacionados con el aparato digestivo, desde temprana edad, siendo intervenida en muchas ocasiones con motivo de tales afecciones.

Que en fecha 2/12/2005es intervenida quirúrgicamente al sufrir una crisis de suboclusión intestinal parcial de repetición por sufrir un síndrome pidhernial y se le practica adhesiolisis y devolvulación de ases intestinales sobre eje vascular del epiploico ,siendo dada de alta el 6/12/2005.

Que los días 8 y 9 de diciembre regresa a urgencias, siendo nuevamente ingresadael día 12al presentar cuadro de varios días de evolución de vómitos biliosos y dolor abdominal siendo diagnosticada de nuevo de suboclusión intestinal sin distensión abdominal ni signos de irritación peritoneal.

El 15/12/2005 sufrepico febril, oligoanuaria progresiva y colagulopatía de consumo con fiebre con leucocitosis y neutrofilia, y el cirujano prescribe un análisis de orina y una radigrafía de torax, junto con un TAC abdominopélvico y otras analíticas. El dia 16 presenta líquido libre en la cavidad peritoneal. El día 17 se le traslada a la UCI cuando a las complicaciones expuestas se suma que no puede ni comer ni orinar, y una vez allí se le detecta una neumonía intrahospitalaria, tras lo que reingresa en reanimación ante el deterioro de su estado general .

El día 2/1/2006, fallece.

Que la recurrente sustenta su pretensiónen las distintas negligencias llevadas a cabo por los diferentes sanitarios que intervinieron en el proceso evolutivo del paciente y en concreto:

En la posible concurrencia de un fallo de diagnóstico o tratamiento o negligencia en la cirugía.

Que la causa última de la muerte fue la neumonía adquirida en el propio hospital durante su estancia.

Que refieren, en primer lugar que fue la mala praxis médica por error en el diagnóstico o tratamiento dispensado a la paciente, la causa de las complicaciones y posterior fallecimiento de ésta y ello al no haber adoptado las suficientes precauciones con ésta a pesar del deteriorado estado de salud que presentaba destacando que, tras la operación, la paciente pasó en postoperatorio con otras tres personas en el servicio de maternidad, remitiéndose para acreditar dicho extremo al informe elaborado por el DR: Rogelio , y ello unido a que la paciente tras acudir en dos ocasiones al servicio de urgencias, días 8 y 9 de diciembre, acabó ingresando el día 12 de diciembre, cuando lo correcto hubiera sido haberla ingresado el primer día en que acudió.

Que en segundo lugar, y respecto a la neumonía contraída por la paciente se tardó quince días en diagnosticar la misma, error o tardanza en el diagnostico que también se produjo respecto de la enfermedad que padecía la paciente que era la enfermedad de Krohn aunque nunca le fue diagnosticada.

Que por ello sostienen que uno de los responsables de tales negligencias médicas fue el Dr. Isaac contra el que formularon en su día una querella que ha sido archivada.

Que el segundo motivo en el que fundamentan la responsabilidad de la Administración sanitaria como causa del fallecimiento de la Sra. Remedios es que ésta falleciera como consecuencia de una infección contraída en el propio hospital, y este extremo es suficiente para declarar la responsabilidad que se reclama.

Y por todo ello concluye solicitando la íntegra estimación de la demanda interpuesta y reclamando, por los daños causados, una indemnización de 200.000 euros.-

Que por su parte la letrado de la Conselleria de sanidadse opone a la demanda presentada de contrario refiriendo, con carácter previo, que la parte actora presenta su demanda de responsabilidad patrimonial sin aportar ni proponer, prueba alguna, en sustento de su reclamación rechazando la misma por entender que, en el presente supuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial que de contrario se pretende, y ello por considerar, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, que la atención prestada a la paciente por el servicio de urgencias fue conforme a la lex artis, remitiéndose para ello a los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, en concreto, alinforme asistencial del jefe de servicio de cirugía general y digestiva del Hospital general universitarioen el que se señala:

La paciente fue intervenida electivamente de lisis de adherencias por cuadros suboclusivos de repetición de 2/12/2005, siendo dada de alta sin complicaciones el 6 de diciembre.

Requirió reingreso por cuadro de varios días de evolución de vómitos biliosos y dolor abdominal siendo diagnosticada de suboclusión intestinal.Este hecho no es infrecuente.

Su evolución inicial fue satisfactoria... Ante un pico febril el 15/12/2005 el cirujano de la paciente efectúa una actuación de todo punto correcta ya que prescribe- pese a la ausencia de sintomatología urinaria o respiratoria- un análisis de orina y una radiografía de tórax, junto con un TAC abdominopélvico y otras analíticas e interconsultas. La radiografía fue normal al igual que el sedimento urinario y volvió a estar afebril el día 16.

La paciente empeoró posteriormente y fue diagnosticada de neumonía intrahospitalaria, tras lo que ingresó en Reanimación debido al deterioro de su estado general.

Destacando en dicho informe:que la actuación del cirujano responsable de la paciente no puede tacharse de negligente ni de imprudente o no diligente, ni en la cirugía efectuada de adhesiolisis ni en la estrategia diagnóstica tras su ingreso, actuando siempre de acuerdo con la lex artis.

Que respecto al ingreso de la paciente en la sala de maternidad junto con otras tres personasasimismo refiereque en la citada Sala las intervenciones ginecológicas son, en un porcentaje muy elevado, intervenciones de cirugía abdominal, pudiendo tener similar evolución y complicaciones postoperatorias como las que presentó la paciente.... La paciente no tenía la herida abierta sino suturada y sin signos de infección y finalmente la habitación donde se alojó es lo suficientemente amplía y acondicionada para ese número de pacientes.

En cuanto a la afirmación de que la neumonía es una infección que tarda de 10 a 15 horas en manifestarse refiere:Que cada supuesto de neumonía tiene su propia evolución y no consta ni se acredita que en este supuesto arrastrara la neumonía desde la intervención.

Que en último lugar se opone a la exorbitante cantidad que se reclama solicitando sin más se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Que por su parte el letrado de la entidad pública Consorcio Hospital universitario seopone igualmente a la demanda planteada y rechaza que en el caso que nos ocupa se haya producido infracción alguna de la lex artis, y que concurran los requisitos necesarios para declarar que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demandada y menos aún la relación causal necesaria entre el fallecimiento de la Sra. Remedios y la asistencia sanitaria prestada a ésta solicitando, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Que en último lugar el letrado de la compañía aseguradora codemandada se opuso igualmente a la demanda formulada de contrarioremitiéndose a los informes emitidos por los distintos profesionales y obrantes en el expediente administrativo, e informes aportados junto con la contestación de la demanda, sin que en el presente supuesto conste, o se haya acreditado, la relación de causalidad necesaria entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento de Dª Remedios remitiéndose asimismo a los informes médicos aportados comodocumentos nº 1 y 2 de la contestación de la demandae informes en los que se concluye afirmando que la actuación de todos los facultativos fue acorde con la lex artis y alcanzando los siguientes extremos:

En primer lugar y en cuanto a la aparición de la neumonía en la paciente,la aparición de la misma 15 días después de la intervención y 5 días después del ingreso en ningún caso significa que la paciente fuera dada de alta sin haber sido diagnosticada la misma resultando que la fiebre y la condensación pulmonar fueron hechos que ocurrieron estando la enferma ingresada por segunda vez sin relaciòn con el ingreso previo.

Que en segundo lugar y en cuanto a la manifestación realizada en la demanda acerca de que el fallecimiento de la paciente se produce como consecuencia de una infección que no tenía cuando ingresa por primera vez en el hospitaly que fue provocada por su hospitalización, se refiere que hay un gran número de infecciones hospitalarias que no pueden evitarse a pesar de que se tomen todas las medidas preventivas posibles.

Y en cuanto a la enfermedad de krohn que según se afirma padecía la paciente y no le fue debidamente diagnosticada se señala que dicha enfermedad no tenía ninguna relación con la posilitosis digestiva que padecía esta paciente y que fue demostrada sin ninguna duda descartándose mediante la colectomía y múltiples endoscopías y biopsias que la paciente tuviera alguna otra patología asociada.

Que en las conclusiones del segundo de los informes se afirma que:

La paciente sufre un shock séptico secundario a bacteriemia por Klebsiella pneumoníae cuando estaba ingresada por obstrucción intestinal.

La paciente había sido intervenida 15 días antes por adherencias intestinales, secundarias a una proctocolectomía realizada 20 años antes.

Cuando la enferma ingresa la última vez no presenta ningún dato de infección.

La paciente al parecer tuvo la bactería favorecida por la obstrucción intestinal apareciendo secundariamente la neumonía.

La actuación médica ha sido correcta con la lex artis.

Que por todo lo expuesto concluye solicitando sin más la desestimación de la demanda interpuesta y la plena confirmación de la desestimación presunta impugnada.

SEGUNDO.- En el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios, que se descompone en:

1º) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica,

2º) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y

3º) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono.

A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente.

Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria, que se concretan de ordinario en las siguientes:

La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento,

La inadecuación objetiva del servicio y

La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Y como recuerdan las SSTS de 10/febrero/2000 o 7/junio/2001 , el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.

Y así, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. 16/marzo/2005 , o 7 y 20/marzo/2007 ), insisten en que lo exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual:'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que:'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.

TERCERO.- En los procedimientos de esta naturaleza- infracción de la lex artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de la parte actora, lleva aparejado una valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente administrativo como los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda, contestación, o de los practicados en sede judicial.

Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al tribunal en los términos del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que así la parte actora sustenta demanda de responsabilidad patrimonial en las distintas negligencias llevadas a cabo por los diferentes sanitarios que intervinieron en el proceso evolutivo del paciente y en concreto:

En la posible concurrencia de un fallo de diagnóstico o tratamiento o negligencia en la cirugía,y ello al no haber adoptado las suficientes precauciones con ésta a pesar del deteriorado estado de salud que presentaba destacando que, tras la operación, la paciente pasó en postoperatorio con otras tres personas en el servicio de maternidad, remitiéndose para acreditar dicho extremo al informe elaborado por Don: Rogelio , y ello unido a que la paciente tras acudir en dos ocasiones al servicio de urgencias, días 8 y 9 de diciembre, acabó ingresando el día 12 de diciembre, cuando lo correcto hubiera sido haberla ingresado el primer día en que acudió.-

Que la causa última de la muerte fue la neumonía adquirida en el propio hospital durante su estancia, neumonía que se tardó quince días en diagnosticar y, error o tardanza en el diagnostico que también se produjo respecto de la enfermedad que padecía la paciente que era la enfermedad de Krohn aunque nunca le fue diagnosticada.

Que para acreditar tales extremos se remite al informe emitido por Don. Rogelio de fecha 20 de enero,donde consta y se acredita que la paciente fue ingresada junto con otros cuatro pacientes.- Constando asimismo, en dicho informe, que la paciente acudió en dos ocasiones a los servicios de urgencias, los días 8 y 9 de diciembre, si bien no fue ingresada hasta el 12 de diciembre.

Que junto a dicha prueba procede valorar por esta Sala el resto de informes obrantes en el expediente administrativo y aportados por las codemandadas y entre ellos procede mencionar:.

Informe extendido por el jefe del servicio de cirugía general y digestiva de 20 de enero de 2010, al que se remite la parte recurrentedonde se refiere: que el reingreso de la paciente tras la cirugía no es un hecho infrecuente, dado que la propia cirugía puede facilitar la formación de adherencias que pueden conducir a un nuevo cuadro oclusivo.

Que se le practicaron pruebas durante el segundo ingreso que se produjo el 12 de diciembre, actuación de todo punto correcta, pese a la ausencia de sintomatología urinaria o respiratoria, practicándole un análisis de orina y una RXT, junto con un TAC. Se entiende por todo ello que la actuación del cirujano en ningún momento fue negligente, y tampoco consta que la paciente arrastrase la neumonía desde el momento de la intervención.

Que por su parte la aseguradora codemandada aporta dos informes médicos, el documento nº 2 emitido por tres especialistas en cirugía general y digestivo en el que concluyen que la actuación de los profesionales que trataron a la paciente fue correcta, y un segundo informe emitido conjuntamente por varios especilistas en medicina interna que alcanzan conclusiones similares al anterior

CUARTO:Pues bien a la vista de la prueba practicada, la Sala no puede compartir los razonamientos y pretensiones impugnatorias sostenidas por la parte recurrente en su escrito de demanda así como las conclusiones alcanzadas por ésta y ello al considerar, de la valoración conjunta de la prueba y los informes periciales aportados en los términos establecidos en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,que en ningún caso esta Sala puede alcanzar las conclusiones necesarias para considerar que, tal y como sostiene la parte recurrente durante el proceso evolutivo sufrido por el paciente se produjeron actuaciones médicos que pudieran ser calificadas como de negligentes y que propiciaron, como consecuencia de la desatención médica, el fatal desenlace.

Que esta Sala de la lectura de los distintos informes médicos no puede sin embargo compartir las conclusiones de la parte actora, conclusiones que además no sustenta la recurrente en prueba alguna pues ni aporta, ni propone informe pericial o pericial judicial en la que sustentar sus afirmaciones y conclusiones más allá de las declaraciones testificales del personal del Hospital donde estuvo ingresada la paciente y las que en ningún caso permiten acreditar las conclusiones en las que la actora sustenta sus pretensiones de responsabilidad patrimonial.

Y siendo absolutamente imprescindible en el ámbito de la responsabilidad patrimonial en el que nos encontramos que por parte de la demandante se acredite de forma objetiva y fehaciente el funcionamiento anormal de la Administración demandada y la relación causa efecto con los perjuicios que se reclaman.

Y frente a ello, y ante la aducida falta de prueba, consta que se produjo un seguimiento y una atención a la paciente, practicándole las pruebas que se consideraron oportunas, cuya enfermedad evolucionó de forma rápida y desfavorable, no constando que la neumonía fuera contraída por ésta en el momento de la intervención quirúrgica que se le practicó y menos aún que el hecho de que tras dicha intervención la paciente fuera ingresada en la planta de maternidad junto con otras pacientes influyera en la evolución desfavorable de su enfermedad..

Pues bien, tal y como ha quedado expuesto, la Sala carece del necesario sustento probatorio para poder alcanzar tales conclusiones y en ningún caso consta, ni en el expediente administrativo, ni en sede judicial, un prueba imparcial y objetiva que permita acreditar con certeza tales extremos.

Que precisamente esta ausencia de prueba impide concluir que, tal y como se afirma por la parte recurrente en su demanda, el fallecimiento de la recurrente se produjera como consecuencia de una mala praxis médica o en definitiva, como consecuencia de una actuación contraria a la lex artis, pues por el contra lo que se observa de la lectura de los informes médicos aportados, es que la actuación de la facultativos médicos que atendieron a la paciente durante todo su proceso fue en todo momento acorde a las circunstancias que ésta presentaba y que el agravamiento de su estado en ningún caso se debió a una mala praxis médica y ello es así a la vista de los informes médicos citados en el anterior fundamento de derecho, y por todo lo expuesto, procede concluir por esta Sala con la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la correlativa confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Sin costas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo


Desestimarel recurso, promovido por Dª Flor representada por la Procuradora Dª. LUCÍA ESPÍ NIETO contra la Resolución que por silencio administrativo dimana de la Diputación provincial de Valencia en el expediente de responsabilidad patrimonial instado por Dª Flor frente a la Diputación provincial de Valencia, el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia y el Dr. D. Isaac , y habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora D. JUANA FERRER SILVESTRE CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho -

Sin costas.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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