Última revisión
14/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 902/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3595/2015 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 902/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100245
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2009
Núm. Roj: STS 2009:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3595/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sede en Las Palmas. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3595/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 1 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3595/2015, interpuesto por don Inocencio , representado por el procurador don Adolfo Morales Hernández- Sanjuán y defendido por el Letrado don Carlos Manuel Trujillo Morales, contra la sentencia n.º 201, dictada el 12 de junio de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, recaída en el recurso n.º 532/2012 , en el que se impugnaron las resoluciones de 28 de mayo y 28 de agosto de 2012, del Secretario General de la Dirección General de la Policía, por las que se inadmiten sendas solicitudes del recurrente en las que pedía la revisión de oficio de ciertos actos integrantes de un proceso selectivo convocado para el ingreso en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía.
Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«FALLO
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Inocencio contra los actos señalados en el primer antecedente de hecho de esta sentencia [resoluciones de 28 de mayo y 28 de agosto de 2012, del Secretario General de la Dirección General de la Policía, en virtud de las cuales se inadmiten sendas solicitudes del Sr. Inocencio en las que pedía la revisión de oficio de ciertos actos integrantes de un proceso selectivo convocado para el ingreso en la escala básica del Cuerpo Nacional de la Policía].
2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora».
'PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 88.1, c) de la LJ , por haberse dictado la sentencia recurrida con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a mi representado, y, en concreto, con vulneración de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución Española , en relación con la Disposición Final Primera de la LJ y con el artículo 218 de la LEC , y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en lo relativo a la motivación y a la incongruencia omisiva de las sentencias.
[...]
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en particular, infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992 , en relación con sus artículos 109, a ) y 62.2, en conexión con el referido artículo 23.2 de la Constitución Española .
[...]
TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , relativo a la infracción de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en particular, infracción de las siguientes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: 29 de marzo de 2001 (RJ 20013015 ), 13 de octubre de 2004 (RJ 20047139 ), 22 de marzo de 2005 (RJ 20053375 ), 28 de abril de 2011 (RJ 20113760 ), 27 de marzo de 2012 (RJ 20125530); y también las siguientes sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia: La Rioja, 6 de abril de 1996 (RJCA 1996507 ) y 17 de abril de 1998 (RJCA 19981233; Castilla León, Valladolid, 4 de diciembre de 2000 (JUR 200184977) y 27 de mayo de 2005 (JUR 2005142582); Las Palmas , 28 de septiembre de 2001 (JUR 200279566); Madrid , 26 de noviembre de 2002 (JUR 2003169120) y 6 de mayo de 2008 (JUR 2008331521); País Vasco , 10 de diciembre de 2003 ( JUR 200443837); Andalucía, Granada, 12 de mayo de 2008 (JUR 2008377601)'.
Y suplicó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimatoria del presente recurso de casación por sus motivos,
«casando y anulando la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar que sea ajustada al Ordenamiento Jurídico y en los siguientes términos:
A) Anulando, con base en el Primer Motivo, la sentencia de instancia, por su total falta de motivación e irracionalidad.
B) Anulando, al amparo de los Motivos Segundo y Tercero, la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en los términos instados en la súplica de la demanda de mi principal.
C) Condenando a la Administración Pública demandada a estar y pasar por las declaraciones de la sentencia que se dicte, para sustituir a la sentencia casada, y condenándola también a su total cumplimiento.
D) Y condenando a dicha Administración Pública demandada a pagar las costas procesales de la instancia, por su manifiesta temeridad y mala fe, y también a abonar las costas de este recurso de casación».
Fundamentos
Don Inocencio participó en el proceso selectivo convocado por resolución de la Dirección General de la Policía del 22 de mayo de 2006 (Boletín Oficial del Estado del 5 de junio) para proveer 5.500 plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento para el ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
El Sr. Inocencio superó las distintas pruebas pero en la cuarta, consistente en el reconocimiento médico, fue declarado no apto por habérsele apreciado una insuficiencia auditiva en el oído izquierdo (65 Db a 4000 Hz), es decir, la causa de exclusión prevista en el punto 4.2 del anexo III del cuadro de causas de exclusión médica publicado con la resolución de convocatoria. El Sr. Inocencio interpuso recurso de alzada contra la resolución de 9 de julio de 2007 del tribunal calificador que le excluyó del proceso selectivo, el cual fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Policía de 26 de diciembre de ese año. El Sr. Inocencio no impugnó jurisdiccionalmente esa actuación administrativa.
Años más tarde tuvo conocimiento de que por sentencia firme de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria --la sentencia n.º 884 de 21 de septiembre, dictada en el recurso n.º 2026/2003 -- se consideró viciada de nulidad de pleno Derecho la exclusión de un aspirante por la misma causa que él fue excluido en aplicación del mismo cuadro de exclusiones. Esa sentencia entendió que la insuficiencia auditiva debía apreciarse considerando los dos oídos y no uno solo.
El Sr. Inocencio , que se había hecho reconocer por dos otorrinolaringólogos, los cuales dictaminaron que su capacidad auditiva era normal, solicitó el 11 de mayo de 2012 la revisión de oficio de la resolución del tribunal calificador que le excluyó del proceso selectivo, invocando la infracción del derecho fundamental que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución . La resolución del Secretario General de la Dirección General de la Policía de 8 de junio de 2012 desestimó su solicitud y, ante ello, el 6 de julio siguiente el Sr. Inocencio presentó una nueva solicitud de revisión de oficio, ahora de la resolución de la Dirección General de la Policía de 26 de diciembre de 2007 desestimatoria de su alzada contra la mencionada resolución del tribunal calificador. En esta ocasión el Secretario General de la Dirección General de la Policía inadmitió la solicitud por resolución de 28 de agosto de 2012. Contra ella interpuso el Sr. Inocencio el recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia objeto del presente recurso de casación.
Los razonamientos ofrecidos por la Sección Primera de la Sala de Las Palmas para fallar en ese sentido son los siguientes:
«No obstante las enormes dificultades que entraña entender qué es concretamente lo que la representación del actor ha recurrido, por exclusión ha de considerarse que se trata solamente de la 'comunicación' (en expresión de la dirección legal del demandante) del Secretario General de la Policía de fecha 28 de agosto de 2012, puesto que la resolución anterior, la que está fechada a 28 de mayo de 2012 y notificada el 8 de junio siguiente, no es posible impugnarla un 12 de noviembre.
(...)
Y el recurso deducido contra la resolución de 28 de agosto de 2012 ha de ser desestimado por manifiesta carencia de fundamento legal, pues ya no es sólo que dicha resolución sea un acto que se limita a confirmar otro anterior que, por expresa voluntad de la representación de don Inocencio , ganó firmeza, sino que, además, la revisión de oficio solicitada, dados los términos en que lo fue, no podía obtener otra respuesta que la que tuvo: su inadmisión de plano.
Y que sepa el Sr. Inocencio que a esta Sala duele resolver el litigio del modo en que lo ha hecho, máxime cuando probablemente tenía derecho a ingresar en la escala básica del CNP. Pero el tratamiento, procesal y extraprocesal, que desde un inicio (es decir, desde que dejó de recurrir la resolución final del procedimiento selectivo), ha adoptado su representación legal ha terminado por erigirse en un escollo insalvable en el camino conducente a la consecución de su propósito».
Hemos visto en los antecedentes los motivos de casación que ha interpuesto el Sr. Inocencio , el primero acogiéndose al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y los otros dos a su apartado d). Ahora nos limitaremos a dar cuenta de las razones en las que los apoya.
El primer motivo dice que la sentencia no guarda la congruencia ni cuenta con la motivación que exige la jurisprudencia pues considera que no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones y pretensiones hechas valer en la instancia. Observa al respecto que el primer fundamento cuenta solamente con cinco líneas y media y afirma que la motivación es del todo insuficiente e irracional, precisamente por no examinar todos los extremos controvertidos. En particular, reprocha a la sentencia no examinar las alegaciones sobre la procedencia de apreciar la concurrencia de la causa de nulidad de pleno Derecho sobre la que se extendió la demanda. Aquí ve una incongruencia por omisión. Expresa, además, este motivo el asombro infinito que han producido al recurrente las consideraciones de la sentencia que, pese a reconocer que el Sr. Inocencio tenía derecho a la revisión de oficio, sin embargo, no acoge su pretensión culpando a su representación legal de no haber impugnado en su día la desestimación de la alzada, extremo respecto del cual observa el escrito de interposición que entonces el Sr. Inocencio se sirvió de un modelo de recurso que le facilitó un profesor y no estaba asistido por quien ahora le defiende.
El segundo motivo tacha de irracional a la sentencia porque no da lugar al recurso contencioso-administrativo porque el Sr. Inocencio consintió en su día la desestimación de su alzada, con lo que devino firme su exclusión del proceso selectivo. Tiene por irracional esta fundamentación del fallo porque, precisamente, la revisión de oficio tiene por objeto actos administrativos firmes. Asimismo, observa que, junto a este requisito, dirigirse contra actos firmes, se daba también el de que causaran la infracción de un derecho fundamental y, en este punto, vuelve a referirse a la sentencia de la misma Sección Primera de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria que apreció infracción del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución por aplicar la causa de exclusión del punto 4.2 sin tener en cuenta que la insuficiencia auditiva debe apreciarse valorando los dos oídos y no solamente uno. Es decir, ha de ser binaural. De ahí qué atribuya a la sentencia la infracción de ese precepto constitucional y de los artículos 62.1 a ) y 102 de la Ley 30/1992 .
El tercer motivo reprocha a la Sala de instancia desconocer la jurisprudencia en materia de revisión de oficio y, en particular, recuerda que esta Sala Tercera, en supuestos en que entendió que era procedente, también resolvió sobre el fondo atendiendo a razones de economía procesal y de más efectiva tutela del derecho fundamental afectado.
Su escrito de oposición defiende la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada y la necesaria desestimación de los tres motivos de casación.
Así, respecto del primero explica que la sentencia sí da la razón de su fallo. Señala el Abogado del Estado que el recurrente confunde las cuestiones que se debatieron en la instancia con las propias del recurso de casación y que la desestimación del recurso contencioso-administrativo no se debió a que se ignorara el sentido de la revisión de oficio, sino a que se interpuso contra un acto que confirmó otro anterior consentido. Esa es también --dice-- la razón de las manifestaciones de la sentencia sobre la imposibilidad de que prosperara su última solicitud de revisión de oficio: era la reiteración de la que ya había sido rechazada sin que el Sr. Inocencio combatiera jurisdiccionalmente tal decisión.
A los motivos segundo y tercero el Abogado del Estado opone que las razones anteriores conducen también a su desestimación. Niega que hubiera infracción del artículo 23.2 de la Constitución y de los preceptos de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia invocados por el recurrente.
La sentencia no es incongruente ni carece de motivación. Es cierto que explica en pocas palabras la razón de decidir el pleito pero es igualmente verdad que no está tasada la extensión con la que se ha de fundamentar el fallo. Dependerá de la naturaleza de la controversia, de manera que habrá supuestos en los que su complejidad requiera una elaboración detenida del razonamiento del tribunal mientras que en otros, por ser clara la premisa en que ha de apoyarse necesariamente el pronunciamiento, no sea precisa una exposición particular y baste con identificar más allá de toda duda ese presupuesto que conduce necesariamente a la solución procedente.
Esto es lo que sucede aquí. La sentencia explica que el Sr. Inocencio recurrió la segunda denegación de su solicitud de revisión de oficio. La Sala de Las Palmas de Gran Canaria lo pone de manifiesto y concluye que al dejar consentida la primera negativa de la Administración ya no cabía cuestionar la segunda pues se limitó a confirmar la anterior. A estos efectos no es relevante que una se dirigiera contra la resolución del tribunal calificador y la otra contra la que desestimó la alzada pues se estaba discutiendo lo mismo en ambas. Así, pues, no resulta insuficiente este razonamiento escueto de la sentencia sino todo lo contrario.
Por eso, no sólo no es incongruente sino que tampoco carece de la motivación debida ya que, una vez señalada la razón de decidir, ninguna necesidad tenía de entrar en consideraciones sobre la revisión de oficio. De ahí que sobren las que hace y han causado asombro en el recurrente.
Tiene razón, por otra parte, el Abogado del Estado: en estas circunstancias, no pueden prosperar los motivos segundo y tercero. No pudiendo la Sala de instancia revisar un acto reproducción de otro firme y consentido ya no tiene sentido entrar a dilucidar la cuestión de fondo cualquiera que fuera ésta. Debemos subrayar que, ciertamente, la revisión de oficio está prevista frente actos firmes, como bien dice el recurrente. Ahora bien, el acto firme que cabía combatir mediante este instrumento era la desestimación de su recurso de alzada en 2007. Cosa distinta es lo que ha pretendido en este proceso. Esto es, impugnar una segunda decisión negativa sobre su solicitud de revisión tras haber dejado consentida la primera. De ahí que no estemos ante una actuación administrativa susceptible de merecer el reproche de infringir un derecho fundamental sino frente a la que reitera lo que ya dijo la Administración sin que se reaccionara judicialmente contra ello.
En definitiva, procede desestimar el recurso de casación.
A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala considera que las circunstancias del caso aconsejan no hacer imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3595/2015, interpuesto por don Inocencio contra la sentencia n.º 201, dictada el 12 de junio de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria y recaída en el recurso n.º 532/2012 .
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

