Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 903/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 839/2008 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 903/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100942
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2614
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00903/2014
RECURSO nº 839/08
SENTENCIA nº 903/14
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Julián Pérez Templado Jordán D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 903/14
En Murcia a siete de noviembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº 839/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Expropiación forzosa. Justiprecio
Parte demandante: D. Carmelo y otros representados por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendidos por el Letrado D. Carlos Defez Bueno.
Parte demandada:La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia)representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A. SA.Representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.
Acto administrativo impugnado: Actuación material en vía de hecho, por la desestimación presunta, por falta de resolución expresa a la solicitud formulada por los recurrentes a la Ministra de Fomento, el 7 de agosto 2008, por el que se denuncia por la vía de hecho al Ministerio de Fomento.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando nuestras pretensiones, se reconozca como situación jurídica a favor de los intereses de los particulares representados por esta parte:
La nulidad del expediente expropiatorio de referencia iniciado por la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia de 16 de agosto de 2004, publicada en el BOE de 1 de septiembre de mismo año, por la que se incoó el expediente de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución del tramo de la obra pública a la que se contraen la presentes actuaciones por ser constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados, antes de las convocatoria de las Actas previas, por un plazo de quince días, a los efectos de poder presentar los afectados posibles alegaciones sobre errores contenidos en tal relación, así como posibles alegaciones sobre la necesidad de ocupación y/o extensión de la superficies a expropiar; y todo ello al tener que considerar que la citada omisión del trámite informativo no puede ser sustituido por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas ( art. 17 , 18 , 19 y 56.2 del REF ) habiendo causado todo ello una situación de indefensión material a mi representados.
Que de consecuencia de dicha nulidad, ya que se ha procedido a la ocupación ilegal de los bienes y derechos ya expropiados, se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, debería fijarse en el importe del justiprecio, incrementado, al menos en un 25% más de su valor, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo y efectivo pago.
Que no habiéndose reconocido la nulidad del procedimiento expropiatorio así como del acuerdo de la urgente ocupación, aún a pesar de haber mediado el requerimiento para cesación de vía de hecho formulado por mis representados , al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, se solicita de forma expresa, que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA , habida cuenta de la temeridad y evidente mala fe de la Administración demandada ante el hecho de no haber enmendado su actuación contraria a la legalidad y a las reiteradas advertencias apuntadas en esta demanda, persistiendo en esta conducta improcedente y dañina, con pleno conocimiento de causa, para los ciudadanos expropiados afectando a sus patrimonios.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de septiembre de 2008 ante la Audiencia Nacional, que dictó auto el 11 noviembre 2008 , declarando su falta de competencia por corresponder a esta Sala, a la que se remitieron las actuaciones, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La codemandada solicitó además la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-En demanda se reclama por la ilegal ocupación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, a consecuencia de una vía de hecho de la Administración, derivada de los actos subsiguientes derivados del dictado de la Resolución de la indicada Demarcación de 16 de agosto de 2004, relativa al trámite de información pública y convocatoria al levantamiento de Actas previas a la ocupación de los expedientes de expropiación forzosa de consecuencia de la obra pública 'Autopista de peaje AP-7. Tramo: Cartagena Vera', al haber omitido el trámite esencial de la previa publicación en trámite de información pública por plazo de 15 días, de la preceptiva relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que pudieran sus propietarios formular alegaciones por escrito, para subsanar errores en la relación de sus bienes y derechos afectados, impidiendo oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus fincas, o a la extensión de la superficie de las mismas que resulta afectada, conllevando la nulidad del expediente expropiatorio. Debido a la situación de indefensión que ello le ocasionó, a consecuencia de tales actuaciones, se formuló dentro de los diez días siguientes a tener pleno conocimiento de ello, de conformidad con lo señalado en determinadas sentencias del Tribunal Supremo (citadas en demanda), de conformidad con el artículo 30 LJCA , con fecha de presentación 7 de agosto de 2008, ante el Ministerio de Fomento el oportuno requerimiento para cesación de vía de hecho, dado que la actuación administrativa seguida, con omisión del trámite informativo señalado, supone la nulidad de pleno del expediente incoado para la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados, así como la de sus efectos consecuentes, pues la Administración ha realizado su actividad al margen del procedimiento establecido, no respetando los trámites esenciales.
Destaca que en la tramitación de un expediente de expropiación forzosa, tanto la Ley como su Reglamento, prevén la existencia de dos diferenciados trámite de información pública de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados, cumpliendo cada uno de ellas una finalidad distinta dentro del procedimiento expropiatorio, por lo que no resulta válido el argumento de la posible existencia de un plazo igual o superior a 15 días, entre la publicación de las Resoluciones y la fecha del levantamiento de Actas Previas, en el que hubieran tenido cabida las alegaciones de los afectados, pues lo que faltaría en la tramitación del procedimiento expropiatorio, por omisión, sería el segundo trámite informativo de la citada relación ya corregida y respondidas las alegaciones.
Una vez formuladas las alegaciones, que resumidamente han sido expuestas, solicitan la nulidad del expediente expropiatorio de referencia iniciado por la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia de 16 de agosto de 2004, publicada en el BOE de 1 de septiembre de mismo año, por la que se incoó el expediente de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución del tramo de la obra pública a la que se contraen la presentes actuaciones por ser constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados, antes de las convocatoria de las Actas previas, por un plazo de quince días, a los efectos de poder presentar los afectados posibles alegaciones sobre errores contenidos en tal relación, así como posibles alegaciones sobre la necesidad de ocupación y/o extensión de la superficies a expropiar.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado niega que exista una vía de hecho, y ello por encontrarnos ante un procedimiento expropiatorio de urgencia. El artículo 8.1 de la Ley 25/88 de 29 de julio de Carreteras , establece:
La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
El artículo 7.1 de dicha Ley dice: Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los tipos establecidos en razón de su finalidad. F) Proyecto de trazado. En la parte del proyecto de construcción se contienen los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados. En consecuencia, una vez aprobado el trazado, que incluye la relación concreta de los bienes y derechos afectados, se inicia el procedimiento expropiatorio.
Todo ello encaja perfectamente con el articulo 52 LEF : 'Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriores, y dará derecho a su ocupación inmediata'.
De ahí se pasa al requisito de publicidad de la ocupación que establece el artículo 52.2: ' Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3 .º y 4.º de esta Ley , el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante célula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la célula al inquilino, colono u ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.º de esta Ley . Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere'.
En el caso, alega, se ha observado escrupulosamente el procedimiento y no puede hablarse de vía de hecho por vicio de procedimiento, y ello es así porque el actor confunde el procedimiento expropiatorio ordinario con el urgente, que es el aplicable en el siguiente caso.
TERCERO.-La codemandada alega tres causas de inadmisibilidad del recurso:
La primera por extemporaneidad ( art. 69 LJCA ).
La segunda por inexistencia de vía de hecho y existencia de procedimiento expropiatorio ( art. 51.3 LJCA ), no concurriendo ninguno de los requisitos precisos para ello, como son la incompetencia manifiesta de la Administración, irregularidades en el iter procedimental ni irregularidades de la decisión previa.
La tercera por no impugnarse actos que pongan fin a la vía administrativa.
En cuanto al fondo pone de manifiesto que se aprobó el Plan de Infraestructuras 2000-2007; hubo aprobación provisional del Estudio informativo, con trámite de información pública; procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental; Aprobación del Estudio informativo y trámite de información pública por resolución de 23 junio 2003, que puso fin a la vía administrativa, debiendo considerarse extemporáneas todas las alegaciones recogidas en el escrito de demanda, denunciando presuntos vicios en la tramitación del citado estudio informativo. El RD de adjudicación de la concesión implica la utilidad pública de las obras. Se observó el trámite de información pública y convocatoria por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, al levantamiento de actas previas a la ocupación. Por tanto la Demarcación sometió a información pública la relación de bienes afectados por la construcción de la autopista, convocando a los titulares de bienes y derechos afectados por el proyecto, y por resolución de 16 agosto 2004, con el objeto de que comparecieran al levantamiento de actas previas a la ocupación. Y Pago de los depósitos previos a la ocupación.
CUARTO.-Veamos las causas de inadmisibilidad, que son de preferente consideración.
La primera es la deextemporaneidad, alegándose para ello que los recurrentes reconocen que el 7 de agosto 2008 formularon requerimiento al Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras de Murcia para que cesara en la actuación material constitutiva de vía de hecho, al considerar que dicha Administración había omitido el trámite de información pública de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados de forma previa a la convocatoria para el levantamiento de las Actas de Ocupación, así como la declaración de necesidad de ocupación. Para ello recuerda que se puede formular requerimiento a la Administración optativamente y si no es atendido en diez días, se dispone de otros diez días para interponer el recurso jurisdiccional. También se puede interponer directamente este recurso sin necesidad de previo requerimiento en vía administrativa, en un plazo de veinte días a contar desde aquel en el que se inicia la actuación administrativa en vía de hecho.
Reconoce la codemandada -cuyos argumentos deben ser reproducidos en lo que aquí interesa- que no establece la Ley plazo para la interposición de ese escrito de requerimiento previo a la Administración, intimando la cesación de la vía de hecho, pero según la doctrina y la jurisprudencia ese plazo no puede quedar suspendido en el tiempo a mera conveniencia de los recurrentes, y lo lógico es que se extienda como máximo a los mismos veinte días que se otorgan para acudir directamente al recurso contencioso si no media esa reclamación previa, prevista en el artículo 46.3 LJCA . Según los recurrentes la Administración se constituye en vía de hecho cuando somete a información pública y publica el anuncio de convocatoria del levantamiento de Actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto, habiéndose omitido el trámite de información pública de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados, que debía haberse realizado de forma previa a la convocatoria de las Actas previas de conformidad con el art. 56.2 del REF .
Con fecha 1 de septiembre 2004, el citado anuncio de información pública y convocatoria de Actas previas fue publicado en el BOE, en el BORM, y en los diarios La Verdad y la Opinión (ambos de Murcia), así como en el Tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Águilas y Lorca, en donde están ubicadas las parcelas. Y el 20 octubre 2004, el Ayuntamiento de Águilas procedió al levantamiento de Actas previas de ocupación correspondiente a las parcelas de los actores, compareciendo al acto sus titulares, no recogiéndose en las actas previas de ocupación ni en las de pago del depósito previo e indemnización por rápida ocupación, ninguna alegación de la propiedad relativa a la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión de los trámites esenciales legalmente previstos. Y a la vista de todo ello, las actuaciones llevadas a cabo por los recurrentes conculcan el principio de buena fe, ya que percibieron las cantidades por depósito previos a la ocupación e indemnización por rápida ocupación, reconociendo expresamente la toma de posesión de los bienes por parte de la Administración, consintiendo su ocupación a través del procedimiento expropiatorio. Y además también contraría tal conducta la doctrina de los actos propios. Por otro lado, aunque dicen que requirieron a la Administración la cesación de su actividad en vía de hecho dentro del plazo legalmente previsto, sin embargo en demanda dicen que se intimó a la Administración dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que los recurrentes tuvieron conocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo (29 octubre 2002 , 15 octubre 2008 ). En definitiva, habiendo transcurrido el plazo de veinte días desde la supuesta actuación de la Administración constitutiva en vía de hecho, hasta que requirieron a la Demarcación de Carreteras su cesación debe apreciarse la inadmisibilidad.
Añade la codemandada que el requerimiento efectuado el 7 agosto 2008 fue realizado enfraude procesal, vulnerando elprincipio de buena feprocesal( art. 247 LEC ), puesto que no tiene como efecto la cesación de la vía de hecho, ya que las actuaciones expropiatorias las conocieron cuatro años antes del escrito de intimación,sino revivir de manera fraudulenta una acción que se encontraba prescrita con anterioridad, y no podía ser interrumpida con dicho requerimiento, puesto que el ejercicio de acciones no revive una vez han prescrito, por lo que ninguna eficacia puede otorgarse al escrito remitido a la Administración bajo la forma de requerimiento de cesación de una supuesta actividad. Los actos del procedimiento expropiatorio cuya nulidad se pide, han sido expresamente reconocidos como válidos y eficaces por los propios recurrentes, quienes han consentido la toma de posesión por parte de la Administración de las fincas afectadas por el procedimiento expropiatorio, lo que determina la petición subsidiaria formulada por la codemandada, para que se desestimen las pretensiones de los recurrentes.
QUINTO.-Veamos la normativa y la jurisprudencia.
Artículo 30 de la LJCA .'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.'
'Art 46. 3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
Así las cosas, se fija un plazo concreto para formular el recurso contencioso administrativa, tanto si se formula requerimiento como si no se formula, pero no se fija plazo alguno para formular el requerimiento a la Administración para que cese en su actuación.
Conviene recordar que el Artículo 247 LEC (Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento), dispone lo siguiente:
'1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.'
En nuestro derecho positivo es el artículo 7.1 del Código Civil el que establece de un modo más expreso a la buena fe como exigencia con rango de norma jurídica legal diciendo:
'los derechos deben de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'.
A reglón seguido el art. 7.2 alude al abuso de derecho que muchos autores entienden no es sino una forma de mala fe (en la jurisprudencia: por todas, STS 919/2004 de 12 de julio ) y así dispone el citado artículo:'la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Toda acción u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.'
Ambos preceptos definiendo a la buena fe en el campo del derecho sustantivo, definen igualmente el concepto elemental de buena fe del campo procesal, que no es sino la misma cosa aplicada al proceso judicial.
La buena fe procesal, además, extiende su ámbito de aplicación a todos los procesos y procedimientos y en cualquier fase del mismo (cautelar, declarativa, ejecutiva) y a todos los intervinientes en él: juez, abogados, testigos..... y esto es así por la propia aplicación de la exigencia de buena fe contenida en laLey Orgánica del Poder Judicialy en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por aplicación del art. 4 de la misma, es supletorio a todos los órdenes jurisdiccionales.
A nivel de legalidad junto con el art. 7 del CC que impone la buena fe al derecho sustantivo y de manera general, hay que sumar aquellas normas que establecen la buena fe procesal comenzando por la LOPJ que en su artículo 11.1 dispone que: 'En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe'.
A todas estas normas se suman otras contenidas en los textos reguladores de las profesiones jurídicas como el art. 36 del Estatuto de la Abogacía de 2001 o el art. 4.1 del Código deontológico de la Abogacía de 2000.
En el orden jurisprudencial, es conocida la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en materia de nulidad de actuaciones, recogida en sentencia de Sala Tercera y sección sexta de 4 de marzo de 2005 (LA LEY 11540/2005) (recurso de casación nº 1270/2001 ), que"hace"cita de la Sentencia de 22 de Marzo de 1.994 (recurso de casación nº 3694/90 ): ' se ha de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, recordando que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición del interesado en el expediente, y en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tal drástica medida, siguiendo lo propugnado por el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LA LEY 102/1958)y el 66 de la actualmente vigente y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa. En definitiva, no puede confundirse el vicio de nulidad, derivado de la omisión total y absoluta del procedimiento establecido o de los demás supuestos contemplados en el artículo 47 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo , con la simple irregularidad formal no productora de indefensión. '. (Véase en este sentido también la STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Nov. 2013, rec. 875/2011 Ponente: Fonseca-Herrero Raimundo, Antonio Jesús.Nº de recurso: 875/2011)
Además,el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY43/1954) viene a limitar la"vía"de"hecho"a los supuestos de incumplimiento de los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, de necesidad de ocupación y de previo pago o depósito, sin que en este caso se denuncie ninguna irregularidad en esos tres momentos.
SEXTO.-En fase de prueba, se aporte un certificado emitido por el Ministerio de Fomento (firmado por el Jefe de Demarcación de Carreteras de Murcia) de 18 julio 2013, señalando que la necesidad de ocupación del expediente de expropiación forzosa, viene implícito en la aprobación del proyecto de Trazado de la Autopista Cartagena-Vera de 27 julio 2004, de acuerdo con la Ley 8/72 de 10 de mayo, cuyo artículo 16.2 prevé que 'la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Publicas de los Proyectos de Trazado, en los cuales se definirá con precisión la zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicios, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados', añadiendo el apartado 3 que 'Todos los bienes y derechos comprendidos en el interior de la línea poligonal que defina la zona de expropiación,.. se entenderán incluidos, en la declaración de necesidad de ocupación', y el apartado 4, señala que 'La ocupación de los bienes afectados se reputará urgente a los efectos establecidos en el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa .'
En nuestro caso la Sala llega a la conclusión de que los recurrentes conocían la ocupación de sus terrenos; en la memoria del proyecto de trazado Ap-1 que contiene la relación de bienes, aparecen los recurrentes como titulares del terreno incluido en polígono 32 (Águilas) parcela 4, con una superficie catastral de 30.864 m2 y superficie a expropiar de 3.734 m2 página 23); intervinieron en las actuaciones previas de ocupación, recibieron el dinero consignado, estando todo ello debidamente documentado en el expediente, que la Sala examina y comprueba la realidad de las alegaciones de la codemandada, significando que D. Carmelo firmó el Acta previa a la ocupación (folio 139 vuelto); se formularon alegaciones por D. Carmelo y D.ª Eulalia , aquí recurrentes (folio 140), indicando que la finca se encontraba arrendada y cultivada de hortícolas (se adjuntó contrato de arrendamiento del Alhóndiga Agrisel SA), añadiendo que el aprovechamiento de la finca era labor regadío y no labor secano, y que el total de metros afectados era mayor que la cantidad que figura en la citación del Mª de Fomento, reservándose a una nueva medición de la afección (folio 143). El Acta de pago de depósito previo e indemnización por rápida ocupación y acta de ocupación (folio 146), se cumplimentó determinando el importe del depósito previo (746,80 euros), y perjuicios por rápida ocupación (0 Euros), realizándose el pago por cheque nominativo nº NUM000 de la Entidad Cajamar, sirviendo las firmas consignadas en el acta como justificante y'recibí'de dicho pago, haciendo constar que los datos registrales, linderos, descripción, características, naturaleza y superficie de la finca que se ocupa eran los que se reseñaron en al Acta Previa a la Ocupación que se levantó el 20 octubre 2004, dándose por reproducido todo ello en este acto, así como las manifestaciones de las partes, siendo en definitiva los datos catastrales y registrales, los que se hacían constar (Polígono, tomo Libro, folio, finca etc.). Expresamente consta que la Administración ocupa a titulo de expropiación en el día de la fecha del acta (21 enero 2005) folio 146).
Todo lo expuesto antes evidencia que estas actuaciones -debidamente firmadas por los interesados- quedaron firmes y consentidas, y los recurrentes no pueden desconocerlas sin ir contra la doctrina de los propios actos, como denuncia la codemandada, cuyas argumentaciones sobre la extemporaneidad, así como la vulneración del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, estando en presencia de actos que fueron consentidos y firmes, no pueden servir para reavivar un plazo de reclamación, años después (por lo menos desde enero de 2005), y permitir denunciar la vía de hecho en agosto de 2008, por conocerse unas sentencias del Tribunal Supremo, una de 2002 y otra de octubre de 2008, posterior a la intimación, ya que ello en el caso no es en modo alguno determinante.
En definitiva se acogen las causas de inadmisibilidad, particularmente la primera y tercera, no así la segunda que obliga a realizar un pronunciamiento sobre si existe o no vía de hecho, y por tanto sobre el fondo, que queda imprejuzgado en el presente recurso, sin que la Sala desconozca las sentencias citadas por la parte actora y otras posteriores, más recientes, como por ejemplo la STS 28 marzo 2012 (Nº de Recurso: 1679/2009 Ponente: CARLOS LESMES SERRANO), sin que el caso contemplado guarde la identidad precisa para aplicar su doctrina en el presente caso, por las razones que han sido anteriormente expuestas.
El recurso debe ser inadmitido en consonancia con lo antes expuesto.
SÉPTIMO.-En razón de todo ello procede inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Inadmitir el recurso contencioso administrativo nº 839/08 interpuesto por D. Carmelo y otros contra Actuación material en vía de hecho, por la desestimación presunta, por falta de resolución expresa a la solicitud formulada por los recurrentes a la Ministra de Fomento, el 7 de agosto 2008, por el que se denuncia por la vía de hecho al Ministerio de Fomento; sin costas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
