Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 903/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 191/2014 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 903/2016
Núm. Cendoj: 28079130032016100145
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1846
Núm. Roj: STS 1846:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 191/14, interpuesto en representación de LACTALIS PULEVA SL, PULEVA FOOD SL, y LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS SL por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y bajo la asistencia letrada de Dª Beatriz Ruiz Herrero, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 379/12 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por vulneración de los artículos 209 y 218, apartado 2º, de la LEC , en relación con el artículo 24.1 CE . Incongruencia por error interno.
Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE ), al valorar, de manera gravemente errónea, arbitraria e ilógica (con infracción del artículo 24 CE ) el contenido del Auto de autorización de entrada y registro.
Termina suplicando dicte sentencia por la que, a) Estime el recurso de casación, b) case la sentencia objeto del recurso, y c) declare que la entrada efectuada por la Comisión nacional de la competencia en el local situado en la calle Ferrer y Busquets nº 125 de Mollerusa (Lérida) resulta constitutiva de una actuación en vía de hecho, y por ende, contraria a derecho.
Solicitando esta Sala la aportación de dicha sentencia traducida al castellano, fué aportada y consta unida a los autos. Dado traslado de la misma, la Administración del Estado formuló alegaciones, sin oponerse a su incorporación a las actuaciones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrado de la Sección
Fundamentos
El recurso se articula en dos motivos, el primero acogido al cauce del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por «error interno de la sentencia» y el segundo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción sobre infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con cita del artículo 18.2 de la Constitución , por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no estar referida la autorización judicial al objeto de la orden de investigación.
El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al haberse valorado de forma gravemente arbitraria, errónea e ilógica el contenido del Auto del Juzgado que autorizó la entrada y registro, pues dicho Auto no autorizó la entrada respecto de las matrices, filiales, o participadas en Cataluña del grupo Lactalis Iberia SA, como es el caso, pues el local respecto del que se autorizó la entrada no pertenecía a la empresa investigada, Lactalis Iberia.
No puede prosperar el motivo suscitado por las sociedades recurrentes, pues no se advierte la supuesta contradicción que denuncia. En efecto, es preciso subrayar que la afirmación de la Sala de instancia sobre la falta de competencia ha de interpretarse en el contexto en el que se encuadra, que es el del apartado a) del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia en el que la Sala analiza el alcance y extensión de su enjuiciamiento en relación al Auto del Juzgado de lo Contencioso que autoriza la entrada. Este Auto fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación que las partes recurrentes formularon ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que tras examinar los argumentos impugnatorios, dicta sentencia desestimatoria el 5 de mayo de 2015 .
Pues bien, así las cosas, la expresión de la Sala de instancia sobre su falta de competencia no puede tildarse de contradictoria con el resto de los fundamentos, en cuanto reseña la existencia de un específico cauce procesal para el examen del contenido del Auto, que la parte conoce por haberlo instado, y ello no resulta incoherente con el resto de los argumentos expuestos a continuación que se refieren a la corrección de la actuación de los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en relación con la entrada en las dependencias de las mercantiles recurrentes amparada en el citado Auto, que determinan la desestimación del fondo del recurso. En fin, no se constata una contradicción interna que determine la
Pues bien, según el Auto de 9 de julio de 2012 el objeto de la petición de orden y registro se limitaba a 'una actuación de investigación llevada a cabo por la CNC de conformidad con lo dispuesto en la ley estatal 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), en relación a unas posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la leche de vaca cruda que podrían constituir una infracción muy grave de la propia ley de defensa de la competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), versión consolidada por el tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (DOUE nº 115/47, de 9 de mayo 2008)'. A tal objeto se acordaba 'autorizar la entrada solicitada por la Comisión Nacional de la Competencia para acceder al local de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa', al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia .
Así pues, el Auto que autorizaba la entrada en la sede de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets, número 125 de la localidad de Mollerusa (Lérida). Hemos de precisar que lo que hemos de valorar ahora no es el Auto judicial que autorizó la entrada en la sede del Grupo Lactalis, sino la actuación inspectora efectuada en ejecución de la orden de investigación, y sí la misma se realizó al amparo del Auto de referencia. La controversia en este caso surge en torno a sí el Auto de entrada del Juez de Lérida autorizaba la actuación de los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en las dependencias de las mercantiles recurrentes.
Pues bien, en el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo se autorizó la entrada en el domicilio reseñado de la calle Ferrer i Busquets 125, de Mollerusa, en cuanto allí -se decía- tenía su sede el grupo «Lactalis Iberia S.A» excluyendo la autorización interesada respecto a las demás empresas matrices filiales o participadas en Cataluña por cuanto «se trata de una solicitud excesivamente genérica, que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios, respecto de los cuales se autoriza la entrada». Resulta que en el citado domicilio, que se fija con precisión, no tiene la sede el Grupo Lactalis SA, que no ocupa ningún local en el edificio, sino las empresas recurrentes, Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL.
La sentencia de instancia considera que las empresas recurrentes forman parte del «Grupo Lactalis Iberia S.A» y en efecto, figura en autos los certificados de los registros mercantiles de Lugo y Granada aportados como documentos 5, 6 y 7 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, de los que se desprende que en todos los casos, la entidad «Grupo Lactalis Iberia S.A» es socio único de las mercantiles ahora recurrentes «Puleva Food SL», «Lactalis Compras y Suministros SL» y de «Lactalis Puleva SL». De ello se desprende de forma indubitada que el Grupo Lactalis es la empresa matriz, como también lo reconoce la Abogada del Grupo en el documento número 8 del escrito de interposición del recurso contencioso que admite que, en efecto, es el Grupo Lactalis Iberia, S.A. la sociedad matriz de las empresas filiales instaladas en el local de Mollerusa.
Pues bien, a partir de dicho dato debemos considerar el ámbito de actuación de la Dirección de Investigación. Y se observa que en efecto, los inspectores de la Dirección de Investigación acudieron al citado domicilio sito en la calle Ferrer i Busquets de Mollerusa que se había indicado como sede del Grupo Lactalis y una vez en dicho local, se indica por los responsables de la empresa allí existente que la estructura de la empresa en Mollerusa consta de tres partes, la principal, que es la fábrica Puleva Food, y las demás partes en las que tienen su sede ,en el mismo recinto, las mercantiles Lactalis Compras y Suministros SL y Lactalis Puleva SL (Logística).
Así pues, a tenor de los concretos datos acreditados en autos que manifiestan la relevante relación existente entre la sociedad matriz a la que se refería el Auto de entrada del Juzgado y las empresas filiales que se encontraban en el local que se indica en la autorización, llevan a concluir que la entrada realizada en los locales de las empresas recurrentes en el lugar autorizado por el Juzgado en Mollerusa se encontraba amparada en la autorización judicial, pues si bien en ésta se indicó como local autorizado el de la sede del Grupo Lactalis, y a ésta como empresa inspeccionada, es lo cierto que la intensa vinculación formal y material existente, al ser el mencionado Grupo Lactalis socio único de las mercantiles recurrentes, determina que la empresa matriz y la filial constituyen una unidad económica y estratégica real que permite considerar que en este supuesto el ámbito de la autorización judicial comprendía al local de Mollerusa respecto a la empresa Grupo Lactalis como a sus filiales que se encontraban en el aludido lugar.
En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de Enero de 2011 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)/09 P) se reitera la jurisprudencia sobre el concepto de empresa y se precisa que este concepto designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico esta unidad esté constituida por varias personas físicas o jurídicas, añadiendo que el comportamiento de una filial puede imputarse a una sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente las instrucciones que le impone la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (Sentencia Azko Nobel y otros /Comisión , apartados 55 a 58).
Mas concretamente, en la reseñada
sentencia de 20 de Enero de 2011 el TJUE ha declarado que en el caso particular que una matriz participe al 100% del capital de su filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia , cabe afirmar, de una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la filial y por otra parte que existe una presunción
Con arreglo a las consideraciones jurídicas de la citada sentencia del TJUE, cabe interpretar que en el caso concreto de que una sociedad matriz sea titular al 100% de del capital de una filial de su grupo, existe una presunción
Y desde esta perspectiva, cabe considera que el hecho de que en el Auto de autorización judicial de entrada no corresponda formalmente a la empresa objeto de inspección, sino a tres empresas filiales, no presenta la relevancia que la parte pretende, en cuanto todas ellas constituyen una unidad económica, que se presume por el dato acreditado de que la sociedad matriz es socio único de las filiales y nada se ha expuesto en el recurso para desvirtuar tal realidad económica, pues no se ha ofreció ninguna argumentación ni se ha realizado ninguna actividad probatoria de que no existe esa unidad económica entre las empresas matriz y las filiales. Por lo expuesto, hemos de rechazar la tesis de las recurrentes de que la entrada en el local de Mollerusa indicado en el Auto judicial carece de validez por haberse desarrollado en el domicilio de las empresas filiales.
Es cierto, como argumenta la parte recurrente, que el Auto judicial había permitido exclusivamente la entrada en la sociedad Grupo Lactalis, la empresa matriz en su sede de Mollerusa, y excluyó la entrada en «cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales, o participadas en Cataluña» (fundamento jurídico 8 del Auto de 9 de julio de 2012 ). No obstante, la razón del rechazo de la solicitud así formulada por la Dirección de Investigación de la Comisión de la Competencia, no fué otro que «se trata de una solicitud excesivamente genérica que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios respecto a los que se autoriza la entrada» esto es, el rechazo de la extensión de la autorización a las empresas filiales lo es en cuanto no se precisó, como era imprescindible, los domicilios concretos de las filiales o participadas en Cataluña. Pero este no es el caso que aquí se examina, pues, como hemos expuesto, sucede que el local cuya entrada se autoriza es precisamente aquél en el que se encontraban las instalaciones de las empresas filiales de la sociedad matriz a la que se refiere la autorización, entre las que concurre una vinculación material y formal directa que permite considerar que constituyen una unidad económica, de manera que siendo el local al que se refiere la autorización el indicado en el Auto, y al tratarse de una unidad económica, el ámbito subjetivo de la autorización comprendía tanto al Grupo Lactalis como a las filiales recurrentes de las que el Grupo es socio único. Debe pues, desestimarse el motivo.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que las condenadas al pago de las costas han de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta una cifra máxima de 4.00000 euros, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.-
