Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 903/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2015 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 903/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100258
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2764
Núm. Roj: STSJ AND 2764/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 883/15
SENTENCIA NÚM. 903 DE 2016
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el rollo de apelación número 883/2015, dimanante de la pieza separada 156.2/2011,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante el
AYUNTAMIENTO DE JAÉN , representado y dirigido por el Letrado Don Luis Hernández Giménez; y parte
apelada, las entidades mercantiles 'GRUPO JESPAB, S.A.' y 'SERVICIOS Y OBRAS DEL NORTE, S.A.'
, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Cátedra Fernández, y dirigidas por
el Letrado Don Ander de Blas Galbete.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha 18 de junio de 2015 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 18 de junio de 201 5, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 21 de abril de 2015, que impuso al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Jaén una segunda multa coercitiva por importe de 600,00 ?, por incumplimiento del requerimiento personal efectuado en su persona para que, en el plazo de diez días, procediera al cumplimiento íntegro de la sentencia, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 156/2011 .
SEGUNDO.- La parte apelante se alza contra el referido auto aduciendo, en síntesis, que el impago de la cantidad determinada en la sentencia que se pretende ejecutar no es imputable de forma individualizada al Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de esta Corporación, sino a la mera existencia de liquidez para ello en la Tesorería Municipal, añadiendo que la imposición de las multas coercitivas es una actuación arbitraria y profundamente injusta.
Por otro lado, alude a un informe de Situación Financiera del Ayuntamiento de Jaén, en el que por la Sección de Estudios Económicos y Financieros del a Intervención Municipal se procede a analizar una serie de indicadores financieros que acreditan la situación real en la que se encuentra esta Administración.
La parte apelada, tras alegar que concurre causa de inadmisión del recurso de apelación por no contener una crítica del auto recurrido, expone todos los hitos cronológicos desde el dictado de la sentencia cuya inejecución es causa de la imposición de la segunda multa coercitiva.
TERCERO.- El artículo 112 de la Ley de nuestra Jurisdicción establece: 'Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario Judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder' .
Nos en contramos ante la misma situación que fue resuelta por la sentencia de esta Sección 1101/2015, de 8 de junio de 2015, dictada en el recurso de apelación 109/2015 , por lo que, ante la inalterabilidad de los presupuestos de hecho, ha estarse a la misma ratio decidendi , de modo que el recurso, al igual que en el meritado recurso de apelación, fenece. Y es que, como ya sostuvimos en la indicada sentencia, desde el dictado por el Juzgado del auto en fecha 21 de noviembre de 2012 (que ordenó la ejecución forzosa de la susodicha sentencia y el pago de las siguientes cantidades: 602.172,64 ?, principal; 175.581,66 ?, intereses; y 233.326,29 ?, cuantía según el artículo 575 LEC ), el Ayuntamiento de Jaén no ha desplegado actividad alguna enderezada al cumplimiento de lo ordenado para la ejecución de la sentencia, debiendo recordar la Sala que, conforme a lo que dispone el artículo 106.1 de la Ley Jurisdiccional , 'cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial' . Antes al contrario, el Juez de instancia, en su providencia de 21 de mayo de 2015, deja constancia de que el escrito presentado por el Ayuntamiento de Jaén el día 11 de mayo de 2015 aporta un informe cuyo contenido es idéntico al aportado con el escrito de 8 de mayo de 2015; del propio modo, el Juez a quo también explicita en el mentado proveído que los informes emitidos por el Interventor de Fondos y Secretario General, acompañados al escrito de fecha 20 de mayo de 2015, tiene el mismo contenido que el adjuntado con el escrito de fecha 8 de mayo de 2015.
Ni antes, ni ahora, consta que el ente local apelante haya hecho uso de la facultad que le confiere el apartado 4 del mencionado texto legal, que previene que, 'si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla' .
La segunda multa coercitiva, cual la primera, está, pues, impuesta conforme a la previsión legal, siendo, en el caso, atribuible al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Jaén, que es autoridad en la terminología empleada por el apartado a) del artículo 112 de la Ley Jurisdiccional anteriormente trascrito y representante legal de la Corporación Local ex artículo 21.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Legal, y, entre otras atribuciones tiene la de 'dirigir el gobierno y la administración municipal', según el subapartado a) del indicado precepto y apartado, puesto que el citado Alcalde fue requerido personalmente para la ejecución de la sentencia, habiendo dejado transcurrir todos los plazos establecidos para el total cumplimiento del fallo sin haberlo verificado, sin que pueda argüirse lo establecido en el artículo 48.7, párrafo segundo, de la tan nombrada Ley, toda vez que, atendida la existencia del aludido previo requerimiento personal al Alcalde, no se da la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad responsable, por lo que, en fin, concurren todos los presupuestos exigidos legalmente para la imposición de la multa coercitiva.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén de fecha 18 de junio de 2015 , de que más arriba se ha hecho expresión, el que confirmamos por ser ajustado a derecho, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
