Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 904/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1528/2006 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 904/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008102026


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00904/2008

Recurso nº 1528/06

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. Dª. Cristina Álvarez Pérez (de D. Bruno )

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 904.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintitrés de Octubre del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1528/06 formulado por la Procuradora Dª. Cristina Álvarez Pérez en nombre y representación de D. Bruno , contra resolución de la Dirección General de la Policía de 28 de Noviembre de 2.006 confirmatoria de declaración de inaptitud en proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminable.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Bruno , en su condición de alumno aspirante a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 28.11.06 de la Dirección General de la Policía que confirmó en alzada el acuerdo de 13.7.06 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas por resolución de la DGP de 9.5.04, y que declaró al recurrente no apto al no superar la cuarta prueba consistente en reconocimiento médico, "... que en lo referido al Sr. Bruno arrojaba el resultado de estar incurso en la causa de exclusión prevista en el apartado 4.3.1 del Cuadro de Exclusiones Médicas para Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía aprobado por la Orden del Ministerio del Interior de 11.1.88, , "Aparato locomotor", al apreciarse en el recurrente "Pie plano bilateral Grado IV", lo que constituye, según la apreciación del Tribunal, una patología o anomalía que limita el normal desempeño, presente o futuro, de la función policial, circunstancia por la que fue declarado no apto en el proceso selectivo ... la valoración tanto de las condiciones físicas de los opositores como de sus conocimientos y aptitudes es de exclusiva competencia del Tribunal Calificador, sin que su criterio objetivo pueda ser sustituido por el de los afectados, necesariamente subjetivo, y sin que, por otra parte, se desprenda de lo actuado, que tiene constancia en el expediente administrativo, la existencia de errores en la actuación del Tribunal que aconsejen la práctica de nuevas pruebas, pues incluso el propio recurrente, así como los informes médicos que aporta, reconocen parcialmente la existencia de la anomalía apreciada, aunque en menor grado que el observado por los asesores médicos, versando su discrepancia sobre el grado de incidencia presente o futura de las mismas, en el ejercicio de la profesión policial, por lo que ha de concluirse que la actuación del Tribunal se ha ajustado estrictamente a las normas rectoras de la Convocatoria ...", según la resolución administrativa definitiva de 28.11.06.

SEGUNDO.- La cuestión a que remite el enjuiciamiento que nos ocupa se centra sustancialmente en determinar la relevancia o no de la causa médica aplicada administrativamente en orden a declaración de inaptitud del recurrente como aspirante a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía del recurrente, demandando éste, con revocación del acuerdo calificador y de la resolución confirmatoria, que se "reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a haber sido declarado apto en la cuarta prueba (reconocimiento médico) del citado proceso selectivo, al no estar incluso en la causa de exclusión médica alegada por la Administración y a continuar dicho proceso para su ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, con cuantos efectos jurídicos y económicos deriven de dicho pronunciamiento".

Según el apartado 4.3.1 de la Orden de 11.1.98 del Ministerio del Interior son causas de exclusiones médicas para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía "Aparato locomotor: Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)", y en el caso de autos a D. Bruno , en la prueba de reconocimiento médico de 28.4.06 del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, se le diagnosticó "Pie plano bilateral Grado IV", y sin mayor razonamiento fue declarado no apto por causa de exclusión médica.

En su demanda el recurrente alega, en síntesis, que no presenta la anomalía reseñada y que la patología que padece tiene carácter asintomático que no contraindica ni dificulta la realización de ninguna actividad ocupacional reglada presente o futura, habiendo aportado en vía administrativa informes de médicos traumatólogos que determinan la inexistencia de limitación de cualquier ejercicio físico, y sin que se ofrezca administrativamente, ni tan siquiera de forma liviana, razonamiento alguno que justifique que el inexistente "pie plano bilateral grado IV" limite o dificulte el desempeño de la función policial o que pueda agravarse con el desempeño del puesto de trabajo, siendo así que la presumible discrecionalidad técnica se torna en arbitrariedad absoluta.

TERCERO.- La pretensión actora no puede ser atendida sino en los términos y con el alcance que se razonan a continuación.

Como punto de partida ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria, c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.

En la misma línea se pronuncian las Sentencias de 2 de Marzo y 20 de Julio de 2.007 , que declaran que no existe incompatibilidad alguna entre los principios recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución, sobre igualdad y capacidad en el acceso a la función pública, y el control jurisdiccional de los actos administrativos, de todos sin excepción, según la cláusula de residenciabilidad universal establecida en el art. 106.1 de la Constitución, y aunque es cierta la doctrina que establece que el Tribunal judicial no puede sustituir el criterio del Tribunal calificador por el suyo propio, al ser aquél un juicio técnico, y que esa doctrina ha tenido amparo jurisprudencial, dicha doctrina no es contraria a la fiscalización de estos actos, sino que lo que viene a sostener es que el juicio del Tribunal técnico no puede ser sustituido por el criterio del órgano judicial, en tanto aplique ciencia propia, con la excepción precisamente del ordenamiento jurídico que "ex lege" debe conocer el Juez. Pero ello no puede impedir que el interesado utilice los medios de prueba que tenga a su disposición. Así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 4 de Enero y 14 de Junio de 2.006 .

En efecto, la naturaleza técnica de los actos administrativos no es exclusiva de los Tribunales calificadores de procesos selectivos, sino también de otro órganos administrativos, impropiamente llamados Tribunales, como los Médicos, los Económicos, los que deciden sobre el justiprecio (Jurados de Expropiación), etc., y esa naturaleza, se da en la mayor parte de los actos administrativos, como por ejemplo, los que declaran la ruina y los que otorgan un contrato administrativo. Todos ellos gozan de una presunción de legalidad, si se quiere reforzada en el caso de los procesos selectivos, y sólo mediante pruebas que acrediten, a juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la solución, puede ser desvirtuada dicha presunción.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2.006 dice en este sentido que "(...)dicha sentencia se basa además en dictámenes técnicos que acreditan la falta de equivalencia de los estudios realizados con aquellos a los que pretende la homologación, y frente a ello no presentó, en la vía administrativa o en la vía judicial, prueba que acreditara el error de dicho dictamen, que desde luego no puede ser suplido por los órganos jurisdiccionales por su propia ciencia, sin el auxilio de la prueba necesaria, especialmente la pericial, que pudiera demostrar que la resolución administrativa es contraria a derecho". Es decir, no solo no se descarta, sino que admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, y especialmente por la pericial, que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo, 6 de Junio de 1.990, 29 de Enero de 1.991 y 30 de Noviembre de 1.992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito (SsTS 12 de Noviembre de 1.988, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989, 10 de Marzo, 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.994, 17 de Mayo de 1.995, 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997, y 21 de Febrero de 2001 ).

En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de Febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Pues bien, en el caso de los presentes autos resulta que D. Bruno fue declarado no apto en el proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía porque en el reconocimiento médico se le apreció "Pie plano bilateral Grado IV", considerado incurso en el apartado 4.3.1 del Cuadro de Exclusiones Médicas para Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía aprobado por la Orden del Ministerio del Interior de 11.1.88, que se refiere a "Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)".

El recurrente, en apoyo de su demanda, remite a informes médicos particulares que sin embargo, dados su origen y carácter, no bastan por sí solos, sin una revisión pericial procesal que no se ha instado en las presentes actuaciones (no lo es la comparecencia del médico ratificando, como no podía ser de otra manera, su propio informe facultativo), para desvirtuar fehaciente y objetivamente la apreciación de aquel dictamen oficial, que requería de una valoración de médico forense o perito judicial que contrastando ese dictamen con los aportados por el actor emitiese un informe independiente que permitiera desautorizar o desvirtuar el dictamen administrativo, pero no pudiendo en ningún caso considerarse circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la situación del recurrente a que remite la resolución administrativa impugnada que ésta no pudo valorar.

Ahora bien, resulta que la aplicación de la causa de exclusión médica del apartado 4.3.1 de la Orden Ministerial de 11.1.88 con relación al "Pie plano bilateral Grado IV" que se afirma detectado en el recurrente, suponía la consideración como "alteración del aparato locomotor que limite o dificulte el desarrollo de la función policial, o que pueda agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo", y ello exigía obviamente la explícita manifestación por tal tribunal de una concreta explicación al efecto con relación al caso particular de D. Bruno que sirviera al tribunal calificador de las pruebas selectivas para haberle declarado como no apto respecto del ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, lo que no consta haberse efectuado, sino que tal declaración de inaptitud se emitió a la vista de aquel exclusivo diagnóstico médico sin ninguna expresa valoración de la incidencia del "Pie plano bilateral Grado IV" sobre la función policial, máxime cuando el interesado había superado las pruebas físicas del proceso selectivo (flexiones, salto de altura, carrera de obstáculos y carrera lisa), en algunas de las cuales podía haber influido la deficiencia que se deduce en el aspirante.

Procede pues, en orden a la subsanación de la omisión de tal esencial motivación calificadora, retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que se emita el correspondiente informe médico sobre la limitación o incapacitación que el "Pie plano bilateral Grado IV" apreciado en el recurrente pueda tener en el ejercicio de la función policial.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo de D. Bruno representado por la Procuradora Dª. Cristina Álvarez Pérez, y anulando las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sobre declaración de inaptitud del recurrente en proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, ordenamos retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que por el tribunal médico se emita informe valorativo respecto de la incidencia de la causa médica apreciada en el recurrente con relación al ejercicio de la función policial, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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