Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 904/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 334/2011 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 904/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100954
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00904/2014
RECURSO núm. 334/2011
SENTENCIA núm. 904/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 904/14
En Murcia, a uno de diciembre de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 334/11, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 19.645,23 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Parte demandante:
Dª. Gregoria , representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por la Letrada Sr. Dª. Amor Pérez Hernández.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de mayo de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra el Acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, con deuda a ingresar de 19.645,23 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y se declara la nulidad de la liquidación girada por la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de julio de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y tras el trámite de conclusiones, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de mayo de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra el Acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM001 , en concepto de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, con deuda a ingresar de 19.645,23 €.
Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si la interesada ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, atendiendo a que el acto administrativo fue notificado, en forma, el día 18 de mayo de 2010, el plazo de un mes señalado concluyó el 18 de junio de 2010; y dado que la interesada presentó el escrito el 24 de junio de 2010 debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.
La parte actora funda su recurso en la reiteración del argumento esgrimido como cuestión de fondo sobre la supuesta prescripción de la deuda tributaria y la inadecuada comprobación de valores por insuficiente motivación; sin atender a la causa de extemporaneidad en la que fundamenta el TEAR la inadmisibilidad.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 58/2003 , ya que el plazo de un mes finalizó el 18 de junio de 2010, y como la reclamación se presento el día 24 es manifiesta su extemporaneidad.
El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda. Cita al respecto que el TS ha entendido en numerosas sentencias que el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha, y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella, pero en el mes inmediatamente posterior. Y reproduce a continuación el fundamento tercero de la STS de 25 de octubre de 1995 .
SEGUNDO.- La primera cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y en el Fundamento de Derecho Primero, notificada el día 18 de mayo de 2010, como consta en el expediente administrativo, comunicándole que contra la misma podía interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, como establece el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria .
La parte actora, en su demanda no niega la extemporaneidad, pero manifiesta que al estar viciada de prescripción es nula, y reitera los motivos de fondo por los que se opone a la liquidación practicada. Pero esta Sala ha de analizar en primer lugar los motivos en los que se basa la resolución del TEAR recurrida para inadmitir por extemporánea la reclamación. Y en este sentido ha de tenerse en cuenta que en los plazos señalados por meses, el cómputo del plazo ha de hacerse de fecha a fecha, conforme al criterio que establece el artículo 5 del Código Civil . Así, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha declarado que la fecha del 'dies ad quem' o día final, no es la equivalente, un mes después, a la del día siguiente a la de la notificación, sino a la del mismo día de ésta, pues, de conformidad con el artículo 5º del Código Civil , el cómputo del mes termina en el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es precisamente aquel en que se practicó la correspondiente notificación, pues el plazo comienza a correr el día siguiente a aquélla. Es este el criterio sentado, también, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 y 8 de marzo y 20 de septiembre de 2006 . Así ésta última sentencia establece textualmente:
En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.
Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92, en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código Civil , se debe hacer de fecha a fecha.
En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 art.48.2 art.48.3, se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .
La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.
En términos semejantes, respecto a la forma de computar el plazo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1998, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal...'
Es evidente, pues, en el presente caso que la reclamación económico-administrativa se interpuso de forma extemporánea, pues consta al folio 336 del Expediente Administrativo remitido por la Oficina Gestora, que la resolución que inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición contra la liquidación fue notificada personalmente mediante acuse de recibo a la citada Sra. Gregoria el viernes 18 de mayo de 2010, y al formular la reclamación el jueves 24 de junio del citado año (folio 3 del E.A. remitido por el TEAR), es evidente que lo hizo una vez transcurrido el plazo improrrogable de un mes.
Añadamos que nada obsta a lo ya dicho que el motivo en que se funde la recurrente sea la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada, pues, sin perjuicio de que la acción de nulidad de pleno derecho establecida en general en el art. 102 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 62 de la misma Ley , o en esta materia tributaria en el art. 217 LGT 58/2003 (procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho), sea ejercitable sin sujeción a plazo en los procedimiento de revisión de oficio de dichos actos (siempre, claro está, que el vicio alegado sea realmente de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad), ha de tenerse en cuenta que una cosa es el plazo para interponer los recursos tanto en vía administrativa como jurisdiccional y otra el plazo para iniciar dicho procedimiento revisorio. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia por ejemplo en sentencias SSTS de 23 de enero de 1996 , 23 de enero de 2000 , 26 de abril de 2000 , 29 de junio de 2000 , 26 de abril de 2001 y 4 de marzo de 2003 .
TERCERO.- Lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso, sin entrar a examinar los motivos respecto al fondo, al ser ajustada a derecho la resolución que declaró la extemporaneidad; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 334/11 interpuesto por Dª. Gregoria , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de mayo de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra el Acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, con deuda a ingresar de 19.645,23 €, por ser dicho acto conforme a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
