Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 905/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 596/2014 de 05 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 905/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100858

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9658


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0012238

Procedimiento Ordinario 596/2014

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Rita

PROCURADOR D. /Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

SENTENCIA No 905

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 596/2014, interpuesto por el interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29-01-14, que estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra Resolución de la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), sobre liquidación provisional en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) , por importe de 42.772,63 euros; habiendo sido parte demandada la Abogacía del Estado y doña Rita , procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Mesas Peiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución administrativa impugnada, confirmando la liquidación tributaria recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en 42.772,63 euros, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, se acordó en autos emplazar a la parte codemandada, por no constar debidamente practicado el emplazamiento por la Administración.

Verificado tal emplazamiento, dicha parte, no se personó en legal forma, acordándose por último, previo requerimiento al efecto, declarar conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.06.16.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29-01-14, que estima en parte la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta contra Resolución de la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), sobre liquidación provisional en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) , por importe de 42.772,63 euros, suma que hemos de tomar como cuantía de la presente litis.

Dicha liquidación deriva de la herencia de D. Maximo , cónyuge de la actora, que concurrió a dicha sucesión con los cuatro hijos del matrimonio.

La citada Resolución del TEARM estima en parte la REA planteada por el interesado, anulando la liquidación tributaria impugnada en los términos que recoge su fundamentación jurídica en relación a dos cuestiones debatidas (no respecto del resto, que aquí no se discute) y que extractamos cual sigue:

1.- Valor sobre el que debe calcularse la reducción del 95% de la base imponible, conforme al artº 20.2 c) de la Ley 29/87, de 18-12 , reguladora del ISD, en que el TEARM se atiene al criterio sentado en STS de 18.03.09 , que lo refiere alvalor neto de la empresa o negociodel familiar causante, en la parte que corresponda claro está a cada heredero y no ya sobre el valor neto de la adquisición de tal negocio o empresa por cada heredero en particular.

2.- Improcedencia de liquidar intereses de demora en este caso, siguiendo la jurisprudencia del TS (sentencia de 17/12/02 ) , que equipara los casos de declaración y autoliquidación en sede de ISD, en el primer caso por no estarse ante deuda líquida y exigible y en el segundo por no hacerlo de peor condición respecto del primero, siendo así que se procede al ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid sustenta su recurso frente a ambas cuestiones que atiende la Resolución del TEARM, defiendo la liquidación provisional impugnada en sede administrativa, en lo que se resume de seguido por su orden anterior:

1.- Resulta de aplicación al caso, no ya la norma estatal, en que se basa la jurisprudencia del TS citada, sino el artº 3.1 c) de la Ley autonómica 5/04, de Medidas Fiscales y Administrativas, que establece que la reducción legal recaiga sobre el valor neto de la adquisición individual de cada heredero, todo ello conforme a la Ley estatal 21/01, de 27-12, sobre nuevo sistema de financiación de las CC.AA., cuyo artº 40 establece el alcance de las competencias en el orden normativo de este impuesto, comprendiendo las reducciones de la base imponible.

2.- Han de aplicarse aquí intereses de demora, conforme al artº 26.2 b) LGT 2003 , desde la finalización del periodo voluntario hasta el momento de formalización de la liquidación que regulariza la situación tributaria del sujeto pasivo, siendo así que en nuestro caso la Inspección modifica al alza sustancialmente la autoliquidación presentada respecto del valor de las participaciones sociales de dos entidades que se integran en la masa hereditaria. Cita además precedentes de Sala que entiende en su favor, no resultando de aplicación la sentencia del TS que cita el TEARM, que contempla un supuesto diferente.

La Abogacía del Estado se limita escuetamente a defender la tesis del TEARM respecto al primer punto a debate, pidiendo en todo caso la desestimación del recurso.

TERCERO.-Respecto de la primera cuestión a debate, la Sala ha sentado criterio contra la tesis de la recurrente en autos, en sentencia de fecha 22.02.16 (PO 143/14 -ROJ 2274/16-), donde, siendo recurrente otro de los herederos, sujeto pasivo del tributo, del mismo causante, ya significamos lo que sigue:

'QUINTO.- Impugna también la recurrente la aplicación practicada de la reducción del art 20.2.c Ley 29/1987 , concretamente, y en términos del acta de disconformidad 'sobre la magnitud sobre la cual debe aplicarse dicha reducción'.

-El acta de disconformidad, con apoyo en Resolución de la Dirección General de Tributos de 23 de Marzo de 2009 estima que procede aplicar la reducción sobre la valoración del bien, obtenido deduciendo no solo las cargas o gravámenes que figuren directamente sobre el mismo, sino también, 'la proporción correspondiente de deudas y gastos generales que integren el caudal relicto'

-La liquidación, respondiendo a las alegaciones del recurrente, y concretamente a la Sentencia del TS de 18 de Marzo de 2009 (rechazando la interpretación de la demandada y la citada resolución de la DGT , avalando por el contrario la de la ahora recurrente con el simple, y contundente argumento de la literalidad del precepto), afirma que ni la norma ni la sentencia citada son de aplicación al caso, pues resulta de aplicación la Ley 14/01 de la Comunidad de Madrid que afirma da nueva redacción al precepto, que admite la interpretación dada, ya sostenida por la DGT.

-El TEAR confirma la anterior interpretación.

El planteamiento de las demandadas debe ser rechazado:

-En primer lugar, no se cuestiona por las partes, especialmente tras la sentencia del TS de 23 de marzo de 2009 , que en la aplicación del art 20.2.c Ley 29/1987 , la reducción no se aplica en la forma que pretenden las demandadas, sino que la reducción se aplica sobre el valor neto de la empresa y no sobre el valor neto de la adquisición individual.

-Sostienen sin embargo las demandadas que la cuestión cambia a la vista del art 3.3 Ley 7/2005 , que modifica la redacción del precepto, determinando la distinta forma de aplicar la reducción.

Entendemos que ni es así, ni puede (desde el punto de vista de constitucionalidad de la norma) ser así.

En efecto, el art 20.2.c Ley 29/1987 establece lo siguiente:

'-En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada,

-para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores,otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durantelos diez años siguientesal fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo'

El art 3.3 Ley 7/2005 que supuestamente habilita un giro en la aplicación de la reducción dispone lo siguiente:

'3.En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o de derechos de usufructo sobre los mismos,

para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores,otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durantelos cinco añossiguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.'

Como se ve, la redacción de uno y otro precepto es idéntica, salvo en el punto subrayado, que no se alcanza en qué medida habilita el giro interpretativo que se pretende. Apurando la interpretación, donde en realidad ya no parece necesario,

-La propia liquidación, al folio 1466 afirma 'en el presente caso la liquidación propuesta aplicando el 95% delvalor neto(la negrita es la original del expediente) de las participaciones sociales que gozan de derecho a reducción se ajusta a derecho'. Más adecuado hubiera sido resaltar en negrita que el valor neto, lo es delas participaciones sociales.

-Nuevamente, la literalidad del precepto: 'otra del 95% del mencionado valor neto', expresión que lleva a preguntarse, ¿qué valor se ha mencionado', pues nuevamente, no el de la adquisición individual de cada causahabiente, sino el de valor de la empresa.

En cualquier caso, si mantuviéramos la interpretación de las demandadas, entendemos que con ello se estaría disminuyendo por la Ley Autonómica de forma directa y automática, el importe de la reducción del art 20.2.c de la Ley estatal, cuando la competencia normativa autonómica en la materia , conforme art 40 Ley 21/2001 solo alcanza para crear reducciones, o regular, para mantener o mejorar las previstas por la normativa estatal, no por tanto para eliminarlas ni disminuirlas, lo que sin duda quiso hacer en relación al requisito de plazo de mantenimiento(rebajado de 10 a 5 años, razón de ser del precepto autonómico), pero entendimos ni hizo ni quiso hacer en cuanto a su importe.

Procede por lo tanto la estimación del recurso en este punto'.

Pues bien, la aplicación de lo anterior nos lleva aquí a la desestimación del presente motivo del recurso actor, sin que se viertan en autos argumentos o consideraciones que nos lleven a otra solución, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de las normas.

CUARTO.-En lo que respecta al segundo motivo del recurso actor, es lo cierto que la liquidación tributaria ha resultado cuestionada ante el TEARM con éxito si bien parcial para el actor, siendo desestimada en estos autos (véase motivo anterior) la pretensión de la Administración en contra de la estimación parcial de la REA interpuesta por el contribuyente, lo que conlleva que no quepa aquí debatir la liquidación de intereses de demora que propugna la aquí recurrente, dada tal anulación.

Cual viene significando el Tribunal Supremo (a título de ejemplo, la conocida STS del 26 de noviembre de 2015 -ROJ 5306/2015-, dictada en el recurso 3369/2014 , en un supuesto de anulación de liquidación tributaria por este mismo impuesto) , en estos casos de anulación de liquidaciones tributarias, carece de objeto analizar y resolver la impugnación relativa a la anulación de los intereses de demora liquidados por la Administración al practicar en su día la liquidación litigiosa.

En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con las consecuencias correspondientes.

QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En el presente supuesto, procede tal condena por aplicación del principio del vencimiento, debiendo imponerse a la actora en la suma total de 2.000 euros, en concepto de honorarios de Letrado de la parte demandada, cual viene aplicando esta Sección ( artº 139.3 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 596/14, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29-01-14, que estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra Resolución de la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), sobre liquidación provisional en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) , por importe de 42.772,63 euros, Resolución aquella que , en consecuencia, se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la actora las costas del presente recurso, en los términos contenidos en el Fº Jº 5º, párrafo último, de esta sentencia.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86. de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la nueva redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Ramón Giménez Cabezón, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.