Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
31/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 906/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1831/1997 de 31 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LAZARO GUIL, FEDERICO

Nº de sentencia: 906/2003

Núm. Cendoj: 18087330022003100934

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:5211

Resumen:
Desestima el TSJ el recurso interpuesto contra el acuerdo en virtud del cual se tuvo por no presentada la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente frente al acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación del ITP y AJD, habida cuenta el incumplimiento, por parte del presentador del escrito de reclamación, del requerimiento efectuado para que en el plazo de diez días acompañase el original de la escritura de poder para cotejarlo con la copia presentada, a fin de acreditar la representación que de la entidad recurrente se atribuía dicho presentador en el mencionado escrito.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO nº 1831/97

SENTENCIA NÚM. 906 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1831/97 seguido a instancia de la entidad mercantil JUNQUERIL INMOBILIARIA, S.A., que comparece representada por el Procurador Sr. Bertos Garcia y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Consejeria de Economia y Hacienda de la Junta de Andalucia, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Juridicos. La cuantía del recurso es 925.831 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la actuaciòn administrativa que se reseña en el primer fundamento juridico, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se anule la resolucion recurrida. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad o, en su caso, desestimando el recurso interpuesto. CUARTO.- Habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas, al no haberse pedido la celebración de vista pública, por la Sala se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en la demanda y en la contestación. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía - Sala de Granada -, de fecha 27 de diciembre de 1.996, recaído en el expediente nº 18/2572/95, en virtud del cual se tuvo por no presentada la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente frente al acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados girada por la Delegación Provincial de la Consejeria de Economia y Hacienda en Granada, por importe de de 925.831 pesetas. El TEARA basó su decisión de archivo del expediente, en el incumplimiento, por parte del presentador del escrito de reclamación, del requerimiento efectuado para que en el plazo de 10 dias acompañase el original de la escritura de poder para cotejarlo con la copia presentada, a fin de acreditar la representación que de la entidad recurrente se atribuía dicho presentador en el mencionado escrito. La recurrente, sin cuestionar los hechos tomados en consideración por dicho acuerdo para justificar tal decisión, y aduciendo el articulo 35-f) de la Ley 30/92 - que establece el derecho de los administrados a no presentar documentos.... que ya se encuentren en poder de la Administración actuante -, sostiene la inadecuación a derecho del acuerdo impugnado, pues, estando acreditada la representación de la empresa en otras reclamaciones que se tramitaban ante el TEARA, no debió aplicar el efecto derivado de la desatención del requerimiento efectuado. Asímismo, en cuanto al fondo, plantea la nulidad del expediente de comprobación de valores que dió origen a la reclamación económico administrativa, por estimar que la valoración de los bienes por el Técnico de la Administración carece de la necesaria motivación, causándole la consiguiente indefensión a la hora de plantear su impugnación, al desconocer los criterios utilizados al respecto. SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de examinar la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, al amparo del apartado f) del articulo 84 en relación con el 58 de la LJCA, y ello por estimar que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de dos meses previstos al efecto. Consta, según lo actuado en el expediente administrativo y en el recurso, que el acuerdo del TEARA fué notificado a la recurrente, por correo certificado con acuse de recibo, el dia 14 de marzo de 1997, interponiendo recurso jurisdiccional mediante escrito presentado el dia 14 de mayo de dicho año en el buzón de las dependencias del Juzgado de Guardia de Granada, que fué remitido a la Sala, en la que tuvo entrada el dia 16. Siendo indudable que la interposición del recurso se efectuó antes de las 24 horas del dia 14 de mayo, que era el último dia del plazo de dos meses previsto al efecto en el articulo 58.2 de la Ley de la Jurisdiccion, computado de fecha a fecha, la cuestión queda circunscrita a determinar si, al tener entrada en la Sala dos dias después de su presentación ante el Juzgado de Guardia, ha de atenderse o nó a esta última fecha, a la hora de pronunciarnos sobre la extemporaneidad del recurso aducida por la defensa de la Administración demandada. El Tribunal Supremo, en auto de 30 de marzo de 1998, con cita de la reciente Sentencia de 3 de junio de 1997, ha declarado que: "Es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede - Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los secretarios judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un registro general para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 1995 ("1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independientes un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario"). Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda ha dictado la Sentencia núm. 165/1996, de fecha 28 octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/1994, de la que, con relación al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues solo de ese modo puede el secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de presentación y entregar a la parte correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 LECiv, y 6.1k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 LOPJ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas extraordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden 17 noviembre 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...". Como quiera que ello es lo que ha sucedido en el caso de autos, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración. TERCERO.- Entrando en el examen del primer motivo de impugnación alegado por la recurrente debemos reseñar su imposible aceptación por parte de la Sala, porque aun siendo cierto que, efectivamente, uno de los derechos del administrado, consagrados en el mencionado articulo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, es el de no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, ello será, como es lógico, en relación con los que se encuentren incorporados a un mismo expediente administra­ tivo, pero no respecto de los exigibles en diferentes expedientes, que se tramiten separadamente, pues no se puede imponer a la Administración la carga de tener que comprobar por sí misma tal extremo, por exceder de lo razonable, máxime si tenemos en cuenta el disparatado número de actuaciones que generalmente debe tramitar. De ahí que, como expresa el mismo apartado f) del precepto, en tal caso haya que estar a lo que dispongan las normas aplicables al procedimiento de que se trate, y en lo que aquí interesa, a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, que establece el efecto de quedar sin curso la reclamación si dentro del plazo de 10 dias no se subsana el defecto consistente en la falta o insuficiencia del poder presentado con el primer escrito, como aquí ocurrió. CUARTO.- La desestimación del anterior motivo de impugnación y la consiguiente confirmación del acuerdo recurrido, impide a la Sala entrar a examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso; sin que, por otra parte, conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa proceda hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Rechazando la causa de inadmisibilidad aducida, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil JUNQUERIL INMOBILIARIA, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada-, de fecha 27 de diciembre de 1.996, recaído en el expediente nº 18/2572/95, en virtud del cual se tuvo por no presentada la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente frente al acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados girada por la Delegación Provincial de la Consejeria de Economia y Hacienda en Granada, por importe de de 925.831 pesetas; y, en consecuencia, confirmamos dicho acuerdo del TEARA por ser ajustado a derecho. 2.-No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este. Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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