Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 906/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1471/2006 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 906/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008102032


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00906/2008

Recurso nº. 1471/2006

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Carlos Daniel

Representante: SUP Nacional

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 906

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que con el nº 1471/2006 ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Carlos Daniel , en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 19 de octubre de 2006, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día de 27 de octubre de 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 19 de Octubre del 2006, por la que se acuerda el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía D. Carlos Daniel , conforme al Dictamen del Tribunal Médico.

Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a su permanencia en la situación de activo, con reconocimiento de todos sus derechos económicos y profesionales como si todo el tiempo hubiera estado prestando servicio, alegando que no procede su pase a la situación de segunda actividad, al no existir causa médica de entidad suficiente que le impida el desempeño de sus funciones habituales.

SEGUNDO.- La Ley 26/1994, de 29 septiembre, regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía , definiéndola su artículo 1 como aquella «situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio».Las funciones a desarrollar en esta situación, con arreglo al artículo 4º del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre , dictado en su desarrollo son «funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial». Las causas por las que se podrá pasar a la situación de segunda actividad (artículo 3 Ley 26/1994 ) serán: a) El cumplimiento de las edades que se determinan para cada Escala en el artículo 4 de la presente Ley , b) La petición del interesado, en las condiciones que se señalan en el artículo 5 , y c) La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial, tal como prevé el artículo 6 . Este último precepto dispone al respecto lo siguiente: «1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el artículo 4 de la presente Ley , tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación. 2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal médico preconstituido de la forma y modo que reglamentariamente se determine, compuesto por un Presidente y tres vocales, designados, entre personal facultativo del Cuerpo Nacional de Policía, por el Director general de la Policía. Dicho Tribunal podrá recabar la participación de especialistas ajenos a la Dirección General de la Policía, si ésta no dispone de los mismos».

En el artículo 11 del. RD núm. 1556/1995 , se regula el pase a esta situación por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del funcionario, disponiendo en su núm. 2º que: «2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias: a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros. b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente.

En este ámbito, ha de analizarse tanto la prueba que obra en el expediente administrativo, como la practicada en autos, siendo fundamental, a estos efectos, el informe emitido por el Tribunal Médico frente al cual el interesado puede formular alegaciones y contraponer o ampliar la pericia practicada. Los informes médicos, según la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo y 6 de Junio de 1990, 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 , entre otras, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho; y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora; sin duda el dictamen médico forense practicado en autos, constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo éste vinculado por el informe del perito (SS.TS. 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre/ de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, y 21 de febrero/ de 2001 )."

En el caso debatido, se ha practicado prueba pericial por médico forense que tras un análisis pormenorizado de la documentación obrante en autos., así como los aportados en el momento de la exploración y de la exploración clínica estima desde un punto de vista médico que existen 2 diagnósticos de carácter crónico: a) Patología traumatológica de columna cervical sin afectación medular que está estable y asintomático y en caso de reagudización es susceptible de alternativas terapéuticas a fin de rehabilitar la capacidad funcional del informado, por ende en el momento actual no son causa de exclusión para la capacidad funcional laboral. b) déficit de la audición neurosensorial para frecuencias agudas que son un rango que no merma dicho órgano sensorial en cavidades diarias y cotidianas y no altera la capacidad de una audición verbal normal, por ende no es susceptible de incapacidad laboral, llegando a la conclusión que "valoradas las disminuciones psicofísicas del informado D. Carlos Daniel no se objetivan elementos de merma de sus capacidades para la ejecución de las actividades propias de la profesión funcionarial que venia ejerciendo.

A la vista de lo expuesto procede estimar la demanda revocando la resolución impugnada ya que, en virtud de la prueba pericial médica practicada en actuaciones por medio de médico forense, esta Sala estima suficientemente desvirtuada la presunción de acierto de que en principio gozaba el informe del Tribunal Médico de la Dirección General de Policía.

No obstante lo expuesto no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión actora de que se le reconozca todos sus derechos económicos y profesionales, como si todo el tiempo hubiera permanecido prestando servicio, por ser una pretensión nueva no planteada en vía administrativa, sin perjuicio de que, con fundamento en esta sentencia efectúe, en su caso, dicha pretensión a la Administración demandada.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos de artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel , anulamos la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del actor a permanecer en la situación de activo; sin hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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