Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1563/2019
Partes: Carlos José C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 906
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. ANDRES MAESTRE SALCEDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1563/2019, interpuesto por D. Carlos José, representado por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECOcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Carlos José interpone en fecha de 23 de diciembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 17 de febrero de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo de resolución denegatoria de rectificación de autoliquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT, Administración de Letamendi, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas , ejercicio 2010.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada las circunstancias fácticas previas a la reclamación:
PRIMERO.- El interesado presentó el día 31/10/2012 solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto y ejercicio de referencia manifestando lo siguiente:
Que en el ejercicio 2010 percibió rendimientos del trabajo satisfechos por la entidad 'Angiodynamics, Inc.' por trabajos realizados efectivamente en el extranjero a los que resulta de aplicación la exención regulada en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 .
Aporta Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF emitido por la entidad pagadora conforme al cual, el obligado tributario percibe: un importe de 131.784,51 euros en concepto de rendimientos íntegros del trabajo, 74.834,97 euros en concepto de retenciones, 1.624,64 euros por gastos fiscalmente deducibles y un importe de rentas exentas por 60.100euros.
Solicita la rectificación de la autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2010 con los nuevos datos aportados y los correspondientes intereses de demora. Que recalculado el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2010, excluyendo las rentas del trabajo exentas, resulta una cuota a devolver de 29.717,16 euros, que minorado en el importe de la devolución obtenida con la presentación de la autoliquidación, resulta un importe a devolver de 25.843 euros.
La Oficina gestora denegó la rectificación con el siguiente fundamento:
El interesado adjunta al escrito de impugnación un certificado de retenciones e ingresos a cuenta y alega que, a la vista del nuevo certificado emitido por la empresa, cabe entender que ésta manifiesta el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa para el disfrute de la exención. En lo que respecta a la suficiencia del certificado emitido por la pagadora, cabe concluir que la presentación de un certificado con un contenido contradictorio respecto de la información declarada a través de la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta (modelo 190), no constituye elemento de prueba suficiente para justificar la procedencia de la exención. El artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece:
'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.' Por tanto, el contenido de una autoliquidación se presume cierto y solo puede rectificarse mediante prueba en contrario, sin que la certificación expedida tenga valor jurídico suficiente para alterar el contenido de la declaración debiendo resultar probados los requisitos exigidos en la norma reguladora de la exención.
5. A tal efecto, con el fin de poder justificar el cumplimiento de los mencionados requisitos exigidos por el art. 7p de la LIRPF , deberían acreditarse básicamente los siguientes extremos:
¿ El primero y fundamental es que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero, lo cual exige un desplazamiento del trabajador y que su centro de trabajo se ubique, al menos temporalmente, en el extranjero.
¿ El segundo de los requisitos a acreditar, es el que la entidad destinataria de los trabajos sea una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que básicamente se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
En lo que respecta a la acreditación de los desplazamientos y la estancia del trabajador en el extranjero durante el ejercicio 2010, cabe colegir que la documentación aportada consistente en un certificado emitido por la agencia de viajes, así como una copia del pasaporte resultan insuficientes al efecto.
En lo que respecta a la copia del pasaporte facilitada, el examen de los sellos no permite identificar el país, así como si se trata de una entrada o salida.
En cuanto al certificado emitido por la agencia de viajes, en el mismo no se informa de la fecha de vuelta, ni los horarios correspondientes al desplazamiento de ida y vuelta, por lo que no es posible determinar el número de días durante el cual se producen los desplazamientos al extranjero.
El interesado no aporta justificante de la estancia, ni ningún otro medio de prueba, como pudiera ser el certificado emitido por la empresa empleadora, concretando los períodos de desplazamiento al extranjero.
Respecto a la acreditación de que la entidad destinataria de los trabajos sea una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, a la vista de las alegaciones y justificantes presentados no resulta acreditado el cumplimiento de dicho requisito.
En cuanto al puesto de trabajo que ocupa el interesado, la lectura del contrato de trabajo celebrado en fecha 11/01/2010 entre la empresa Angyodinamics y el interesado, permite concluir que el cargo que ocupa desde dicha fecha es 'Director General de Oncología Internacional'.
En cuanto al lugar de trabajo, se establece que serán las oficinas de la empresa en la ciudad de Madrid, sin tener que desplazarse el trabajador para llevar a cabo su cometido. La parte contratada tiene derecho a trabajar libremente desde su residencia privada o desde el lugar que considere oportuno hasta un porcentaje razonable de su tiempo de trabajo. Asimismo, en el apéndice se pacta el nombramiento del interesado como 'Vicepresidente de la división de ventas de oncología y marketing internacional' desde el 1 de septiembre de 2011.
En el escrito de alegaciones el interesado manifiesta que: 'la entidad Angiodinamics Inc, es una empresa no establecida en España, cuyo registro en España se realiza a los efectos de satisfacer las rentas del trabajo a un directivo, como es el caso del contribuyente residente en España. La empresa tiene sede corporativa en Estados Unidos (Latham) y con oficinas en Holanda, Hong Kong y Australia (acompaña impresión website), siendo la propia Angiodynamics Inc, empresa no residente ni establecida en España la receptora en sus oficinas, filiales y mercados internacionales donde opera, de la utilidad de los servicios prestados por el contribuyente y los que justifican sus habituales desplazamientos al extranjero.' El interesado aporta una carta suscrita por la entidad empleadora en la que expone: 'El Sr. Carlos José trabajó para nuestra oficina de Holanda en Amsterdam durante el año 2010. Sus viajes fueron frecuentes para llevar a cabo sus tareas para servir a nuestros clientes directos y nuestros distribuidores con sede en varios países. Su papel era el de ayudar a los clientes en el inicio y el desarrollo del negocio de Angiodynamics y sus viajes influyeron directamente el éxito de los clientes y la empresa.' En la propuesta de resolución notificada al obligado tributario, se puso de relieve la necesidad de acreditar, por cada uno de los desplazamientos, mediante certificado emitido por la empleadora u otros medios de prueba complementarios, como contrato de trabajo, facturas por prestación de servicios, etc; los siguientes extremos: periodos durante los cuales tuvo lugar el desplazamiento del trabajador al extranjero, descripción del puesto de trabajo que ocupa el trabajador, detalle de las tareas desarrolladas por el trabajador, identificación de la empresa destinataria de los trabajos y del centro de trabajo ocupado por el trabajador durante la prestación de los servicios.
La falta de acreditación del las entidades destinatarias del servicio prestado impide comprobar si en el territorio en que se realicen los trabajos se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
En el presente supuesto, valorada la documentación facilitada por el interesado a la Administración Tributaria, no han quedado suficientemente acreditados los desplazamientos y estancia en el extranjero, los periodos de desplazamiento del trabajador al extranjero, así como trabajos realizados en cada desplazamiento, así como la relación contractual de la entidad empleadora con la entidades no residente y los trabajos realizados por el obligado tributario en el marco de tales proyectos.
El solicitante pretende que se le aplique la exención contenida del art. 7.p. de la Ley reguladora del Impuesto, si bien procede recordar que el artículo 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , remite a una interpretación restrictiva de las normas que establecen beneficios fiscales como el que nos ocupa, donde no cabe ni la interpretación extensiva ni la analógica.
Su solicitud de rectificación debe analizarse siempre a la vista de dicho precepto que exige acreditada su concurrencia por el cumplimiento preciso y claro de sus requisitos, y considerando que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, en virtud del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria , al establecer que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la denegación de la rectificación solicitada atendiendo a los distintos pronunciamientos del TS de 28.3.2019 y 24.5.2019 y entra ya a valorar los desplazamientos realizados al extranjero por parte del actor y resuelve que nos encontramos ante una deficiencia de prueba - art. 105 LGT- que impide aplicar la exención recogida en el art. 7 p) LIRPF:
''QUINTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso el reclamante manifiesta que durante el ejercicio 2010 ha efectuado 79 vuelos a distintos países, acreditándolo mediante un certificado emitido por la agencia de viajes Uniglobe, por la copia de su pasaporte y por un 'calendario fiscal' elaborado internamente por la compañía Angiodinamics Inc.
Ahora bien, por lo que se refiere al 'calendario fiscal' aportado por el reclamante hay que señalar que se trata de información extraída de una aplicación informática de la empresa relativa a los diversos desplazamientos efectuados por el contribuyente, pero dicha información no puede reputarse suficiente como medio de prueba ya que la aportación del detalle de los referidos desplazamientos adolece del soporte documental de los justificantes de dichos gastos, es decir, sería necesaria la aportación de justificantes externos que confirmaran dichos extremos.
Asimismo, del examen del referido certificado emitido por la agencia de viajes únicamente se acredita el día en el que se efectuó el vuelo de ida, por lo que no se puede contrastar el número de días que el reclamante ha pasado en el extranjero. Junto a ello, en la copia del pasaporte aportada por el reclamante el examen de los sellos no permite identificar el país, así como si se trata de una entrada o salida y en ocasiones no es posible siquiera la visualización de la fecha.
...'
La cuantía del recursó fijada en la cantidad de 25.843, euros.
SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '... estimando íntegramente el recurso, declare contrarios a Derecho y, en consecuencia, declare la procedencia de la rectificación de autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2010, instada por esta contribuyente y por ende nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria en caso de que se oponga al recurso.'
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en lo que ha constituido la decisión del TEARC cual es la falta de acreditación de los días de desplazamiento.
Considera que aportó en vía administrativa una serie de documentación que ya acredita los desplazamientos previamente certificados por la propia compañía de viajes donde constan una gran parte de los viajes. Así se dispone de la declaración de retenciones e ingresos a cuenta facilitado por la empresa -modelo 190- por el cual se reconoce y certifica la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero. Además, se dispone de justificantes de desplazamiento y documentación interna que lo corrobora, pero pese a ello el TEARC lo considera insuficiente. Se aportan con la demanda una serie de tarjetas de embarque correspondientes al ejercicio 2010 que no hacen mas que corroborar los desplazamientos en base a los justificantes ya aportados en via administrativa.
2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el presente recurso contencioso-administrativo'.
La Abogacía del Estado mantiene que estamos ante una cuestión probatoria en la que al amparo de lo establecido en el art. 105 LGT, el recurrente debe tiene la carga de acreditar que efectivamente ha desempeñado el trabajo supuestamente realizado en el extranjero para poder gozar del derecho a la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF 35/2006. Así, deben acreditarse los 79 viajes realizados al extranjero o al menos una parte sustancial de los mismos. Ahora con la demanda se presentan 31 tarjetas de embarque que cabe analizar individualmente para concluir que ninguna de las tarjetas aportadas presentadas acredita el año en que el vuelo fue tomado por lo que no puede tenerse por probado que correspondan al ejercicio 2010. Admitiendo, en su caso, que correspondieran al ejercicio 2010, de las 31 tarjetas presentadas, solo 5 de ellas coinciden con la información proporcionada por el recurrente en el elemento nº 20 EA (la relación de viajes facilitados por la Agencia de Viajes), por lo que de los 79 viajes supuestamente realizados solo 5 de ellos quedarían supuestamente corroborados por las tarjetas de embarque presentadas, un número a todas luces insuficiente para acreditar la prestación de un trabajo en el extranjero.
Por otra parte, se destaca que aún conociendo la reciente doctrina emanada por el TS en virtud de la sentencia 96/2020, de 29 de enero estableciendo reglas de la carga de la prueba para la acreditación de las dietas exentas y gastos de locomoción en sede de IRPF, en el presente caso al tratarse de trabajo en el extranjero, dificultaría mucho que la AEAT pudiera recabar documentación.
En definitiva, no puede aplicarse el principio de facilidad probatoria en la forma que pretende la parte actora ya que la AEAT no puede exigir datos a empresas situadas fuera del territorio nacional por lo que en el presente caso el principio de facilidad probatoria implica que debe ser el obligado tributario que ha prestado los servicios en el extranjero quien acredite la realidad de los desplazamientos y los servicios sin que pueda entenderse que la AEAT deba requerir a empresas extranjeras que acrediten aquella circunstancia. la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los elementos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso. Aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
1. El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF, dispone lo siguiente en cuanto a las rentas exentas:
'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del TRLIS aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 .
2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60. 100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención .'
Por otra parte, el artículo el artículo 6 RD 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, relativo a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, dispone:
'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 TRLIS pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. '
2. La cuestión aquí referida viene exclusivamente dirigida a acreditar cumplidamente los días que el obligado se ha desplazado al extranjero en el ejercicio 2010. Estamos ante un incentivo fiscal con una finalidad muy específica que ahora nuestro Alto Tribunal lo ha expresado en pronunciamientos recientes.
Este incentivo fiscal, en palabras de las Sentencias TS3ª de 20 de octubre de 2016 y de 9 de abril de 2019 ( recurso 4786/2011 y 3765/2017), tiene como finalidad ' la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación (...) aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
Asimismo, al efecto de lo que aquí importa, la segunda de las Sentencias citadas igualmente declara que ' tratándose de una exención, hay que tener asimismo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 LGT , en virtud del cual, 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
3.Pues bien, a pesar de la existencia de múltiples documentos que parecen ir en el fin de acreditar los desplazamientos al extranjero , no es posible determinar con carácter total o sustancial los que se han producido por deficiencias en la acreditación de los mismos. Y ello no se convierte en un capricho o en un exceso de rigurosidad sino que permite determinar aquellos días de trabajo efectivo en el extranjero y por tanto a los que resulta aplicable la exención y aquellos otros que son de desplazamiento o que no son laborables. Esta cuestión debe documentarse cumplidamente por la parte actora atendiendo a que es ella la que obtiene -por proximidad e identificación personal- toda la información respecto a la previsión de los viajes, su estancia en los lugares y la vuelta al lugar de origen. Tales extremos no pueden simplemente deducirse del contraste de documentos a la vista que en muchos casos de los que se presentan de desplazamientos son viajes son escala y otros sin quedar claro si son destino o no, por las fechas. En otros casos, no se conoce la fecha de vuelta a origen. Por tanto, han de jugar las previsiones del art. 105 LGT y la parte recurrente soportar la deficiencia de prueba.
La idea sobre la solución que ahora ofrecemos se condensa perfectamente en nuestra reciente sentencia nº 2557, de 19 de junio de 2020, rec. 1079/2019:
Por consiguiente, correspondía a quien pretendía minorar la base imponible acreditar el hecho de la prestación efectiva de trabajo en el extranjero, todo esto más por ser quien disponía de la facilidad para la aportación de los documentos que probasen su derecho, y deber interpretarse de manera estricta las exceptuaciones al deber general de contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Esta prueba no se cumple con la aportación del certificado de empresa, que reseña que los desplazamientos ' se han producido con motivo de la prestación de servicios en los proyectos', o de documentos (no numerados) de viajes, pernoctaciones y gastos de manutención, que podrán acreditar el hecho del viaje y estancia, incluso que se produjeron con motivo de los contratos de servicios con entidades extranjeras, pero no la prestación efectiva de trabajo en los concretos días cuestionados.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
CUARTO. - Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien en el presente caso, atendida la sucesión en la doctrina del TS, la complejidad de la prueba que se aporta y que la decisión adoptada ha presentado dudas, procede la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número1563/2019interpuesto por D. Carlos José,contra la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación arriba referenciada. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.