Última revisión
18/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 907/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2007 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 907/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 50/2007
Partes : Concepción Y OTROS C/ AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS
S E N T E N C I A Nº 907
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 50/2007 , interpuesto por Concepción Y OTROS , representado el Procurador MANUEL SUGRAÑES PEROTES , contra AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, representado por el Procurador ASUNCION VILA RIPOLL .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha de 15 de noviembre de 2004 formulada por el Sr. Procurador Don Manuel Sugrañes Perote, en la representación que se expone. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los promotores del incidente de extensión de sentencia impugnan en la presente alzada el auto de fecha 6 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia, desestimatorio de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2004 y confirmada en apelación por esta Sala por sentencia de 28 de octubre de 2005.
SEGUNDO.- El escrito formalizando la presente apelación se limita a remitirse a la demanda inicial, afirmando que se alegan ahora como motivos de apelación los hechos y fundamentos de tal demanda.
El AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS demandado, en su escrito de oposición, pone de manifiesto la inexistencia de crítica en el recurso de apelación del auto impugnado e insiste en la aplicación del art. 110.5.c) LJCA , al concurrir los requisitos para aquella: a) Los aquí apelante recibieron la misma notificación del acto impugnado en el recurso (liquidación por contribuciones especiales), la cual desplegó todos sus efectos, teniendo pleno conocimiento de la misma; b) Contrariamente a lo que hizo en su momento la actora del recurso, ninguno de los aquí apelantes interpuso ni recurso en vía administrativa ni posteriormente en vía jurisdiccional; y c) Los ahora apelantes consintieron el acto impugnado en el recurso, consintiendo por tanto la imposición y ordenación del tributo, así como la liquidación notificada.
TERCERO.- La STS de 26 de marzo de 2007 (recurso de casación núm. 1678/2005 ) recoge la reiterada doctrina jurisprudencial recaída sobre esta polémica cuestión relativa a la excepción de acto firme y consentido para la extensión de efectos de sentencias prevista en el art. 110 LJCA , reformado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre . de modificación de la LOPJ.
Esta doctrina ha de ser seguida por esta Sala, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].
Según tal doctrina, el art. 110 LJCA regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia. La L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, dió nueva redacción a dicho art. 110 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo" --art. 110.5 .c)--.
Se añade por el Tribunal Supremo que incluso antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable. Así la sentencia de 12 de Enero de 2004 , seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación 215/01, interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen. En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de Marzo de 2005 , apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , la excepción de acto firme y consentido, la tesis mayoritaria fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya. Otra sentencia similar de la referida Sección Séptima es la de 25 de Enero de 2006 , aunque cuenta con dos votos particulares.
Y en relación con la materia tributaria, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de Diciembre de 2006, recurso de casación núm. 4810/2001 , llegó a la misma conclusión declarando que: "El art. 110 de la Ley Jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre ), ha de interpretarse de forma restrictiva, y además en relación con los principios generales que consagra la Ley Jurisdiccional, entre ellos los de seguridad jurídica, por lo que no podrá ser una vía indirecta para modificar un acto firme. En el presente caso, el solicitante de la extensión de los efectos de las sentencias que le favorecían había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los correspondientes Acuerdos del Tribunal Económico Regional, que habían confirmado las liquidaciones practicadas por la Inspección, que le afectaban si bien el propio Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia con anterioridad, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dió lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso- administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción. El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por "elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él" añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un "relativo sacrificio a la tutela judicial", nos hallamos ante una "opción razonable y equilibrada", si se tiene en cuenta que aquélla es manos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio. Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vió desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese el de modificar el criterio respecto de la regulación primitiva." Esta sentencia cuenta, sin embargo, con un voto particular.
CUARTO.- De acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Supremo y con lo actualmente previsto en el art. 110.5 .c), siendo firmes y consentidas las liquidaciones tributarias cuya nulidad se pretende en el presente incidente por extensión de los efectos de sentencia que anuló otra liquidación que sí fue impugnada, es obligada la desestimación de tal incidente, tal y como hace el auto aquí apelado, cuyos fundamentos son compartidos, en lo esencial, por esta Sala.
QUINTO.- Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 50/2007 interpuesto contra el auto de fecha 6 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia, desestimatorio de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2004 y confirmada en apelación por esta Sala por sentencia de 28 de octubre de 2005 , resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
