Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 907/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3167/2014 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 907/2016
Núm. Cendoj: 28079130062016100125
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1849
Núm. Roj: STS 1849:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3167/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por la letrada de la Comunidad Dña. Silvia Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª), de fecha 2 de julio de 2014 dictada en el recurso 776/2010 .
Ha sido parte recurrida, Dña. Soledad , representada por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez
Antecedentes
Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera conforme a la cual los acuerdos de valoración de los órganos colegiados administrativos gozan de la presunción 'iuris tantum' de legalidad, acierto y veracidad. Se aduce en este sentido que la sentencia no ha aplicado dicha jurisprudencia de manera correcta, siendo carga del demandante destruir la veracidad de la resolución del Jurado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
Segundo.- Por la misma vía casacional del 'error in iudicando' que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 1214 del Código Civil y 217 , 281.1 º y 282.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reguladores de la carga de la prueba, así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.
Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "...dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la sentencia de instancia, dicte otra en la que se desestime el recurso contencioso interpuesto."
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación por la Comunidad de Madrid, en impugnación de la sentencia 880/2014, de 2 de julio de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el recurso promovido a instancias de Doña Soledad , en su condición de expropiada, seguido con el número 776/2010, impugnando el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la ya mencionada Comunidad Autónoma, adoptado en sesión de 28 de abril de 2010, por el que se fijaba en la cantidad de 383.538,65 € el justiprecio de una finca de su propiedad, designada con el número NUM000 del plano parcelario, que le había sido expropiado por la Administración Autonómica para la ejecución del proyecto de ampliación del depósito de residuos urbanos UTG-2º de Pinto (Madrid).
La sentencia de instancia estima el recurso de la expropiada, anula el acuerdo de valoración administrativa y fija el justiprecio en la cantidad de 1.344.481,45 €.
Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que se declara: '
A la vista de esas razones y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos; los dos por la vía del 'error in iudicando' del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los que, en el primero de ellos, se dice que la Sala de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en las expropiaciones; en el segundo, que se ha vulnerado con la decisión de instancia lo establecido en los artículos 217 , 281.1 º y 282.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se termina suplicando a esta Sala que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que, desestimando el recurso originariamente interpuesto por la expropiada, se confirme el acuerdo de valoración del Jurado.
Ha comparecido en el recurso la expropiada, Sra. Soledad , que suplica la desestimación del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo en que se funda el presente recurso hemos de recordar que por la vía del 'error in iudicando', se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual los acuerdos de los órganos administrativos colegiados de valoración establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa, gozan de la presunción 'iuris tantum' de legalidad, acierto y veracidad.
En la fundamentación del motivo, lo que se razona es que, dado el alcance de dicha presunción y su naturaleza 'iuris tantum', admite prueba en contrario, estimando la defensa de la Administración expropiante que ello comporta que se desplaza la carga de la prueba sobre quien reclama un justiprecio diferente al fijado en tales acuerdos. En este caso, que debe ser el expropiado que pretende un superior valor de los bienes y derechos expropiados el que debe soportar el deber de probar ese superior valor. A ello se añade que en el caso de autos, si bien la sentencia hace referencia a esa jurisprudencia, termina por no aplicarla desde el momento que considera que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción.
Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que, en efecto, conforme se aduce en el motivo, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal viene declarando '
Sentado lo anterior sería suficiente con atenernos a la misma fundamentación del motivo para su rechazo desde el mismo momento que se acepta que en el caso de autos ya la Sala reseña la mencionada jurisprudencia en el extenso fundamento tercero, en el que se hace cita concreta y trascripción de sentencias de este Tribunal en la que se recoge. Pero también es cierto que en esa reseña se deja constancia del alcance de la presunción que precisamente por su naturaleza 'iuris tantum', admite prueba en contrario, como se deja expresa constancia en el último párrafo del fundamento, poniendo la Sala de instancia el centro de su atención al examen de la prueba en el caso de autos cuestión a la que se dedica el fundamento cuarto, antes trascrito.
Pues bien, de lo anterior cabe concluir que en la medida que la Sala de instancia acepta que en el presente supuesto existe prueba para desvirtuar la presunción, es indudable que no se vulnera la mencionada jurisprudencia en que se funda el motivo, porque precisamente es esa una de las salvedades que lleva consigo el rechazo de la presunción.
Debe desestimarse el motivo primero del recurso.
El segundo motivo del recurso está íntimamente vinculado al anterior y es, en cierta medida, una misma cuestión la que se suscita. En efecto, por la misma vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º viene a cuestionarse por la defensa autonómica la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba practicada en autos, aduciendo que en esa labor se han vulnerado los artículos 217 , 218.1 º y 282.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A la vista de lo razonado en la fundamentación del motivo el mismo no deja de adolecer de deficiencia formal en cuanto, si bien es cierto que se hace referencia a los mencionados preceptos y a la deficiente valoración que, a juicio de la defensa de la Administración expropiante, hace la Sala de instancia, es lo cierto que así como la sentencia de instancia, como ya hemos visto en su trascripción, se refiere concretamente a las dos cuestiones por las que procede a la estimación del recurso, como son la superficie afectada por la expropiación y el valor unitario asignado a los terrenos, es lo cierto que en el escrito de interposición nada se concreta a cual de tales materias se refiere el reproche de la valoración de la prueba; omisión tanto más interesada por cuanto la misma sentencia hace referencia a que para concluir en las superficies y valor acogidos se remite a la valoración de las pruebas documentales aportadas a las actuaciones, con cita concreta de las mismas --'mediciones topográfica...', 'prueba pericial...'--, por lo que no puede estimarse que no existe una concreción de la fundamentación de las causas que llevan a la estimación del motivo. Es más, era la parte recurrente la que, precisamente por la limitación que la valoración de la prueba comporta en el recurso de casación, como expresamente se razona pero no se toma en consideración, la que debiera haber realizado una argumentación en relación al resultado de esas pruebas a que se refiere la sentencia, en vez de tachar una arbitrariedad en dicha valoración que está en abierta contradicción de lo que exige el escrito de interposición del presente recurso.
Y si bien es cierto que en la fundamentación de la sentencia se echa de menos un examen más minucioso de la mencionada prueba pericial a los efectos de la eficacia probatoria que el Tribunal de instancia le confiere, máxime cuando la práctica de la mencionada prueba no estuvo exenta de dificultades al haberse practicado una primera pericial -la del perito Sr. Jose Ángel , que proponía un valor unitario de 2,79 €/m2, casi coincidente al Jurado-, es lo cierto que en la fundamentación del motivo no se hacen reparos formales ni materiales a dicha prueba. En el sentido expuesto hemos de recordar que el perito, designado por la propia Sala de instancia que finalmente se consideró legalmente habilitado para su práctica -no se opuso reparo alguno a la anulación de la primera pericial por las Administraciones demandadas- parte de los mismos criterios valorativos que el Jurado y restantes profesionales que emiten dictamen al respecto.
Procede la desestimación del motivo segundo y, con él, de la totalidad del recurso.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:
Primero.- No ha lugar al presente recurso de casación 3167/2014, promovido por la Comunidad de Madrid, en impugnación de la sentencia 880/2014, de 2 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el número 776/2010.
Segundo.- Se imponen las costas del recurso a la Administración recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano
