Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 907/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1892/2021 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 907/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100871
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11915
Núm. Roj: STSJ M 11915:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2021/0045980
Procedimiento Ordinario 1892/2021 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1892/2021
S E N T E N C I A Nº 907/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1892/2021, interpuesto por D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Sánchez de León Herencia, bajo la dirección técnica del Letrado D. José Luis Muga Muñoz, contra la denegación de la petición de información PI 86/21 R 7238, formulada por el Diputado de la Asamblea de Madrid aquí demandante, al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido parte codemandada la entidad mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección técnica del Letrado D. Joaquim Badia Armengol.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO. - Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la mercantil codemandada se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se pronuncie la pérdida de objeto del recurso o, en su defecto, se desestime íntegramente el mismo.
TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la denegación de la petición de información PI 86/21 R 7238, formulada por el Diputado de la Asamblea de Madrid aquí demandante, al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria instando los siguiente: (1) que se declare el derecho del diputado de la Asamblea de Madrid don Juan Carlos a obtener la información y documentación solicitada de manera directa y no a través de la presentación de un recurso contencioso administrativo en el que se remite un expediente administrativo que contiene parte de la información y documentación solicitada; (2) el derecho del diputado de la Asamblea de Madrid don Juan Carlos a obtener y recibir la información y documentación solicitada a la Comunidad de Madrid y que tanto una como la otra sea remitida al mismo; y (3) la imposición de costas procesales a la parte demandada en este recurso.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) A pesar de la respuesta dada a la petición de información por parte del actor, la Comunidad de Madrid ha remitido, como expediente administrativo, buena parte de la información solicitada inicialmente, por lo que el argumento de que sólo se remite la información que se encuentra en sede judicial a quienes se consideran interesados según la Ley 39/2015 ha perdido totalmente su vigencia para los responsables de la Comunidad de Madrid, salvo que se acuerde la apertura del juicio oral, hecho que no se ha producido.
(1.-2) El derecho de información de los Diputados es un derecho fundamental que se inserta dentro del haz de derechos parlamentarios, como un derecho instrumental al servicio de las funciones que la Constitución concede a los parlamentos, principalmente, el impulso y control de la acción de gobierno. Por tanto, concluye la demanda, se concibe como unius in officiumdel cargo público representativo pues la función de control parlamentario requiere de información.
(1.-3) De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de información de los diputados se inserta en el artículo 23.2 de la Constitución, siendo tal derecho reconocido expresamente en el artículo 18 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.
Concluye el actor que, dado que no se le ha remitido toda la información ni toda la documentación solicitada, su derecho a realizar sus funciones en los términos expresados en la demanda ha sido vulnerado por la Administración demandada.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la pérdida de objeto del recurso o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo.
Sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que el ahora recurrente recibió la información de la que da cuenta en la propia demanda que formaliza. En todo caso, añade, ya obran en el expediente administrativo todos los documentos que relaciona en el escrito de contestación a la demanda por lo que la solicitud de información le ha sido cumplimentada y debe declararse que el presente recurso ha perdido su objeto.
En relación la cuestión de fondo suscitada, niega dicha representación procesal que se haya producido vulneración alguna del artículo 18 del Reglamento de la Asamblea de Madrid cuando, en principio, se le denegó la información solicitada. Recuerda, además, que el derecho de información no es un derecho incondicionado sino que el propio artículo 18, en su apartado 2, contempla la posibilidad de que se deniegue la solicitud cuando prevé que en la respuesta se puedan 'manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan'. En este caso, añade, así se produjo cuando se informó al solicitante que existen unas diligencias previas en trámite ante la jurisdicción penal (de modo que la documentación ya no estaría en poder de la Administración) y que aquél no tenía la consideración de interesado en el procedimiento.
Finalmente, invoca la Administración demandada las disposiciones que integran la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, en particular, su artículo 14.e). Todo ello recordando que el artículo 18.1.a) de la misma Ley 19/2013 contempla como causa de inadmisión que la solicitud se refiera a información que esté en curso de elaboración, dándose en este caso la circunstancia de que la solicitud se formuló el 23 de junio y que, incluso, el día 14 de julio se emitió una nueva acta de inspección.
3.- Por su parte, la representación procesal de la mercantil codemandada solicitó de la Sala que declare la carencia sobrevenida de objeto, o, subsidiariamente, se inadmita el recurso o se desestime en cuanto al fondo.
Para apoyar su pretensión sobre la carencia sobrevenida de objeto, la entidad codemandada afirma que, el hecho de que el expediente administrativo puesto de manifiesto a la parte actora al efecto de formalizar su demanda contenga ya los documentos solicitados en su día, y cuya entrega se denegó mediante el acto aquí impugnado, deja sin objeto el presente recurso contencioso administrativo ya que, aunque no puede hablarse de satisfacción extraprocesal, sí se habría extinguido el interés legítimo en mantener el recurso interpuesto.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad que opone, ésta resulta fundada en la desviación procesal que aduce la codemandante habida cuenta de que lo que se solicita ahora a este Tribunal no es coincidente con lo que se había pedido antes a la Administración y se le había denegado. Todo ello considerando que el suplico de la demanda no contiene ninguna pretensión de anulación sino sólo de declaración de los derechos que allí se mencionan.
También apoya la codemandada sus argumentos sobre inadmisibilidad en que lo que pide el actor en su demanda es sólo una condena meramente declarativa y de futuro.
Y, junto a lo anterior, sostiene la codemandada que una eventual estimación del recurso tampoco aportaría al actor ninguna ventaja toda vez que la ley exige que se cumpla lo que solicita que la sentencia declare.
Finalmente, mantiene la mercantil codemandada que la denegación de información fue plenamente conforme a Derecho, basando dicha afirmación en el artículo 18.2 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.
TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó al ahora recurrente el acceso a la información que había solicitado a la Administración demandada en su condición de Diputado de la Asamblea de Madrid.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) En fecha 23 de junio de 2021, el ahora recurrente, siendo Diputado en la Asamblea de Madrid, presentó en el Registro de la citada Cámara y al amparo de lo previsto en el artículo 18 de su Reglamento, una solicitud de información dirigida al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Tal solicitud tenía el siguiente contenido:
'Expediente completo del caso Vivotecnia, incluidas las actas de inspección realizadas por los servicios de la Comunidad de Madrid, número de animales inter-venidos y su estado, resoluciones de las autoridades al respecto de la denuncia realizada por Cruelty Free International y propuestas de sanción'.
2º) La solicitud formulada se contestó con una comunicación del siguiente tenor:
'En relación a la petición de referencia, se informa lo siguiente:
Con motivo de la denuncia realizada por CRUELTY FREE INTERNATIONAL se están instruyendo diligencias policiales NUM000 de las que entiende el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo. Asimismo la Fiscalía de Medio Ambiente ha abierto diligencias con objeto de aclarar los hechos ocurridos.
Por todo ello, se informa que 'Mientras no se decrete la apertura del juicio oral en los Procedimientos Abreviados mencionados, los documentos obrantes en las Diligencias Previas tendrán carácter reservado, de manera que solo las partes personadas pueden acceder a los mismos'.
En relación a la propuesta de sanción, se informa que sólo puede remitida a[quienes]que se consideran interesados de acuerdo con lo que establece la Ley 39/2015, de 15 (sic) de octubre,[del] procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.'
La anterior comunicación le fue notificada en fecha 14 de septiembre de 2021 y, contra la misma dedujo el actor el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. - Normativa de aplicación
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 18 del Reglamento de la Asamblea de Madrid, aprobado por Acuerdo del Pleno, de fecha 7 de febrero de 2019, lo siguiente:
'1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.
2. El Consejo de Gobierno, a través de la Presidencia de la Asamblea, deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado solicitante, facilitar los datos, informes o documentos recabados en formato digitalizado, siempre que sea posible, y de modo inteligible, o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan.
3. Cuando el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determinen, la Mesa de la Asamblea, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá disponer el acceso directo a aquellos por el Diputado solicitante en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados, comunicando el Gobierno el día y la hora de la personación, que en todo caso deberá tener lugar dentro de un plazo no superior a los quince días. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarlos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, y el Diputado podrá tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción, preferentemente en formato digitalizado, de aquellos que le interesen. El Diputado solicitante podrá analizar la documentación acompañado a tales efectos de personas que le asistan.
La personación en las dependencias administrativas, en la fecha y hora señaladas, indica el inicio de la puesta a disposición de la información al Diputado y a sus acompañantes, extendiéndose hasta el completo examen de la documentación.
4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 26.1 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, si bien el Diputado podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le asistan.
5. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno de la Portavocía del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar de la Administración del Estado o de las Administraciones Locales de la Comunidad de Madrid los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea'.
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
Delimitado el marco fáctico y jurídico que ha de regir nuestra decisión, estamos en condiciones ya de entrar a resolver las concretas pretensiones ejercitadas en la demanda, dando previamente respuesta, como es preceptivo, a la causa de inadmisibilidad opuesta por la entidad mercantil codemandada.
1.- La mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L. sostiene que el presente recurso debe declararse inadmisible por haber incurrido el actor en desviación procesal a la vista de lo que solicitó ante la Administración demandada y de las pretensiones ejercitadas en este proceso.
Sobre la desviación procesal debe recordarse ahora lo razonado por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus SSTS de 10 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 2338/2006) y 18 de mayo de 2016 (Rec. Cas. 1124/2016).
En la primera citada, resuelve el Alto Tribunal lo siguiente:
'En el motivo de casación se aduce que es debida a un simple error material la divergencia que se advierte entre los actos que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se señalan como impugnados y aquellos otros actos cuya anulación se pide en el suplico de la demanda. (...)
El planteamiento no puede ser acogido pues el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación'.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su más reciente STS de 18 de mayo de 2016, ya citada, razona del modo que también ahora reproducimos para fundamento de la que aquí se pronuncia:
'La desviación procesal tiene lugar cuando no hay correlación entre el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda.
Siendo esto así, como lo es, es evidente que la falta de correlación entre el contenido del acto impugnado y la demanda ha de comportar la desviación procesal que la sentencia impugnada reconoce, y eso es lo que aquí sucede, como claramente se infiere de los documentos citados y transcritos. (...)
Conviene no olvidar que la 'desviación procesal' se produce cuando no hay correlación entre lo 'impugnado' en el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda (...)
Si bien es cierto que en el proceso civil la demanda constituye el contenido esencial del proceso, no es así cuando del proceso contencioso se trata, al menos en el procedimiento ordinario, pues el objeto del proceso lo delimita, primero, el acto impugnado, y, después, la demanda que puede identificarse con el objeto inicial o ser una especificación del acto inicial impugnado'.
Tal causa de inadmisibilidad no puede no puede ser acogida en este caso por cuanto lo solicitado a la demandada y la denegado por ésta en la resolución impugnada en el escrito de interposición es materialmente idéntico a lo que pretende obtener con las pretensiones ejercitadas en el presente recurso, esto es, la información relativa al expediente que citaba, incluyendo, en particular, los extremos que mencionaba en la repetida solicitud.
2.- Ambas partes demandada o codemandada ha solicitado de modo unánime que el presente recurso se desestime también por carecer de objeto de modo sobrevenido, a la vista de los documentos que obran en el expediente administrativo (coincidentes con los que el ahora demandante había solicitado a la Administración demandada para el ejercicio de sus funciones parlamentarias) por lo que carecería ya de interés el mantenimiento del recurso.
Una vez examinado detenidamente el argumento, la Sala decidió rechazarlo por las razones siguientes:
De entrada, hemos tenido en cuenta, desde luego, lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la Sentencia, entre otras muchas, de 14 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 511/2009) en la que el Tribunal Supremo dijo que la carencia sobrevenida de objeto se da ' cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida'.
Junto a lo anterior, resulta patente que, en este caso, el conocimiento que el actor ha tenido de los documentos solicitados no ha sido, desde luego, 'fuera del proceso'sino precisamente dentro del mismo y por la puesta a disposición, para formular su demanda, del expediente administrativo remitido por la Administración demandada; con lo que, en puridad, ni siquiera se daría el presupuesto que contempla el artículo 22.1 citado.
El hecho de que el demandante haya tenido acceso, finalmente, a la información solicitada no obsta a que pueda reclamar en esta sede jurisdiccional frente a la vulneración de su derecho, derivado, como se ha dicho, del artículo 23.2 de la Constitución. El actor formuló una solicitud de información sobre un concreto expediente seguido en sede administrativa y lo hizo al amparo de lo que autoriza el artículo 18.1 del Reglamento de la Asamblea de Madrid, de la que era a la sazón Diputado; y esto, por las razones que expresó la Administración demandada -que ya reprodujimos más arriba para poder traerlas ahora a colación- fue lo que se le denegó, y aquí ha recurrido.
Entiende la Sala que, más allá de la cuestión material, relativa al conocimiento determinadas actuaciones administrativas llevadas a cabo en el seno de un concreto expediente, lo que se trata de dilucidar en este recurso es si se produjo o no la vulneración, con la negativa de la Administración autonómica, de un derecho que el actor ejercitó, no como mero ciudadano, sino desde el status que le otorga su cargo parlamentario y para el ejercicio de las funciones que le son propias. Todo lo cual impide, como se anunció, declarar la carencia sobrevenida de objeto del mismo pues decidirlo así sería tanto como desconocer que lo reclama es el respeto y restitución de un derecho fundamental que entiende vulnerado y, reconocer, al mismo tiempo, que el derecho fundamental en cuestión puede ser satisfecho por una vía indirecta y siempre bajo la condición de que el Diputado al que se le deniegue recurra tal decisión en sede jurisdiccional contencioso administrativa, siendo entonces cuando su derecho pudiera ser atendido.
3.- Descartado todo lo anterior, entraremos a resolver la cuestión de fondo para lo cual comenzaremos recordando que el derecho de información que los respectivos Reglamentos de las Asambleas Legislativas autonómicas, como es el caso, reconocen a sus parlamentarios es concedido por dichas normas legales como un derecho individual, ejercitable en los términos y con los requisitos que la propia norma establece, y del que son titulares en directa relación con el ejercicio de sus funciones. Es un derecho que forma parte del propio status del cargo parlamentario, que se integra dentro del artículo 23.2 de la Constitución y que le entrega al Diputado el ordenamiento jurídico para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias. Así lo razona el Tribunal Constitucional en STC 181/1989, de 3 de noviembre, en la que -aunque refiriéndose al caso de miembro del Congreso de los Diputados, pero también de aplicación aquí- dice lo siguiente:
'... interesa recordar a los fines del presente caso, en primer lugar, que en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero , y 10/1983, de 21 de febrero , este Tribunal ha establecido una directa relación entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE con el que nuestra Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos en el art. 23.1 , pues 'son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos', como hemos declarado recientemente en la STC 107/2001, de 23 de abril , FJ 3, con cita de la STC 38/1999, de 23 de marzo . De suerte que el derecho del art. 23.2 CE así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio ( SSTC 10/1983, de 21 de febrero , y 32/1985, de 6 de marzo ). Y, en consecuencia, hemos declarado que tal derecho sería vulnerado 'si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes', como ha declarado la mencionada STC 38/1999 con referencia a las SSTC 36/1990, de 1 de marzo , y 220/1991, de 25 de noviembre .
También ha de recordarse, en segundo término, que como inequívocamente se desprende del inciso final del propio art. 23.2 CE, se trata de 'un derecho de configuración legal' y esa configuración 'comprende los Reglamentos parlamentarios a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan'. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades 'pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario' ( STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del 'ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren', y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo según lo previsto en el art. 42 de nuestra Ley Orgánica ( SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, por todas). Si bien hemos precisado en la STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2, y últimamente en la STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a), que 'no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental', pues 'sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes'.
(...) ha de entenderse referido, en concreto, a la función de fiscalizar o controlar la acción del Gobierno, que es quien dirige 'la Administración civil y militar' ( art. 97 CE ); constituyendo así un aspecto particular de la función de control genéricamente atribuida a las Cortes Generales en el art. 66.2 CE . Y su finalidad específica es la de conocer determinados hechos y situaciones, así como los documentos administrativos que los evidencian, relativos a la actividad de las Administraciones públicas; información que bien puede agotar sus efectos en su obtención o ser instrumental y servir posteriormente para que el Diputado que la recaba, o su Grupo parlamentario, lleven a cabo un juicio o valoración sobre esa concreta actividad y la política del Gobierno, utilizando otros instrumentos de control'.
Sobre las bases sentadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que, en esencia, aquí nos ocupa. Así, en su STS de 25 de febrero de 2013 (Rec. Cas. 4268/2011), entre otras, razonaba así:
'Los parlamentarios tienen, en efecto, derecho a obtener información. (...) Información que sirve al ejercicio de las funciones que les son propias y, entre ellas, ciertamente, pero no sólo, a la de controlar la acción política del Gobierno (...).
Derecho susceptible de ser tutelado en amparo que encuentra su fundamento en el apartado primero de ese precepto constitucional ya que el de los representantes descansa en el derecho de los ciudadanos a participar en la política a través de ellos, según viene diciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia 5/1983 .
Esta construcción se ha extendido a los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (desde la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989 ) y a los integrantes de las corporaciones locales (además de la citada sentencia 5/1983 , la 10/1983 y sucesivas, respecto de los concejales, y 163/1991 , respecto de los diputados provinciales).
Como se ha dicho, el artículo 18.2 del Reglamento de la Asamblea de Madrid otorga a sus Diputados el derecho a obtener 'datos, informes o documentos' y, al mismo tiempo, prevé que la Administración autonómica pueda 'manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan'. Una denegación que constituye, como aquí, un acto del Gobierno que, vinculado con el ejercicio de un derecho fundamental (el del artículo 23.2), resulta susceptible de fiscalización por la jurisdicción contencioso administrativa como se deriva del artículo 2.a) de la Ley Jurisdiccional y explica así el Tribunal Supremo en la misma STS de 25 de febrero de 2013 ya citada:
'... el ordenamiento jurídico reconoce expresamente la facultad de estos diputados de 'recabar los datos, informes y documentos administrativos' y el correlativo deber de la Administración valenciana requerida de facilitarlos a no ser que razones fundadas en Derecho se lo impidan. Nos encontramos, pues, con una relación jurídica de derecho-deber en la que la posición activa de los parlamentarios se corresponde con la pasiva del Gobierno. Por otro lado, la respuesta ofrecida por éste se plasma en un acto, (...), que (...), tiene por destinatarios a los diputados solicitantes. Acto del Gobierno que incide negativamente en ese derecho que, como hemos recordado, forma parte del contenido legalmente aportado al que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución '.
Ciertamente, como apuntan las partes, el derecho por cuya vulneración recurre el actor no es ilimitado. Y se ha visto que no lo es por la modulación que contiene el propio artículo 18.2 del Reglamento de la Asamblea de Madrid, que es el precepto y apartado al que se acogió la Administración demandada para denegar la solicitud de información aduciendo que los documentos recabados formaban parte de unas Diligencias Previas sustanciadas ante un Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo. Ahora bien, entiende la Sala que dicha motivación no resultaba suficiente para denegar el acceso a los documentos solicitados, consistentes en el expediente de un concreto asunto, incluyendo actas de inspección extendidas de los servicios de la Comunidad de la Comunidad de Madrid, número y estado de los animales intervenidos, así como resoluciones dictadas por las autoridades correspondientes (se entiende que autonómicas) en el seno de dicho expediente, también sobre la propuesta de sanción. Tales documentos, sin duda, conforman un expediente administrativo -como se deriva del hecho de que se haya remitido como tal a requerimiento de esta Sala conforme al artículo 48 de la Ley Jurisdiccional- sin perjuicio de que hubiesen sido, eventualmente, remitidos a un órgano jurisdiccional y que pasaran a formar parte de unas diligencias previas seguidas ante éste último, lo que no privaba, desde luego, a la Administración de su poder de disposición sobre su propio expediente que, por lo demás, ningún dato revela, es lógico, sobre el curso o contenido de la investigación penal. Además, debe tenerse presente lo razonado por el Tribunal Supremo, en un caso similar, en la reiterada STS de 25 de febrero de 2013, el Alto Tribunal ya dejó dicho que
'El secreto sumarial alegado en términos bien indeterminados no es razón que justifique la negativa a facilitar datos de unos contratos administrativos que nada dicen del proceso penal pues son previos a él y, ciertamente, no tienen por sí mismos carácter secreto sino todo lo contrario. La investigación sumarial es secreta siempre para terceros y, en algunos casos, además, para aquél o aquellos contra los que se dirige si así lo dispone el Juez instructor. No ha explicado la Generalidad Valenciana, ni siquiera ahora, de qué secreto se trata ni ha dicho por qué ha de verse afectada por él, en términos que exijan no hacerla, la comunicación de la información que se le pidió sobre unos contratos suscritos con anterioridad'.
Resuelto todo lo anterior, sólo restaría por examinar si encuentra acomodo en el artículo 18.2 del Reglamento de la Asamblea de Madrid la objeción manifestada por la Administración demandada en su respuesta denegatoria al actor, relativa a la información sobre la propuesta de sanción formulada en el expediente sobre el que se solicitaba información. Una cuestión que tampoco ha encontrado el respaldo de la Sala por las razones que expresamos a continuación.
Aun a riesgo de ser reiterativos, recordaremos una vez más que el ejercicio del derecho de información en el caso del actor, Diputado de la Asamblea de Madrid, se enmarca en el derecho de participación política que consagra el artículo 23.2 de la Constitución bajo cuyo amparo ejerció tal derecho de información como una facultad inserta dentro del ius in officiumreconocido por el Reglamento de la Cámara de la que forma parte como miembro electo. Y reiteramos tal consideración para poder descartar ahora que tal derecho fuese ejercitado al amparo del que reconoce a todo ciudadano el artículo 105,b) de la Constitución, de acceso a los archivos y registros; un derecho, el consagrado en este último precepto constitucional citado, que ciertamente encuentra, entre otros límites en la intimidad de las personas y en la protección de sus datos personales.
Tal razonamiento resulta necesario como punto de partida pues lo que, en la respuesta de la Administración que aquí enjuiciamos, se ha enfrentado ha sido el derecho constitucional del parlamentario con los de las personas contra quienes se dirigía el expediente sancionador en cuestión. Y es, sobre si prevalencia del segundo sobre el primero resuelta por la Administración demandada es ajustada o no a Derecho, sobre lo que esta Sala debe ahora resolver.
De entrada, resaltaremos que la referencia en el planteamiento del alcance de la información solicitada ('Expediente completo del caso Vivotecnia')-y, ahora, se confirma en el seno de este proceso, por la propia remisión del expediente- permitía ya entonces concluir que el mismo estaba dirigido contra una persona jurídica, la mercantil codemandada, por lo que, al no haber justificado la Comunidad de Madrid que la información solicitada pudiera haber afectado de forma negativa al derecho a la intimidad de una o varias concretas personas físicas, la denegación de la información en este concreto extremo carece fundamento desde esta perspectiva.
Siendo, pues, la expedientada una persona jurídica, no puede desconocerse, desde luego, que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula del derecho a la protección de los datos personales. Pero también debe repararse que, en este caso, no fue tal tutela lo que la demandada consideró para denegar el acceso al expediente sancionador y, por tanto, su propuesta de resolución. Fue con una genérica remisión a la Ley 39/2015, sin citar precepto alguno y afirmando que la propuesta de sanción ' sólo puede ser remitida a(quienes) se considera interesados'según dicho texto legal, como despachó la Administración autonómica la solicitud de información formulada en el concreto extremo del que se viene tratando. Todo ello, se insiste de nuevo, considerando que lo que el Diputado recurrente pretendía, en ejercicio de su ius in officium, no era ni mucho menos una intervención activa en el expediente sancionador en cuestión sino sólo el conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en el mismo, incluyendo la propuesta de resolución elevada al órgano competente.
Tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política que ha de ser sometida a escrutinio por los ciudadanos pues ello es reflejo de una sociedad que es 'crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos'. Si tal es la previsión de la citada Ley para el control de la acción de los responsables políticos por parte de los ciudadanos, con mayor intensidad deberán aplicarse estos principios para los representantes de los ciudadanos cuando el ejercicio de su derecho de información deriva, además, del derecho fundamental que la Constitución les reconoce en el artículo 23.2 y dentro de las funciones de control de la acción de gobierno que, insertos en el bloque de constitucionalidad, los Reglamentos de las Cámaras atribuyen a los miembros de las mismas, con respeto a la necesaria separación de poderes pero en orden a implementar los necesarios pesos y contrapesos que definen la relación entre los tres Poderes de un Estado de Derecho.
En apoyo de lo anterior, y para cerrar nuestros razonamientos, acudiremos a los expresados en este mismo sentido por el Tribunal Supremo en tres Sentencias [SSTS de 1 de junio de 2015 (Rec. Cas. 956/2014) y ( dos) de 15 de junio de 2015 (RR. Cas. 3429/2013 y 2165/2014)] en las que de modo idéntico dijo y reiteró lo siguiente:
' Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (...), el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible'.
SEXTO.-En consecuencia, por lo que hasta aquí se ha expuesto y razonado, considerando que la denegación de información por parte de Administración demandada no encuentra una justificación jurídicamente fundamentada que pudiera haber amparado su decisión de no entregar al Diputado recurrente los documentos que había solicitado, el derecho a la información ejercitado por el actor se entiende vulnerado, siendo procedente acoger por la Sala las pretensiones actoras en los términos en que fueron formuladas en la demanda.
Se declarará, por tanto, la nulidad de la actuación recurrida y, en orden a restaurar por completo el derecho vulnerado -aunque después haya tenido conocimiento de los documentos solicitados, y otros más, en el seno de este proceso- de declarará el derecho del actor a obtener dicha información y documentación de modo directo, con la correlativa obligación de la demandada de remitírsela al solicitante, en los términos solicitados y por los medios procedentes conforme al artículo 18 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.
SÉPTIMO. - Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- RECHAZAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD opuesta por la entidad mercantil codemandada.
2.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1892/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra la denegación de la petición de información PI 86/21 R 7238, formulada por el Diputado de la Asamblea de Madrid aquí demandante, al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución recurrida.
4.- DECLARAR EL DERECHO del recurrente a que por la Administración demandada se atienda la referida solicitud de información; todo ello en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
5.- Con imposición a las partes demandada y codemandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1892-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1892-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
