Última revisión
16/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 908/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 908/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100858
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6271
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-29/2006 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Dieciséis de Noviembre de dos mil Seis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACIÓN compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Salvador Bellmont Mora
D. María José Alonso Mas,
SENTENCIA NUM: 908
En el recurso de apelación num AP-29/2006, interpuesto como parte apelante por D. Gabriel representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigida por el Letrado DÑA. MARIA TERESA ROMERO PÉREZ contra "Auto 267/2005 de 10.11.2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 Alicante, que acordanba el archivo del recurso planteado contra Decreto de 13.06.2006 del Ayuntamiento de Novelda desestimando recurso de reposición contra Decreto de 29.04.2005 por el que se deniega la inscripción en el padrón con efecto retroactivo a efectos de regularización de inmigrantes de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004 .
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE NOVELDA, no comparecido formalmente en esta apelación. y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñaldo por el juzgado de lo Contencioso- administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diez de Octubre de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Gabriel interpone recurso contra "Auto 267/2005 de 10.11.2005 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 Alicante, que acordanba el archivo del recurso planteado contra Decreto de 13.06.2006 del ayuntamiento de Novelda desestimando recurso de reposición contra Decreto de 29.04.2005 por el que se deniega la inscripción en el padrón con efecto retroactivo a efectos de regularización de inmigrantes de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004 .
SEGUNDO.- El auto apelado hace un análisis adecuado de la situación de hecho y decreta la inadmisibilidad del recurso, Resolución que se debe confirmar en todos los extremos , incorporándola y formando parte de la presente resolución.
Nos encontramos ante un supuesto donde el apelante con fecha 10.10.2005 interpone recurso contra denegación del Ayuntamiento de Novelda de "empadronamiento retroactivo" conocido por empadronamiento por omisión, dicho escrito lo firma el recurrente interesado y Letrado, el Juzgado dicta providencia requiriéndole para que acredite la representación mediante y presente demanda por providencia de 10.10.2005 con apercibimiento de archivo, el apelante el 2.11.2005 presenta demanda con firma de Letrado pero representándose el propio actor D. Gabriel, dando lugar al auto de 10.11.2005 ordenando el archivo.
El art. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone:
"...En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones...".
Claramente el precepto no permite a la parte representarse así misma , bien confiere representación a procurador o a letrado, salvo los funcionarios públicos, doctrina que se puede ver en la Sentencia del T.S.J. Madrid Sala de lo Contencioso-administrativo, sec. 9ª , de 23-3-2006, nº 490/2006, cuando establece:
"...En efecto, si bien en el recurso se invoca, en defensa de la pretensión en él articulada, una Sentencia dictada por la Sección Segunda de este Tribunal , sin embargo, se ha de tener en cuenta que es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado ( art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la L.E.C. ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida..".
En consecuencia, se desestima el recurso.
TERCERO.- Además , el juzgado en este concreto caso podría haber inadmitido el recurso con base en el art. 51.2 de la, que establece:
"..El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme , mencionando, en este último caso, la Resolución o resoluciones desestimatorias..."
La cuestión del empadronamiento por omisión ya ha sido resuelta por esta Sala, sinedo la primera Sentencia la dictada por la sección Tercera nº 1463/2006 de 22.09.2006 seguida por la nº 693/2006 de 26.09.2006 de la Sección Primera y más de treinta Sentencias le han dado continuidad, cuya doctrina es la siguiente:
"..Como podrá suponerse , el núcleo gordiano de la presente cuestión se halla en determinar cual es la interpretación o el alcance que debe darse al apartado 1 a) de la Disposición Transitoria Tercera del Real decreto 2.393/2.004, de 30 de diciembre, que hace referencia al Proceso de Normalización dentro del desarrollo reglamentario que este Decreto realiza de la tan ya conocida Ley Orgánica 4/2.000, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Los términos de debate se centran, pues, en el alcance que debe darse a la expresión contenida en la cláusula normativa ya reseñada cuando al plantear el Reglamento el "Proceso de Normalización" fija la condición (entre otras) de que el trabajador figure empadronado en un municipio español al menos con seis meses de antelación a la entrada en vigor de este Reglamento y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud. Para ser más concretos y centrar el tema diremos que la problemática presenta la siguiente disyuntiva:
A) que el extranjero figure empadronado, con la antelación requerida.
B) o bien, si a pesar de no figurar empadronado a esa fecha, puede acogerse al Proceso de Normalización si acredita por cualquier otro medio de prueba que , a pesar de no estar empadronado a esa fecha, se encontraba residiendo ya en España.
Por tanto, de la primera de las disyuntivas el empadronamiento se convierte en una condictio sine qua non al fin perseguido. Por el contrario en la segunda el empadronamiento debe ser considerado como un simple medio de prueba que opera con la naturaleza de presunción iuris tantum.
No está el tema (no obstante la postura que aportamos) exento de dudas, por cuanto en el ámbito cotidiano y diario del devenir jurídico, el empadronamiento lo venimos considerando como medio de prueba destruible por otra en contrario; así , fácilmente, lo vemos en materia fiscal a efectos de acreditar la residencia real de una persona o su domicilio habitual , aquí (como en otros muchos campos del Derecho) el empadronamiento juega como una presunción iuris tantun.
El problema nos lo encontramos en este caso concreto, en el cual el Gobierno ha establecido un procedimiento de regularización ordinario en el articulado de este reglamento, en desarrollo de la Ley, Reglamento que nadie dice infrinja esa norma de rango superior, además con el nivel de Orgánica. Por otro lado, en sus disposiciones transitorias y concretamente en la tercera ha fijado un proceso de normalización de carácter extraordinario en el Proceso de Normalización otorgando una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, pero eso sí "siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones". Es decir que lo que va a seguir a continuación de ese apartado "1" de la Disposición Transitoria Tercera tiene (por total interpretación gramatical, que no admite ninguna otra posible en contrario) la naturaleza de condictio sine qua non. Y es aquí , justamente aquí donde deben disiparse todas nuestras dudas, pues el Regulador Normativo ha dicho lo que ha dicho con claridad y precisión: a) que el trabajador figure empadronado en un municipio español... Consideramos que, dada la claridad de los términos, si el Regulador hubiera querido decir otra cosa lo hubiera dicho. El alcance revisor de esta Jurisdicción no puede llegar a cambiar la literalidad de una norma clara y diáfana, norma y condición que es perfectamente compatible con la consideración que en otros ámbitos del Orden Jurídico se da al empadronamiento como simple elemento de prueba con la consideración de iuris tantum; aquí no.
Consideramos que el texto es esclarecedor a la hora de determinar que siendo este proceso de normalización de carácter extraordinario y transitorio, se deben cumplir con todas las exigencias que la norma impone; y nada más que ello. .."
CUARTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por D. Gabriel representada contra "Auto 267/2005 de 10.11.2005 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 Alicante, que acordanba el archivo del recurso planteado contra Decreto de 13.06.2006 del ayuntamiento de Novelda desestimando recurso de reposición contra decreto de 29.04.2005 por el que se deniega la inscripción en el padrón con efecto retroactivo a efectos de regularización de inmigrantes de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004 . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante (que se limitan a 250 euros por el concepto de defensa y 104 euros por la representación).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 Alicante, para el cumplimientoy ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico,

