Última revisión
10/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 908/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3488/2004 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 908/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008100891
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00908/2008
RECURSO Nº 3488/04
PONENTE SRA. Mª Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andres Fuentes
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Mª Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 10 de abril de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 3488/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Jon en su propio nombre y
representación contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de agosto de 2.004 por la que se desestima la
solicitud de que le fuera concedido el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo,
Policía, que desempeñaba en la Comisaría General de Información. Habiendo sido parte la Administración demandada
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y el derecho del recurrente a percibir desde el 15 de enero de 1.998 y el 2 de julio de 2003 en concepto de complemento específico singular la cantidad de 264.888 pts anuales (1.591,98 euros) más las actualizaciones correspondientes desde 1.995 en que entró en vigor el Catálogo de Puestos de Trabajo y mientras permanezca en el mismo puesto de trabajo, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad con el interés legal correspondiente, y con todo lo demás procedente en Derecho, y con imposición de costas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso y en su defecto, la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de abril de 2008, teniendo así lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Álvarez Tejero quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de Agosto de 2.004 por la que se desestima la solicitud de que le fuera concedido el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo, Policía, que desempeñaba en la Comisaría General de Información.
Pretende el recurrente, que viene desempeñando el puesto de trabajo como personal operativo de la Brigada Provincial de Guipúzcoa, la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión, y en esencia los siguientes argumentos:
1.- Que desde el 15 de enero de 1.998 hasta el 2 de julio de 2003 estuvo desempeñando en la Comisaría General de Información un puesto de Personal Operativo Policía, percibiendo en concepto de complemento específico singular la suma de 136.380 pesetas.
2.- Que el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de junio de 1.995, dotó económicamente a dicho puesto de trabajo, y con efectos desde el uno de julio de 1.995, con un determinado complemento específico singular, pero mantuvo la suma de 264.888 pesetas para aquellos funcionarios que ya lo venían percibiendo, por lo que existen otros compañeros que desempeñan el mismo puesto de trabajo que el recurrente que perciben mayor retribución.
3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23.3,b) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, artículo 4.II.2 del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y Sentencias que cita el recurrente tiene derecho a percibir tal complemento.
El Abogado del Estado, por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso por estimar que concurre la causa descrita en el artículo 69 c) de la L.J.C.A . por existir una resolución anterior firme y consentida de fecha 7 de marzo de 2.001 que resolvió una pretensión idéntica a la esgrimida en el presente recurso, y en su defecto interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- En primer lugar, y antes de analizar la eventual concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad que se alega, conviene recordar que en materia de inadmisibilidad, "...hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.985 ) los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción -, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Desde estas premisas, ha de abordarse el estudio de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el representante de la Administración, debiendo precisar en primer lugar que lo que se opone como causa de inadmisibilidad constituye en realidad el contenido de la resolución sometida a revisión de fecha 3 de octubre de 2.002, por lo que debiera estudiarse como cuestión de fondo, pero en cualquier caso, ha de ser rechazada por cuanto, a pesar de que, como decimos, la resolución administrativa desestima la petición del recurrente sobre la base de la existencia de esa resolución anterior de fecha 7 de marzo de 2.001, que supuestamente resolvió una petición idéntica a la esgrimida mediante el presente recurso, lo cierto es que no hay constancia alguna de esa resolución ni en el expediente administrativo, ni formando parte en definitiva de los Autos ya que tampoco se ha aportado en esta vía jurisdiccional, por lo que la Sección no puede apreciar si tal acto firme y consentido resolvió idéntica pretensión a la ahora planteada, al no tener conocimiento de dicho acto, por lo que procede pasar a analizar la cuestión de fondo planteada.
TERCERO.- Pues bien, la cuestión de fondo se centra en determinar si el recurrente, Policía de la Escala Básica que estuvo destinado en la Comisaría General de Información desde el 15 de enero de 1.998, adscrito a un puesto de "personal operativo policía" hasta el 2 de julio de 2.003 que desde esa fecha pasó a denominarse "investigador escala básica", tiene derecho a que le sea abonado el componente singular del complemento específico asignado al concreto puesto de trabajo desempeñado, habida consideración de que su contenido y funciones fueron idénticos, a la de otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma categoría, destinados en la citada Brigada Provincial, que sí lo vienen percibiendo.
Sobre la cuestión aquí debatida ya se ha pronunciado esta Sección en la Sentencia de 26 de noviembre de 2004 (Recurso 2.206/02 ) entre otras, cuyos argumentos deben ser reiterados al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación. Decíamos en dicha Sentencia, y repetimos ahora, que para una adecuada resolución de la controversia se hace preciso recordar que la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Esta normativa, en su artículo 23.3 .b ), dibuja el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La ley de que se viene haciendo mención es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley 2/1.986, de 13 de Marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6.4 , el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1.984 , regulando, en su artículo 4 II el complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo.
Con arreglo a la normativa citada el complemento específico es o se configura en nuestro Derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma. Por todo ello este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que lo que determina el derecho a la percepción del complemento específico asignado a un determinado puesto de trabajo es, y no tanto el nombramiento formal para ocupar el mismo, el efectivo desempeño de dicho puesto de trabajo.
CUARTO.- Sobre la base de las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente se ha de señalar, en este momento, que el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de junio de 1.995, vigente en el momento al que se contrae la presente reclamación, y con efectos desde el uno de julio de 1.995, señalaba que el personal operativo destinado en la Comisaria General de Información, que a la entrada en vigor del Catálogo tuviera asignado la cuantía anual de 264.888 pesetas en concepto de complemento específico singular, continuaría percibiendo tal cuantía mientras permaneciera en el desempeño de los mismos puestos de trabajo.
El recurrente fue adscrito a un puesto de trabajo de Personal Operativo en la citada Comisaría General de Información, con posterioridad a la entrada en vigor del Catálogo y percibe por tanto la suma que en concepto de complemento específico singular señala el Catálogo.
Es preciso poner de relieve que es indudable que en el campo de la relación funcionarial el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar y, en este sentido, es claro que ostenta, desde que ingresa en la Función Pública, el derecho a la retribución. Ahora bien, una cosa es el derecho a la retribución y otra, muy distinta, el que ese derecho aparezca como inmodificable en su concreto contenido. Como manifiesta el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1.987 , el funcionario que ingresa al servicio de la Administración se coloca en una situación jurídica objetiva, definida Legal y Reglamentariamente y, por ello precisamente, modificable, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso. Así pues es perfectamente admisible que la Administración modifique la cuantía de uno de los conceptos retributivos, bien elevándolo o bien disminuyéndolo (como en el caso de autos), y, sin embargo, mantenga una situación transitoria, en la que los funcionarios que venían percibiendo esta cuantía no vean mermada su nómina, y ello, mientras permanezcan desempeñando el mismo puesto de trabajo.
Por otra parte, esta situación no afecta al derecho de igualdad, pues no existe un término de equiparación idéntico, ya que el recurrente pretende equipararse con los funcionarios que antes del 1 de julio de 1.995 ya estaban destinados en puestos de trabajo en los que se disminuyó el complemento específico singular.
QUINTO.- Por último, indicar que la existencia de Sentencias de la Sala de lo Contencioso- administrativo de Tribunales Superiores de Justicia que se hayan pronunciado en un sentido diverso, no implica que esta Sección tuviera que resolver en idéntico sentido pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, (véase Sentencia 146/1.990, de 1 de Octubre ), exigir la vinculación de los Tribunales no a sus propias decisiones sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial.
Es mas, este Tribunal, como mas arriba se ha señalado, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en diversas sentencias, y, entre ellas, la dictada al conocer de la impugnación realizada por la "ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA UNIFORMADA", contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de Junio de 1.995, publicada en la Orden General de la Dirección General de Policía nº 998 de 3 de Julio inmediato siguiente, por la que se aprobaba el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía", en la cual se decía, en el ultimo de sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "Nos resta, en consecuencia, dilucidar si el hecho, cierto, de que determinados puestos de trabajo que se encontraban ya catalogados, (v. gr. en los casos de las Comisarías Generales de Policía Judicial e Información o de las Brigadas de Policía Judicial o Provinciales de Información), pasaran, tras la entrada en vigor del nuevo Catálogo, a tener asignado un complemento específico singular inferior al dispuesto con anterioridad supone contrariar el artículo 14 de la Constitución tantas veces aludido. Pues bien, entendemos que dicha circunstancia no supone quiebra alguna de tal precepto pues, como dijimos, las nuevas previsiones del Catálogo recurrido se acompasan a una nueva disposición y estructuración de cometidos de los distintos servicios centrales y territoriales de la Dirección General de la Policía , efectuada por los Reales Decretos 907/94 y 1.334/94, no existiendo derecho subjetivo alguno a que hechos originados en diversos momentos deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley. En el caso que nos ocupa las nuevas previsiones del Catálogo serán de aplicación a aquellos funcionarios que accedan a los puestos de trabajo de que se viene haciendo mérito con posterioridad a su entrada en vigor, no así para quienes ocuparan idénticos puestos con anterioridad a aquélla y en un momento, por consiguiente, en el que el complemento específico singular previsto era mayor. Para estos casos el propio Catálogo, (véase al respecto el documento nº 11 de los acompañados al Expediente Administrativo y, entre otras, las páginas 181 y 186 del mismo), prevé que el personal destinado en dichos puestos a la entrada en vigor del Catálogo, que tuviera asignada la Cuantía Anual de 264.888 pesetas en concepto de complemento específico singular, continuará percibiéndola mientras permanezca en el desempeño de los mismos. De esta manera resulta que, con la finalidad de evitar pérdidas económicas a un grupo de funcionarios que accedieron a unos puestos de trabajo que tenían unas determinadas características retributivas, se salvaguardan los derechos adquiridos de los mismos, resultando que no existe igualdad entre los términos en comparación utilizados pues, en efecto, existe un elemento que disgrega la misma y que no es otro que la época en que se accedió al desempeño de los concretos puestos de trabajo, antes o después del nuevo Catálogo, con la correspondencia que ello tiene en los distintos cometidos y características que tales puestos tenían y tienen en dos momentos diferentes. Son todas estas consideraciones las que justifican la desestimación de la alegación analizada y, con ella, la del presente recurso". Y también tenemos que traer a colación que esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido estimatorio de la pretensión del recurrente en aquellos casos en los que los funcionarios afectados aun no estando destinados en uno de los puestos que tenía asignado el complemento específico singular, efectuaban idénticas funciones que otros funcionarios que sí lo estaban, supuesto en el cual se le reconoció el derecho al abono del complemento específico singular en la misma cuantía que percibían los mismos, situación diferente a la que analizamos en la que el recurrente, como hemos dicho, no fue destinado el puesto de trabajo sino a partir del día 1 de julio de 1.995.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 3488/04 promovido en su propio nombre y representación por D. Jon contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR.-
Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer , por disentir del criterio de la mayoría en la presente sentencia, recaída en el recurso 3488/2.004
:
Primero: En fundamento de la pretensión alega el demandante la violación del principio de igualdad en el sistema retributivo de funcionarios de policía que se hallan destinados en la misma localidad y Unidad que el recurrente, desarrollando sus mismas funciones, que sin embargo perciben un complemento superior al haber accedido a su puesto de trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del actual Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, y cuya naturaleza objetiva impide que consideraciones de carácter subjetivo sustenten el rechazo de la pretensión que ejercita.
Segundo: La primera precisión que hemos de hacer es que, como dicen las SSTC 50/1986,23 de abril, 84/1987,19 de mayo, o 73/1994,3 de marzo , entre otras, "cuando, como aquí ocurre, la queja por discriminación se plantee respecto de los supuestos contenidos en el artículo 23.2 , y siempre que no se haya verificado la diferenciación impugnada en virtud de alguno de los criterios explícitamente el impedidos en el artículo 14 (cosa que aquí no se alega), será de modo directo aquel precepto el que habrá de ser considerado para apreciar si lo en él dispuesto ha sido o no desconocido por la decisión que se ataca"; es decir, que en el ámbito del acceso o mantenimiento en el ejercicio de las funciones públicas en condiciones de igualdad, es el artículo 23.2 CE , como concreción en dicho ámbito del principio de igualdad, la referencia normativa fundamental a tener en cuenta a efectos de su posible vulneración, y no el citado artículo 14 .
En línea con lo expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la igualdad en materia de retribuciones de los funcionarios públicos se concreta en los siguientes puntos:
Para apreciar desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, como son los Cuerpos y categorías funcionariales, no basta una constatación de la diferencia retributiva para justificar una pretendida equiparación de retribuciones, al no existir norma constitucional en base a la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignadas las mismas, ya que no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración -SSTC 7/1984,68/1989,77/1990,48/1992,236 y 237/1994, y 9/1995,AATS y 63/1996 y 317/1996 -.
De existir la discriminación, derivará de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando la Administración, además, de un margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio -SSTC 50/1986,57/1990,294/1993, y 9/1995 -.
La búsqueda del término de comparación adecuado que sirva para dar base a la queja de trato desigual obtiene respuesta esclarecedora en la doctrina constitucional recogida en la Sentencia número 148/1986,25 de noviembre . Se parte en la misma de la premisa de que sólo cabe preguntarse por la fundamentación constitucional de una diferencia normativa cuando las singularización entre categorías personales se realiza en la misma disposición cuestionada, y no, en cambio, cuando dicha singularización se ha producido ya con anterioridad mediante una diversificación entre diferentes regímenes jurídicos y la nueva norma lo que viene a establecer es una regulación diversa para supuestos de hechos comprendidos en cada uno de los de dichos distintos regímenes jurídicos. Y así ocurrirá, por ejemplo, tal como recopila la STC 236/1994, 20 de julio , respecto de aquellas estructuras que son creación del Derecho y por tanto son resultado de la definición que éste ha hecho de ellas, y sin sustrato sociológico real alguno.
Tercero: En el presente caso, no existe sin embargo una previa diversificación de estructuras o régimen jurídico en recurrente y los otros funcionarios con los que se compara, pues partimos de una completa asimilación de Cuerpo, Grupo que Clasificación, categoría, cometido general y lugar de destino, sin que pueda establecerse otra diferencia que la que para justificar una distinta asignación de complemento se derive del Catálogo de Puestos de Trabajo como instrumento de ordenación de la función pública y su desempeño.
Partiendo de la constatación de la igualdad de supuestos de hecho, que la Administración demandada no ha opuesto, además de la igualdad en la situación puramente práctica del servicio prestado por los distintos funcionarios, hemos de examinar la objetividad y razonabilidad del fundamento planteado de adverso para justificar la diversidad de trato económico entre ambos grupos de funcionarios. Ciertamente, podrían concurrir pautas o criterios de concreción organizativa y ordenación del personal, que llevasen a la posibilidad de introducir elementos de diferenciación que justificasen el trato retributivo distinto en las características de los dos grupos de puestos de trabajo o en los requisitos para ocuparlos, por establecerlo así la propia Relación de Puestos de Trabajo conforme al artículo 15 de la Ley 30/1984 , o bien incluso al margen de la misma, en virtud de argumentos objetivos y razonables en fundamento de la no equiparación
El verdadero contenido racional de la diferencia de retribución ha de estar justificado en las diferencias materiales afectantes a los puestos, y no precisamente en el trato económico diferencial enjuiciado, que no es un elemento causal de diferenciación sino una consecuencia . Ninguna aspiración a la modificación de los puestos de trabajo se plantea, ni tampoco se concibe la raíz del problema en que el recurrente esté desempeñando tareas de un puesto de trabajo distinto; sino que ante puestos de trabajo idénticos la retribución es distinta, una vez que ni por su caracterización general -artículo 15,1.b) Ley 30/1984 - ni por los cometidos reales y prácticos en que, regular y no excepcionalmente su desempeño consiste, se puede llegar a la conclusión de que tal identidad quiebre en medida mínima. Así, en la resolución impugnada se dice que la Comisión Ejecutiva que la Comisión Interministerial de Retribuciones al elaborar el vigente Catálogo de puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, "entendió que ya no cabría establecer correlación en alguna entre dichas funciones y la antigua cuantía..." manteniendo la retribución para determinados funcionarios que accedieron al puesto trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del Catálogo "con la única finalidad de evitar las pérdidas económicas", toda vez que las características retributivas con que se anunciaron estos puestos para su cobertura en las convocatorias anteriores a la publicación del vigente Catálogo, fue uno de los elementos determinantes de la participación en los mismos, y no las actuales funciones del puesto.
Siendo lícito que la Relación de Puestos de Trabajo realice tal singularización, no lo es menos que deberá asentarse en determinadas características de esos puestos de trabajo que los individualiza respecto de los demás, y no tan sólo en la diferencia de retribuciones. Será preciso que esos puestos de trabajo se configuren a través de condicionamientos que se correspondan en una regulación especial de la prestación de sus servicios. Lo que no puede afirmarse es la idoneidad de las características de los puestos de trabajo para que sean ejercidos por los funcionarios que acceden con posterioridad a la entrada en vigor del Catálogo sólo desde el prisma de una menor retribución.
Cuarto: Visto que el trato retributivo diferenciado no se ha basado en elemento de diferenciación objetivo ni razonable, procede apreciar la infracción del principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 23,2 de la Constitución Española , lo que debería haber conducido a la estimación del recurso que nos ocupa.
Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que discrepo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular formulado por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria, certifico.

