Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 91/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 366/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100449
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000091/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
En Pamplona a uno de febrero de dos mil doce
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000366/2011interpuesto contra la Sentencia nº 351/2011, de 29 de julio , estimatoria de recurso interpuesto frente a Orden Foral 424/2010 de 18 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior por la que se desestimó recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 8 de mayo de 2009, de la Directora de la Directora del Hospital de Navarra, que deniega petición formulada en relación a disfrute de 27 días de vacaciones. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000450/2009 - 00 y siendo partes como apelante SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA -GOBIERNO DE NAVARRA-representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra y como apelados Herminia , Modesta y Sonia , representados por la Procuradora Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigidos por el Letrado Pablo Garcia Tellechea,.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2011 se dictó la Sentencia nº 351 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: '1º Estimar el recurso interpuesto por el Letrado D. Pablo García Tellechea en nombre y representación de D.ª Herminia , D.ª Modesta y D.ª Sonia contra la Orden Foral 424/2.010, de 18 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por las hoy recurrentes contra las resoluciones de 8 de mayo de 2009 de la Directora de Personal del Hospital de Navarra, declarando el derecho de las recurrentes a disfrutar de27 días de vacaciones anuales retribuidas, sin que en su cómputo puedan incluirse los días de libranza y descanso interpuestos por la Administración para cuadrar los horarios establecidos por ella. 2º) No se hace expresa declaración en materia de costas'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO. - Admitido el recurso de apelación por el Juzgado, y formado en esta Sala el correspondiente rollo, por providencia de 19 de diciembre pasado, se acordó oír a las partes sobre tal admisión en función de la cuantía del recurso y de lo dispuesto en el art. 81.1.a) L.J . y ello porque lo que, en definitiva, se discute en el contencioso es si ocho determinados días (los de 'libranza') deben computarse o no en los 27 que tienen de vacaciones anuales.
El hecho de que una pretensión no tenga un valor económico preestablecido, generalmente, por no estar en el comercio, no quiere decir que no sea económicamente evaluable. Así en este caso lo será por referencia a la retribución que los días en litigio tienen asignada, que es el criterio de siempre seguido a la hora de fijar la indemnización procedente en caso de imposibilidad material o legal de disfrutar de las vacaciones, criterio conforme al cual es evidente que el valor de ocho días no alcanza a los 18.000€ que, como cuantía mínima establece el art. 81.1.a) L.J . a efectos de admisibilidad de la apelación, ni aun en el supuesto de que por ser indeterminado el número de años al que afecta la reclamación hubiese de aplicarse la regla del art. 251 LEC que fija la cuantía en atención al importe de una anualidad multiplicada por diez.
SEGUNDO .- En apoyo de lo anterior, nos remitimos a lo que esta Sala viene manteniendo al respecto en, por ejemplo, S. 8-4-2009, rollo 82/09, ponente Sr. Pueyo, seguida por otra (S. 29-9-2011 ó 19-10-11) que resulta aplicable al caso 'mutatis mutandi:
'..... SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo a una sanción de multa de 3.001 euros y prohibición de entrada a recintos deportivos durante 5 meses. La cuantía de la pretensión es perfectamente determinable y está determinado por el contenido económico del acto impugnado.
1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.030 € (3.000.000 ptas) por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.
2.- A ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía como indeterminada pues este Tribunal Superior de Justicia no se halla vinculado por tales determinaciones ( ni por las consideraciones de las partes en instancia y/o apelación), pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.
Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.
3.- En el presente caso hay que estar al valor económico de la pretensión ejercitada cual es la nulidad del acto sancionador antes reseñado:
a) Señala el apelante que hay que el valor económico de la sanción de prohibición de entrada a recintos deportivos durante 5 meses es indeterminada. Tal argumento debe rechazarse pues el objeto del pleito es determinado y su cuantía determinable.
b) Por lo tanto hay que estar al valor de la pretensión y debe acogerse como criterio objetivo el importe de las entradas a recintos deportivos que , de manera ordinaria y subjetivamente concretado respecto del demandante-apelante, pudiera asistir el mismo en el periodo a que se contrae la sanción. La alegación relativa a la inclusión de los daños morales derivados de la sanción es ajena a la cuantificación a efectos de la apelación, pues para ésta debemos estar a la valoración económica de la pretensión articulada ( es decir el valor económico que reporta al recurrente la concreta pretensión articulada) y no a cuestiones ajenas a la particular pretensión articulada contra el acto administrativo sancionador.
c) Por ello la Sala, conforme al citado criterio y aplicado al caso que nos ocupa en relación a la concreta pretensión que se deduce, declara que la cuantía del recurso (en definitiva la traslación económica de su interés en la pretensión articulada)- en su totalidad: multa de 3001 € y prohibición de entrada en recintos deportivos durante 5 meses- no alcanza notoriamente la cantidad de 18.030€ exigida para admitir la apelación (determinación de forma relativa que está permitida no sólo por la Jurisprudencia del TS sino actualmente en los artículos 253.2 , 253.3 y 254.2 LEC - aplicable supletoriamente en la Jurisdicción contenciosa).
4.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad. '.
TERCERO .- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de inadmitir el presente recurso, en atención a la cuantía materializable de la pretensión.
CUARTO.- En materia de costas, al causarse la inadmisibilidad, y dada la indicación del recurso por el Juzgado a quo, no habiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no procede su imposición, ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Declarando la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuestos por el Gobierno de Navarra frente a la sentencia nº351 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 con fecha 29 de julio de 2011 en el Procedimiento Abreviado nº 450/2009
No se hace condena en costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
