Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 91/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 147/2014 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1318
Núm. Roj: SJCA 1318:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 9 de abril de 2014.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostentan la condición de parte actora la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la ESCOLA CAN SERRA, representadas ambas por el Procurador D. Raúl González González y defendidas por el Letrado D. Valentí Jorba, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARBERÀ DEL VALLÉS y la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados ambos por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31 de marzo de 2014 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de octubre de 2012.
SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, por decreto de fecha 14 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 26 de marzo de 2015, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 9.027,- euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el suplico del escrito de demanda, después de solicitar del Juzgado que tenga por presentada demanda, solicita que, previos los trámites necesarios, «proceda a estimar la pretensión de esta parte y se declare que deba de ser indemnizada en la cantidad de nueve mil veintisiete euros (9.027,00 €), de los [que] 6.027,00 € lo son a favor de la entidad Axa Seguros y el resto, el importe de 3.000 €, a favor de la Escola Can Serra, más los intereses legales desde la fecha de reclamación». El suplico contiene, por tanto, una clara pretensión de condena sin que contenga pretensión alguna de anulación o declaración de no ser conformes a Derecho los actos impugnados. No obstante, en aras del principio
Por ello, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de octubre de 2012; así como según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene a indemnizar con 6.027,- euros en favor de la aseguradora Axa Seguros y con 3.000,- euros en favor de la Escola Can Serra, más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
La Administración demandada y la aseguradora codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación. Respecto de la Escola Can Serra solicitan la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar examinar la causa de inadmisibilidad planteada por las demandadas, consistente en que la reclamación previa fue presentada exclusivamente por la entidad aseguradora pero no por la Escola Can Serra, por lo que el recurso es inadmisible respecto de ésta. La parte recurrente, tras el planteamiento de la causa de inadmisibilidad, no niega que la reclamación haya sido presentada solo por la aseguradora sino que alega que la Administración sí tenía conocimiento de la existencia de la escola como perjudicada.
Con independencia de que no ha sido acreditada la personalidad jurídica de la referida escola, lo cierto es que, efectivamente, la reclamación previa (folios 1 y 2 EA) fue interpuesta únicamente por la aseguradora y que el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , establece la necesidad de reclamación del interesado, condición que, en este caso, solo manifestó la aseguradora Axa y por cantidad de 3.000,- euros, por lo que debe declararse la inadmisibilidad planteada por las demandadas.
TERCERO.- Cabe recordar que este orden jurisdiccional sigue teniendo -aunque matizado- carácter eminentemente revisor y que, conforme a lo prevenido en el art. 33 LJCA , los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deben juzgar no sólo dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes sino también de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Así las cosas, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el art. 106.2 de la Constitución , se refieren al derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de las lesiones sufridas en 'sus bienes y derechos'. En el supuesto de autos, sin embargo, resulta que la entidad recurrente no reclama por los daños causados en sus bienes sino en bienes ajenos. En este sentido la Administración demandada viene a poner de manifiesto que la recurrente no ha acreditado el pago de la cantidad que reclama.
Debe darse la razón a las demandadas. No acreditado por la aseguradora recurrente no ya el pago de la indemnización que reclama sino la subrogación en el derecho que viene a ejercitar en esta vía jurisdiccional, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no obstante la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que lo directamente impugnado es una resolución producida por la técnica del silencio administrativo, obligando a iniciar un proceso frente a una resolución presunta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, no procede imponer el pago de las causadas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.- Que apreciando la alegación previa formulada por la demandada y codemandada, debo declarar y declaro la
SEGUNDO.- Que, en cuanto al resto, debo
TERCERO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación, EXCLUSIVAMENTE respecto de la pretensión inadmitida.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

