Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100090
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00091/2015
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.:13/2013
PonenteDª. M. Begoña González García
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 91/2015
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo número 13/2013interpuesto por Doña Ramona en nombre de la sociedad conyugal formada por Don Alexis representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado contra las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 4 de octubre de 2012 y la Orden de 15 de febrero de 2013, así como la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 10 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2012; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala homónima de este Tribunal con sede en Valladolid en fecha 29 de enero de 2013.
Admitido a trámite el recurso se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en los términos indicados en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite tras la práctica de las diligencias finales interesadas por la parte recurrente, quedo el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día treinta de abril de dos mil quincepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 4 de octubre de 2012 y la Orden de 15 de febrero de 2013, así como la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 10 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2012, relativos a la Concentración Parcelaria de Villanueva del Campillo en Ávila.
Y contra dichas resoluciones se alza la parte actora en el presente recurso esgrimiendo contra ellas, tras recoger los antecedentes de hecho acaecidos durante el expediente de concentración parcelaria que nos ocupa y los previos recursos que se interpusieron contra las bases de la Concentración y el resultado de los mismos, así como las circunstancias referidas a las fincas y polígonos que se reseñan en los antecedentes de hecho, que como fundamentos jurídicos materiales invoca el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la tutela judicial efectiva y la indefensión generada a dicha parte por la falta de remisión de la totalidad del expediente de concentración, que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información, que la actuación administrativa se ha apartado de los contenidos exigidos en el artículo 103.1 de la CE , existiendo cuestiones sobre las que no se ha dado respuesta y alguna de esas respuestas son contradictorias con lo informado por la propia Administración. Que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho de propiedad del artículo 33 y que existen actuaciones que han excedido del ámbito competencial del artículo 149.1.8 de la CE , ya que la Administración no tiene competencia para reconocer o negar la propiedad.
Que la actuación combatida se apartan de lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y que la actuación enjuiciada incurre en una situación de desviación de poder, sin que la actuación administrativo se encuentre debidamente motivada y que existe un error sobre el concepto de fincas enclavadas y en el presente caso todos los supuestos que aquí se cuestionan constituyen enclaves por razón de linderos y por ubicarse en el área de las fincas de reemplazo de la parte actora, por su cabida inferior a la superficie de la unidad mínima de cultivo y por la configuración legal de las fincas, sin que sean conformes a derecho las actuaciones administrativas, como es la realización de reconocimientos de fincas, sin citar a las partes y que respecto a la modificación introducida por la Orden de 15 de febrero de 2013, se utilizo el trámite para una finalidad distinta.
Que los actos impugnados infringen por desconocimiento o inaplicación indebida la totalidad de la normativa sobre concentración, ya que se imponen enclaves en las fincas propiedad de la recurrente, se imponen dentro caminos, se establece una configuración irregular que da una complejidad a las fincas, creando zonas marginales o se les priva de partes esenciales para adjudicarlas injustificadamente a terceros, como son los corredores o mutilando fincas.
Que no se han tenido en cuenta los derechos dominicales de aprovechamiento de vuelos, respecto a las fincas que tienen arbolado y aguas, cuestionando igualmente el trazado de los caminos establecidos y también se han inaplicado otros preceptos referidos a la Ley 14/1990, ya que los cambios de titularidad se han comunicado antes de la fecha de las primeras publicaciones del acuerdo de concentración, como en el caso de la finca NUM000 .
Y que se ha vulnerado las previsiones de la LRDA de 1973 e igualmente las provisiones del artículo 348 del CC y los relativos a comunicación con vía pública, adquisición de la propiedad por usucapión, servidumbres y demás cuestiones relativos a documentos presentados en registros públicos y oficiales.
Que se ha producido una vulneración del derecho de propiedad de la parte actora y que se deberá atender a lo establecido en el artículo 38 de la LH , existiendo un cúmulo de irregularidades que han causado grave perjuicio a la parte actora, por lo que se termina solicitando que se dicte sentencia, anulando los actos administrativos recurridos, en lo relativo a las pretensiones ejercitadas por dicha parte, modificando el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Villanueva del Campillo, en la forma que se viene interesando:
Que la finca de reemplazo numero NUM001 del polígono NUM002 se excluya de la atribución la totalidad de la franja de terreno de las partes norte y este que quedan fuera de la parcela catastral aportada por dicha parte y que se incluya la parcela catastral numero NUM003 del polígono NUM004 y la parcela NUM005 del polígono NUM004 se mantenga integra y si hubiera sobrante se traslade a los polígonos NUM006 y NUM007 para agregarlo o sumarlo a las fincas de reemplazo de esta parte.
Se supriman las fincas enclavadas en los polígonos NUM006 y NUM007 de Villanueva del Campillo conforme al siguiente orden de prioridad:
Finca NUM008 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM009
Finca NUM010 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM011
Finca NUM012 del polígono NUM012 atribuida al propietario NUM013
Finca NUM014 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM015
Finca NUM016 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM017
Finca NUM018 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM019
Atribuyéndolas a la parte actora.
Que se devuelva el corral de piedra del prado de rangomez, dentro de la finca NUM020 del polígono NUM006 .
Que se suprima el pasillo/corredor de la churra de la finca de reemplazo número NUM003 del polígono NUM006 , adjudicado a la propietaria NUM017 , para incluir esa franja en las fincas NUM012 y NUM000 del polígono NUM006 , quedando la línea divisoria entre las fincas en la pared de piedra de la actual finca catastral número NUM005 del polígono NUM021 .
Que se suprima el camino del polígono NUM007 en lo que excede de lo trazado establecido para dar acceso a la finca de reemplazo número NUM007 del polígono NUM007 (por la parte norte este), manteniendo el diseño fijado por la propuesta de la administración demandada de octubre de 2011, quedando como linderos de la finca NUM006 , por la parte norte, las fincas colindantes del polígono NUM007 .
Que se devuelvan a esta parte las parcelas NUM022 , NUM023 y NUM024 del polígono catastral número NUM025 .
Que se traslade a los polígonos NUM006 ó NUM007 la aportación de la finca de reemplazo finca NUM026 del polígono NUM003 , agregándola a una de las que se adjudican a esta parte y se aplique para suprimir o minorar las fincas enclavadas.
Que se suprima el camino, desde su inicio en el camino de la mata, que discurre sobre las fincas NUM012 y NUM000 del polígono NUM006 y se de salida a la finca NUM021 por la parte sur hasta camino de la Mata en la confluencia con el camino de Valdelatalaya y también, subsidiariamente, para el caso que quedara alguna finca enclavada en el polígono NUM006 sea este su acceso y comunicación con camino de las fincas que no se hayan suprimido.
Que se suprima el camino trazado entre los polígonos NUM006 y NUM007 , sin perjuicio del derecho de acceso de las propiedades que tengan entrada por el mismo.
Que se modifique la finca NUM027 del polígono NUM028 por sus partes sur, para que linde con pared de piedra y en la parte noroeste, conforme se ha interesado.
Que se agrupen las fincas NUM029 del polígono NUM030 y NUM031 del polígono NUM030 , suprimiendo la senda que las separa.
Que se modifique el acceso a la finca de la propietaria NUM032 de forma que no se introduzca sobre la finca NUM033 parcela NUM008 , respetando su actual configuración, inclusive la parte cercada con alambrada por la parte sur.
Que se devuelva a esta parte la finca NUM034 polígono NUM003 .
Que se segregue de la finca NUM035 polígono NUM002 todo el terreno adjudicado fuera de la pared de piedra por la parte norte, trasladando su valor a los polígonos NUM006 ó NUM007 en la forma que se viene interesando, reducir o suprimir fincas enclavadas, y que se ordene a la administración reconocer el derecho. de riego así como también el derecho de paso de aguas.
Que se declare que la finca número NUM006 del polígono NUM036 debe mantiene su integridad con la forma, cabida o superficie y configuración establecida por la resolución de 1 de febrero de 2012
Que se ordene a la Administración que reconozca que la finca de reemplazo número NUM000 del polígono NUM006 es de titularidad de esta parte o que desaparezca para su integración en la finca NUM020 .
Que se orden a la administración para que reconozca que las fincas NUM037 y NUM038 del polígono NUM006 son titularidad de esta parte.
Que se reconozca el derecho de esta parte a ser compensada por la aportación de arbolado, conforme a la información facilitada por esta parte, compensando en terreno que será agregado a las fincas de los polígonos NUM006 y NUM007 , suprimiendo o reduciendo enclaves, subsidiariamente que se reconozca el derecho a su aprovechamiento con establecimiento del derecho de paso a las fincas de reemplazo donde estén los árboles para su aprovechamiento.
Que se ordene a la administración a reconocer y realizar las actuaciones necesarias para su constancia sobre los derechos de riego de fincas según su aprovechamiento.
Que se acceda y estime la demanda en lo demás interesado en el cuerpo de este escrito
Que se condene a la administración demandada a estar y pasar por las anteriores pretensiones.
Y condene a la administración demandada al pago de las costas, si se opusiere a las pretensiones ejercitadas en el presente escrito.
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de los actos recurridos, esgrimiendo lo siguientes argumentos, tras invocar como causa de inadmisibilidad la establecida en el artículo 69.b de la LJCA en lo relativo a la Orden de 15 de febrero de 2013 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por falta de legitimación pasiva de la recurrente, habida cuenta que carece de le legitimación requerida al amparo del art. 19.1.a de la LJCA , ya que dicha Orden afecta a Doña Eva María .
Y en cuanto al fondo se remite a los argumentos de las Ordenes de 4 de octubre de 2012 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por las que se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto por los recurrentes, contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Villanueva del Campillo.
Y tras recoger una serie de consideraciones sobre el proceso de concentración, la normativa y jurisprudencia que se considero de aplicación, así como el ámbito territorial de la Concentración que nos ocupa, se precisa que las Órdenes de 4 de octubre de 2012, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, estimaron parcialmente los recursos de alzada interpuestos por cada uno de los demandantes contra el Acuerdo de concentración parcelaria de la zona y que se produjo la correcta compensación entre el valor de las aportaciones y el de las atribuciones, al igual que las clases atribuidas, con respecto a las aportadas, en el caso de ambos recurrentes, como resulta del cuadro que recoge las aportaciones y atribuciones para el propietario NUM039 y NUM040 respectivamente, de la que se concluye que la concentración de las propiedades y la equivalencia económica en las sustituciones de las parcelas se ha cumplido, sin que se haya probado que concurran las causas por las que se abre la vía contencioso administrativa contra el acuerdo de concentración en base a lo que establece el artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .
Que cada uno de los actos administrativos que conforman las fases integrantes del procedimiento de concentración es objeto de un período de información pública y que habida cuenta que los demandantes han podido impugnar las Bases Definitivas y el Acuerdo de concentración en los plazos habilitados al efecto, que igualmente se rebaten las alegaciones sobre el reconocimiento pericial solicitado .
Y sobre la necesidad de someter a la evaluación de impacto ambiental, el Proyecto de Concentración Parcelaria, en este caso el Decreto de 15 de abril de 1993, publicado el 19 de abril de 1993 en el BOCYL declaró el inicio de Concentración parcelaria, su utilidad pública y urgente ejecución, por lo que se aplicaba el art 19 de la Ley 14/1990 , que se remitía al RDL 1302/1986, de todo lo cual resultaba que se someterían a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, los procesos de concentración parcelaria que entrañen riesgos graves de transformación ecológica negativa, en este caso el Decreto 83/1993 de declaración de utilidad pública y urgente ejecución de esta concentración parcelaria, recoge la no necesidad de evaluación de impacto ambiental, como se deduce de su artículo 3 .
Y en cuanto a las pretensiones concretas de la demanda, tras rechazar la pretensión en cuanto a la solicitud de que se ajusten las atribuciones en todo su perímetro a los cerramientos y en cuanto a la solución dada al camino de Pascual Blasco, ya que no es objeto de la presente demanda, por lo demás se va dando contestación a cada una de las cuestiones planteadas en los términos que se recogen en el escrito de contestación a la demanda, con referencia igualmente a los fundamentos de derechos de las respectivas Ordenes, que resuelven cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
Por todo ello se termina solicitando se inadmita el recurso contencioso- administrativo por los motivos expuestos o en su defecto se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, imponiendo las costas a la parte actora.
CUARTO.-Y antes de entrar a resolver sobre las concretas pretensiones de la demanda, en cuanto a la alteración de las fincas de reemplazo, en la forma que se solicita, así como la supresión de fincas enclavadas, supresión de caminos, modificación de accesos o segregación de parcelas, hemos de referirnos a la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto contra la Orden de 15 de febrero de 2013, por falta de legitimación activa de la parte recurrente, al considerar que carece la misma de interés legitimo en la impugnación de la referida Orden, debiendo significar que dicha Orden, que obra al folio 192 de autos, acompañada como documento 1 de la demanda, si bien en principio resuelve el recurso de alzada interpuesto por Don Marco Antonio y no de Eva María , como dice la Administración y como resulta de su parte dispositiva, afecta a la finca NUM006 del propietario NUM040 , que es uno de los recurrentes, los cuales además hicieron alegaciones y fueron notificados como interesados, todo ello, tal y como se recoge en el Antecedente de Hecho Tercero de la referida Orden de 15 de febrero de 2013, por lo que en principio puede afirmarse la existencia de ese interés legítimo para su impugnación, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada.
Dicho lo cual y respecto a las pretensiones de que se reconozca la titularidad de la finca de reemplazo nº NUM000 , NUM037 y NUM038 del Polígono NUM006 , a este respecto hemos de significar que ya se resolvió por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 525/2003, con fecha 16 de abril de 2007 , en la que se resolvía:
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 525/2003 interpuesto por doña Ramona , representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería que la Junta de Castilla y León de fecha 24 de abril de 2003 que resuelve recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria en Villanueva del Campillo, declarando la anulación de las bases definitivas sólo y únicamente en cuanto que procede incluir en las bases y en el boletín individual de propiedad como de propiedad de doña Ramona las siguientes parcelas: parcela NUM041 del polígono NUM033 , parcelas NUM042 , NUM043 y NUM044 del polígono NUM033 y parcelas NUM045 , NUM046 y NUM047 del polígono NUM048 . Igualmente se declara el derecho de la recurrente ha solicitado la reserva de parcelas, respecto de su inclusión en concentración, que por sus especiales características así lo aconsejen. Igualmente se declara la anulación de las bases definitivas y retroacción de las actuaciones para que se proceda a concederle plazo de subsanación de defectos a la recurrente, en cuanto a la falta de justificación del pago o exención del impuesto, única y exclusivamente en cuanto a las parcelas siguientes: parcela NUM049 del polígono NUM050 , parcela NUM029 del polígono NUM012 , parcelas NUM051 , NUM052 , NUM053 y NUM054 del polígono NUM036 , parcelas NUM055 y NUM056 del polígono NUM057 , parcelas NUM058 y NUM059 del polígono NUM060 , parcela NUM061 del polígono NUM008 , parcelas NUM062 y NUM063 del polígono NUM064 , parcela NUM065 del polígono NUM066 , parcela NUM067 del polígono NUM048 , parcelas NUM068 y NUM045 del polígono NUM069 , parcela NUM070 del polígono NUM071 , parcelas NUM072 , NUM073 , NUM074 , NUM075 , NUM076 y NUM077 del polígono NUM050 , parcela NUM014 del polígono NUM006 , parcelas NUM078 y NUM079 del polígono NUM012 , parcela NUM028 del polígono NUM080 , parcela NUM081 del polígono NUM025 , parcelas NUM058 , NUM081 y NUM082 del polígono NUM064 , parcela NUM083 del polígono NUM010 , parcelas NUM014 , NUM016 , NUM065 y NUM084 del polígono el NUM085 y parcela NUM086 del polígono NUM048 . Igualmente se declara el derecho de la recurrente ha solicitado la reserva de parcelas, respecto de su inclusión en concentración, que por sus especiales características así lo aconsejen, una vez llevado a cabo la subsanación indicada. Se condena a la Junta de Castilla y León ha que modifique las bases definitivas para llevar a cabo lo anteriormente indicado, tanto incluyendo como de propiedad de doña Ramona las anteriores parcelas (en las que se exija la subsanación indicada, una vez se haya procedido a la misma) en las fases, como en el boletín individual de propiedad de la misma.
Sentencia que fue objeto de aclaración en el Auto dictado con fecha 26 de marzo de 2007, se concluyo que:
No ha lugar a la aclaración solicitada respecto de la parcela núm. NUM087 del polígono NUM088 .
Procede realizar la aclaración respecto de la parcela núm. NUM083 del polígono NUM010 , en el sentido de que en el fallo, donde se indica dicha parcela y dicho polígono se debe hacer constar 'parcelas NUM083 - NUM050 y NUM083 - NUM006 del polígono NUM010 '; e igualmente donde se refiere el fallo de la sentencia al polígono NUM085 debe referirse al polígono NUM066 .
En este sentido, cabe decir, en cuanto a la parcela núm. NUM087 del polígono NUM088 , que no se incluye ni se indica absolutamente nada en el fallo de la sentencia, porque en la demanda no se recoge esta parcela en los hechos Segundo, Sexto y Séptimo de la misma. El fallo de la sentencia no puede ir más lejos de lo pedido en el suplico de la demanda, por aplicación del principio de congruencia, por lo que no es posible incluir esta parcela.
Con ello queremos indicar que la finca NUM000 del polígono NUM006 se corresponde con la parcela NUM087 del polígono NUM088 que ha sido adjudicada a Doña Macarena y todo ello en cumplimiento de lo acordado por esta Sala en las anteriores resoluciones, por lo que no puede ahora pretender una modificación de lo que ya se ha resuelto y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 14/1990 , sin que resulte de lo expuesto y tal y como se resolvió por la Sala, en contra de lo que se afirma en la demanda, que dicha titularidad se comunicara en el plazo legal establecido para ello, sin que ahora sea el momento procedente.
En cualquier caso, no está de más recordar que el procedimiento concentrador no tiene como fin otorgar derechos a quienes no los tuvieran con anterioridad al proceso, sino que sólo persigue reordenar la propiedad, con lo que siempre los titulares previos al proceso de concentración podrán hacer efectivos sus derechos o situaciones jurídicas sobre las fincas de reemplazo adjudicadas frente a aquellos que en las bases aparecieran como titulares de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración, por ello no puede considerarse en modo alguno que se vulnere el derecho de propiedad o se hayan invadido titulo competencial alguno, así lo viene a establecer el artículo 63 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León , al igual que su precedente, que era el artículo 232 del decreto 118/1973, de 12 de enero , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, así el primero de dichos preceptos dispone que 'los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración, y en su caso, sobre la compensación en metálico que pudiera derivarse de las concentraciones de carácter privado a las que se refiere el art. 240 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .'
Y esto también es aplicable para los casos en que se ha minusvalorado la superficie de las parcelas .
Y para este caso, ello supone que si, como los actores mantienen, en su día se atribuyeron parcelas de su propiedad a otros propietarios, no se perjudicarían las acciones que puedan ostentar, las que como se ha dicho se harán efectivas sobre las fincas de reemplazo.
E igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que dicha parte actora sea compensada por la aportación del arbolado, ya que dicha pretensión debería de haberse planteado en la fase anterior del proceso de concentración cuando se establecen las Bases, ya que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de diciembre de 2000 , 3 de marzo de 2000 y 19 de enero de 2000 , en el proceso de concentración parcelaria pueden diferenciarse dos etapas o fases distintas que con incomunicables entre sí, y sucesivas, La aprobación de las Bases de la Concentración, que una vez firme, no es susceptible de recurso y la aprobación del Proyecto de Concentración, que únicamente podrá ser impugnado por defectos procedimentales o por haber causado lesión en más de una sexta parte el Proyecto de Concentración.
Y que de la lectura del artículo 27 y 28 de la Ley 14/90 , se llega a la conclusión que la inclusión o no de parcelas, la valoración de las mismas, la constitución de servidumbres, exclusión de fincas de la concentración, valoración de arbolado, consideración o no de fincas de regadío, derechos de agua, debió de ser objeto de alegación, valoración y en su caso de impugnación, antes de la aprobación definitiva y firme de las bases de la concentración y no ahora donde lo que se impugna el acuerdo de concentración, por lo que las pretensiones del suplico de la demanda referidas al reconocimiento del derecho a ser compensado por la aportación de arbolado y el reconocimiento de actuaciones necesarias para la constancia de los derechos de riego, deben de ser desestimadas.
Además esta Sala ya se ha pronunciado respecto a este concreto proceso de concentración parcelaria, en lo que respecta a la valoración del arbolado y de los cierres de parcela y lo ha hecho en la sentencia 176/2006 de fecha 16 de noviembre de 2009 , en los siguientes términos:
Como también ha de desestimarse el motivo de impugnación relativo a que no se haya valorado el arbolado, ya que el hecho de que en un Estudio Técnico previo se hiciera referencia al mismo, no significa que necesariamente hubiera de valorarse, ya que lo determinante es lo que incluyan las Bases de Concentración por lo que si en estas no se precisaba nada respecto al arbolado, no cabe reclamar ahora contra el acuerdo de concentración, en este mismo sentido se indica por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 1.997 , en la que se indicaba que:
'la firmeza de la aprobación de las Bases de Concentración, en las que ha de resolverse todo lo que se refiere a la clasificación de tierras, fijación de coeficientes y determinación de gravámenes que se mencionan en el artículo 184 del mismo Decreto , constituye un hito ineludible antes de proceder al siguiente paso en el procedimiento (preparación del Proyecto de Concentración, según el artículo 197 ), que ha de culminar en el Acuerdo de Concentración definitivo -aquí impugnado-, y que solamente resulta vulnerable si se combate por infracción de las formalidades prescritas para su elaboración, por falta de ajuste a las Bases de la Concentración (artículo 214 ), o bien por lesión en la apreciación del valor de las fincas (artículo 218 ), siempre que dicha lesión suponga un exceso superior en una sexta a la diferencia entre el valor de las aportadas y las obtenidas de reemplazo. 'Por lo que en el punto relativo a la reclamación de los pozos y al no haber formulado el recurrente la reclamación oportunamente antes de que se aprobaran y ganaran firmeza las bases de la concentración, no procede su estimación en este momento'.
Y lo mismo debe concluirse, por imperativo del criterio de unidad doctrinal, en el presente recurso.
QUINTO.-Antes también de resolver las cuestiones especificas planteadas respecto a las fincas atribuidas a los recurrentes, hemos también de referirnos a los defectos formales invocados con respecto al procedimiento de Concentración parcelaria objeto de autos, por un lado el relativo al acceso a la información del expediente y la remisión o no completa del mismo y la necesidad de tramites ambientales, respecto a esto último y así antes de la entrada en vigor de la Ley 14/1990, ninguna norma estatal o autonómica exigía que la concentración parcelaria debiese someterse a tal trámite, tal y como derivaba del
artículo 172 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y del Anexo del
'La norma por la que se acuerde la concentración parcelaria contendrá los siguientes pronunciamientos: c) Aplicación del procedimiento de evaluación del impacto ambiental al que se refiere el Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio, al Proyecto de concentración parcelaria y al de las obras inherentes a la misma, en los casos en que, por existir riesgos graves de transformación ecológica negativa, se considera necesaria. d) En los casos en que no se estime la necesidad de realización de estudio de impacto ambiental, será necesario la redacción del correspondiente proyecto de restauración del medio natural, que será informado perceptivamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.'
Y en este caso, tal norma solo indicaba en su artículo 3, que se redactara, para su aplicación en la zona, el correspondiente proyecto de restauración del medio natural, que será informado preceptivamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Por lo que la previsión era aplicable al proceso de concentración objeto de autos desde el momento de la entrada en vigor de la citada Ley, lo que en aplicación de su disposición final primera, se produjo el día 15 de diciembre de 1990, fecha anterior a la aprobación de las Bases y al momento de aprobarse el Decreto de Concentración, 15 de abril de 1993 , siendo así que solo era exigible una concreta actuación de la Administración, la de determinar si en este concreto proceso concentrador debería elaborarse la Evaluación de Impacto Ambiental o el Proyecto de Restauración del Medio Natural, en este caso se opto por este segundo requisito.
En relación con ello, debe anticiparse que el informe pericial practicado en autos dice que la Evaluación no ha sido practicada y que el Proyecto debe hacerse en un trámite posterior al de aprobación de las Bases Definitivas según el artículo 40 de la Ley. Por tanto, el éxito de la alegación del recurrente pasa por determinar si en esta concentración parcelaria era necesaria la Evaluación , debiendo precisarse que tal cuestión es examinada por causa del momento en que se produce ese cambio normativo y por imponer éste la no retroacción de trámites, pues en otro caso la denuncia de inexistencia de la Evaluación pertenece también a la fase anterior, la de aprobación del Decreto de Concentración .
En este punto, es necesario resaltar que el precepto legal trascrito anuda esa necesidad al hecho de existir riesgos graves de transformación ecológica negativa y la determinación de este factor de riesgo nos lleva al examen del contenido de la Orden autonómica de 1 de septiembre de 1992, por la que se establecen normas reguladoras para la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental al proceso de concentración parcelaria, cuyo artículo 2 define los supuestos en que entiende producido el riego, entre los que incluye '1º,e) la realización de acciones de concentración parcelaria en áreas territoriales que tengan la consideración de Espacios Naturales declarados protegidos en la actualidad, aquellos que lo sean en lo sucesivo de acuerdo con la Legislación de Espacios Naturales, y las Zonas Húmedas y Riberas catalogadas como Zonas Naturales de Interés Especial', y, en forma genérica, los supuestos en que concurran circunstancias que entrañen riesgos negativos (2.2º).
En función de ello debe concluirse que en este caso no se ha acreditado que en el proceso concentrador concurriese alguna de estas circunstancias, lo que debe llevarnos a afirmar que no concurre la denuncia de que se omitió tal trámite de Evaluación .
Y sobre el acceso al expediente y los documentos del mismo, así como los defectos en la practica de las actuaciones de reconocimiento del terreno y la falta de respuestas a las reclamaciones de la parte actora, hemos de indicar que esta Sala ya ha resuelto, en la sentencia, antes citada, dictada en el recurso 176/2006, de fecha 16 de noviembre de 2009 , las cuestiones atinentes a los defectos formales del expediente de concentración parcelaria, en los siguientes términos que procedemos a reproducir:
TERCERO.- Y hemos de comenzar el estudio del presente recurso jurisdiccional, indicando, respecto a los motivos impugnatorios invocados en la demanda, relativos a que durante el expediente de concentración parcelaria se ha generado una situación de indefensión para el actor, al haber visto conculcado su derecho de acceso a la información, que dicho motivo de nulidad no puede ser estimado, en primer lugar, por cuanto si se examina el expediente administrativo inicialmente remitido a la Sala, aparece al folio 44 del mismo, donde el actor reconoce expresamente que había procedido el 14 de septiembre de 2004 a ver la documentación, por lo que el hecho de que no se le permitiese hacer copia de las soluciones dadas a las alegaciones del resto de los propietarios conculque su derecho a obtener copias de documentos públicos que reconoce la Ley 30/1992 y pueda considerarse que con ello se ha vulnerado su derecho a la defensa, ya que como ha precisado el Tribunal Supremo en la sentencia de 6-2-1989 , de la que fue Ponente Don Juan Ventura Fuentes-Loj, y en donde se declaraba inexistente la indefensión alegada, ya que el recurrente ejercitó, en su momento, los recursos correspondientes, tanto en vía administrativa, como jurisdiccional, como ocurre igualmente en el presente recurso, donde se ha aportado y reclamado toda la documentación que se ha tenido por conveniente, tanto del expediente de concentración, como de otros, el de la posible instalación del Parque Eólico, ajeno al mismo. Incluso el Tribunal Supremo en la sentencia de la sec. 4ª, de 4-12-2008 , de la que ha sido Ponente Doña Celsa Pico Lorenzo, desestima el recurso de casación contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación por silencio, de la alzada deducida frente a un Acuerdo de Concentración Parcelaria, pues el recurrente recibió el boletín del acuerdo y visitó las dependencias donde desarrollaba su actividad el equipo del proceso de concentración parcelaria incluso con asistencia letrada. Tuvo conocimiento de lo actuado aunque fuere de modo informal. En consecuencia, al no haberse imposibilitado o limitado las posibilidades del ejercicio de sus derechos no cabe entender producida la indefensión material que es la única situación constitucionalmente protegible.
Y lo mismo cabe concluir aqui y cabría indicar además respecto la remisión del expediente administrativo en el presente recurso jurisdiccional, a la vista del que se remitió, la formulación de la demanda y la documental interesada durante el periodo probatorio, que no cabe deducir de dicha argumentación que se haya generado indefensión material alguna y por tanto que exista ningún motivo que determine la nulidad del acuerdo de concentración.
Con respecto a que el Acuerdo de Concentración Parcelaria anunciado en el Boletín Oficial de Á vil a el día 13 de agosto de 2004 y expuesto al público durante el plazo establecido de treinta días en la antigua Escuela Pública de Villanueva del Campillo, no contenía el anejo específico en el que debían constar las alegaciones de manera individualizada, tampoco podemos compartir la afirmación de que dicha falta de publicación específica del anejo sea determinante de motivo de nulidad, ya que tampoco se puede considerar a la vista de la normativa aplicable que la publicación del Acuerdo de concentración deba realizarse junto con el anexo, ya que si bien el artículo 48.2 de la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León de 18 de noviembre de 1990 establece que:
' No obstante, cuando las personas afectadas por la concentración promoviesen individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unas u otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente, a cuyo efecto, éste habrá de expresar en el escrito en que promueva la reclamación un domicilio a efectos de notificaciones. Las observaciones y sugerencias, verbales o escritas, a las que se refieren los arts. 26 y 40, no tendrán el carácter de reclamación, y se considerarán contestadas mediante la publicación de las Bases Definitivas y del Acuerdo de concentración parcelaria, para lo que en ambos documentos se incluirá un anejo específico en el que se harán constar las mismas de manera individualizada y la solución que se les ha dado.'
Ello no significa necesariamente que la falta de publicación del anejo haya causado indefensión al recurrente, máxime cuando la sentencia del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31-1-2006 , de la que ha sido Ponente Don Santos Honorio de Castro García, concluye que aún con la falta de contestación de manera individualizada de las reclamaciones, no se irroga indefensión, menos aún cuando en el presente caso el recurrente no invoca que desconociera el resultado de su reclamación, sino de las reclamaciones de otros propietarios, pero dicha circunstancia no puede ser considerada como determinante de indefensión.
En el mismo sentido desestimatorio debe citarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 10-6-2008 , de la que ha sido Ponente Don Segundo Menéndez Pérez, y en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se precisa que:
'Por fin, el tercero y último de los motivos de casación denuncia también una 'infracción esencial del procedimiento legalmente establecido', relacionada en este caso con el trámite de información pública a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .
Sin embargo, el motivo parte de una interpretación inexacta de este precepto al sostener, o así nos parece, que la documentación que ha de ser expuesta es toda. Lo que realmente dice ese artículo 210 es que son las Bases y el Acuerdo de concentración los que han de ser publicados mediante aviso inserto una sola vez en el Boletín Oficial de la Provincia y por tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el de la Entidad Local correspondiente.
Pero en todo caso, el acogimiento de un motivo como el que nos ocupa requeriría como premisa cierta que los trámites dados hubieran causado efectiva indefensión; lo cual, ni se desprende de lo que en el motivo se alega, ni resulta de lo que la Sala de instancia afirma en aquel mismo fundamento de derecho al que nos hemos referido al analizar el segundo de los motivos de casación. En efecto, se lee ahí lo siguiente: 'en cuanto a la omisión de la exhibición de determinadas carpetas (fichas de atribuciones, T.27), son de uso interno; sus datos se pueden conocer a través de la documentación pública, y la recurrente es conocedora de las fincas de reemplazo que se le han adjudicado. Es más, como se aprecia en los avisos publicados (folios 24, 25 y 26), se pone en conocimiento de la parte una documentación (plano de concentración; relación de propietarios; relación de servidumbres prediales;. ..) que permiten conocer al actor el conjunto de fincas de reemplazo, su clasificación y su puntuación. Por lo tanto, ningún vicio sustancial se detecta ni tampoco se constata indefensión real y efectiva alguna'.
Doctrina jurisprudencial que procede reiterar en el presente caso, máxime si con el examen del expediente se constata la inexistencia de indefensión alguna de la parte actora, que ha realizado múltiples reclamaciones y dirigido escritos a la Administración, así como interponiendo recurso de alzada contra las resoluciones de aquélla, escritos y reclamaciones que evidencian un extenso e intenso conocimiento de la actuación llevada a cabo en el proceso de concentración parcelaria, que nos ocupa, además dichos motivos formales que de existir conllevarían la nulidad de actuaciones, no encuentran en la demanda tal pretensión correlativa, sino que la parte actora interesa, pese a todo ello, no la nulidad del procedimiento de concentración parcelaria, sino la modificación de sus atribuciones en los términos que interesa en el suplico de la demanda, por todo lo cual, procede rechazar la concurrencia de dichos defectos de forma en la tramitación de esta concentración parcelaria.
Igualmente debemos de referirnos a que esta Sala también se ha pronunciado en el recurso 12/2013 interpuesto contra esta misma concentración parcelaria de Villanueva del Campillo y donde también se planteaban dos cuestiones comunes al presente recurso, que deben tener también una respuesta uniforme, por cuanto es una cuestión que se suscita y reitera en el presente recurso, cual es el tema de los cerramientos de las parcelas y el que se hayan atribuido como fincas de reemplazo parcelas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, así dicha sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , de la que ha sido Ponente Don José Matías Alonso Millán, ha concluido en su Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, que:
Por el mismo motivo de que no es el momento procedimental adecuado no se puede entrar a valorar la circunstancia de que se encuentren cercadas parcelas aportadas, pues esta valoración debió alegarse con anterioridad a la aprobación de las Bases Definitivas. Es en aquel momento cuando debió alegarse toda cuestión relativa a la valoración de las parcelas aportadas, tanto su situación, como sus linderos, las mejoras que contuviesen las parcelas, el encontrarse cercanas, el encontrarse en zonas con valores añadidos como pueda ser el poder instalar aerogeneradores, su cercanía a núcleo rural, sus infraestructuras o construcciones, su arbolado, etc..
...
Y en su Fundamento de Derecho Quinto respecto a las parcelas cercadas y de superficie inferior a la unidad mínima, se precisa, que:
Es cierto que se conceden parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, sobre todo si se considera que la mayoría de las parcelas, por no decir la totalidad de las mismas, se destinan a pastos en régimen extensivo. Sin embargo, aún cuando se debe tender a conceder parcelas que no sean inferiores en su superficie a la unidad mínima de cultivo, ello no puede considerarse que se vulnere la normativa de concentración parcelaria, puesto que es posible la concesión de parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, por exigencias topográficas o para evitar una alteración sustancial en las condiciones de las explotaciones, como recoge el art. 43.1 de la Ley 14/90 . La existencia de esas exigencias es fácilmente apreciable considerando la orografía de este terreno, así como también las especiales condiciones de las explotaciones, que presentan circunstancias de un número elevado de prados cerrados y de una diversidad de calidad agraria, recogiéndose esta calidad agraria en el terreno de forma realmente dispersa, siendo el terreno muy heterogéneo y con pequeñas y dispersas extensiones de terreno de buena calidad. Por ello es comprensible que se otorguen parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo. A ello cabe añadir que la propia parte ya venía a solicitar parcelas realmente menores a la parcela mínima de cultivo, pues no era posible conceder parcelas en tantos lugares como solicitaba si estas parcelas no fueran menores que la unidad mínima de cultivo. La Administración ha tratado de coordinar el principio de toda concentración parcelaria de disminución del número de parcelas y concentración en un mismo coto de la mayoría de las parcelas de un mismo propietario, con la voluntad expresada por el propietario de concederle las parcelas en la medida de posible en los mismos lugares que solicita. Así, la propia resolución recurrida indica que la parte aquí recurrente, sin que lo haya contradicho, ya solicitó en su hoja de petición de lotes fincas en donde se le han adjudicado la finca NUM089 , la finca NUM002 , la finca NUM090 , la finca NUM064 , la finca NUM028 y las fincas NUM091 y NUM081 , por lo que realmente la concesión de estas fincas en la forma adjudicada viene determinada precisamente por la propia petición de la aquí actora.
En cuanto que se otorgan parcelas abiertas en lugar de cerradas, procede manifestar que es precisamente lo que se pretende con esta concentración parcelaria, siendo uno de los principios recogidos en el Estudio Técnico, en su número 3.5.5 (anexo VII del CD aportado con el informe presentado por la demanda), por lo que procede desestimar esta petición.
....
Por lo que dado que se trata del mismo proceso de concentración nos remitimos a dichas consideraciones, sobre las parcelas cercadas y lo relativo a la adjudicación de parcelas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.
SEXTO.-Sentado lo anterior y entrando o a valorar los motivos de impugnación contra el acuerdo de aprobación del Proyecto de Concentración parcelaria de Villanueva del Campillo, respecto a la cuestión de los enclaves, se ha de significar que las fincas NUM008 y NUM010 del polígono NUM006 se han reubicado, como aparece del plano obrante en el Anexo 6 documento 6-4, donde se aprecia que dichas parcelas se encuentran ubicadas, la NUM010 junto al camino que limita con el polígono NUM007 , como estaba inicialmente, dado que esa finca no podía considerarse un enclave a la vista de su ubicación según plano y la NUM008 , que un principio estaba junto a la NUM020 que correspondía a otro propietario, ahora se encuentra la NUM020 atribuida a la recurrente y la NUM008 reubicada al extremo contrario, junto las parcelas NUM089 y NUM000 que lindan todas ellas con camino, como resulta de los planos del anejo 6 del expediente administrativo, por lo que en este punto no se puede estimar la pretensión de la parte recurrente.
Y entrando a examinar el resto de los tres enclaves las fincas NUM018 , NUM014 y NUM016 respecto a las cuales la Administración justifica que no se han podido reubicar por cuanto reunían las condiciones para devolvérselas a los propietarios que las habían aportado, en concreto los propietarios NUM015 , NUM019 y NUM017 , frente a ello en el informe pericial elaborado a instancias de la parte actora, por la Perito Doña Gracia , en la página 9 y 10 del mismo, se manifiesta que dichas parcelas enclavadas tienen una superficie inferior a la UMC, ya hemos comentado que ello no sería determinante de su exclusión y que para dar acceso a dichas parcelas se ha trazado un camino que atraviesa la parcela NUM020 y si bien es cierto que aparece dicho camino señalado en el plano, también lo es que dicha finca NUM020 colinda con la finca NUM012 atribuida al propietario NUM040 , uno de los recurrentes, a los cuales les han sido adjudicadas la NUM022 , NUM037 y NUM038 , junto las parcelas NUM006 y NUM036 del polígono NUM007 como expresamente se recoge en el citado informe a la página 10, por lo que dada todas esas parcelas, el hecho de la existencia de un tramo de camino para el acceso a las parcelas NUM018 , NUM014 y NUM016 no se puede considerar tan perjudicial cuando la finca NUM020 y NUM012 corresponden a los dos recurrentes, sin que proceda tampoco la pretensión de supresión de caminos, máxime cuando la Perito admitió que sería necesario en su caso el establecimiento de una servidumbre y por que en todo caso la pretensión respecto a los caminos podría prosperar si los mismos no se ejecutasen conforme a lo previsto en las bases o su trazado fuera innecesario o absolutamente arbitrario, lo que se analizará con respecto a cada una de las parcelas y polígonos que se recogen en el citado informe.
Tampoco puede prosperar la petición referida a que sería necesario reparar las cerramientos de las fincas NUM008 y NUM010 , por cuanto ello iría en contra de los principios recogidos en el Estudio Técnico, en su número 3.5.5
Siguiendo el estudio de los motivos impugnatorios por el orden que aparece recogidos en el informe pericial aportado, así respecto al punto primero del mismo relativo al Corredor de la Churra polígono NUM006 parcela NUM012 , como se aprecia de los documentos 3-6 del Anejo 3 del expediente y lo resuelto por la Orden de 4 de octubre de 2012, dicho camino que bordeaba el linde norte de la finca NUM003 desapareció y se integro en la parcela NUM012 , dado que el camino se suprimió al reubicarse las parcelas NUM085 y NUM007 del polígono que desaparecen y se integran en la finca NUM050 , se solicita ahora la reclamación de una superficie de terreno entre el camino desaparecido y el muro de más de una hectárea, pero esto no puede ser estimado primero por cuanto que es una cuestión que no se formulo en los recursos de alzada y aún cuando lo hubieran planteado supondría la minoración de la superficie correspondiente a la parcela NUM003 del propietario NUM017 , además de que nuevamente se plantea el tema de los cerramientos por muros de las parcelas, remitiéndonos a lo expuesto en el párrafo anterior.
Con respecto a la parcelas NUM022 , NUM023 y NUM024 del polígono NUM025 estas dos fincas son las que figuraban en el boletín individual de Doña Inocencia , propietaria NUM092 , que fueron compradas por los recurrentes y así se reconoció en la resolución de 6 de agosto de 2004, por lo que fueron incluidas en las aportaciones de la recurrente y esto es lo que se recoge en el informe al recurso de alzada en el documento nº7-2 del Anejo 7 del expediente administrativo y no otra cosa, si lo que se plantea ahora es un error en su ubicación dentro de la parcela NUM012 del polígono NUM006 y la discrepancia entre su ubicación según el catastro actual y el antiguo y que estaban mal ubicadas, esta es una cuestión, la de la delimitación de las fincas, que si se refiere a las fincas aportadas a concentración, debió alegar esta circunstancia anteriormente a la aprobación de las Bases y si se refiere a las fincas de reemplazo, éstas no tienen porqué ajustarse a las delimitaciones catastrales anteriores, sino que es el catastro el que debe sujetarse a la nueva delimitación de las parcelas.
En cuanto la parcela NUM000 del polígono NUM006 DIRECCION000 , según el punto 3 del informe pericial, donde se solicita la supresión del camino para dar acceso a la parcela NUM021 y que se mantenga el acceso que tiene por la calleja que existe y que también se daría acceso a las fincas enclavadas NUM018 , NUM014 y NUM016 , resulta que pese a que de dicho informe parece que se trata de la realización de un nuevo camino, lo cierto es que dicho camino se encuentra ya realizado y en uso como afirma la Administración y se puede comprobar por el examen de la imagen del SIGPAC, que es la que se recoge en la página 9 del informe, pero la diferencia es que la finca NUM021 no se encuentra donde se pone punto de acceso tradicional, sino justo en el extremo contrario en la parte superior de la fotografía, sin que además resultara dicho acceso viable para las fincas NUM018 a NUM016 , que se encuentran en el otro extremo, por lo que dicha pretensión debe de ser desestimada.
El punto 4 del informe relativo a las fincas enclavadas respecto de la finca NUM020 del Polígono NUM006 , nos remitimos expresamente a la respuesta dada a esta cuestión al principio del presente Fundamento, con relación a las fincas enclavadas.
Sobre el punto 5 del informe referido a la reclamación de la parte norte de la finca NUM020 , ya que se solicita el terreno ocupado por una tenada, la representación que se realiza en el informe en la página 11 se corresponde con la parcela NUM014 del polígono NUM006 y según el plano de modificación del acuerdo que aparece en el Documento 6-4 del Anejo 6 del expediente, precisamente el terreno solicitado aparece fuera del la parcela NUM014 incluido en la NUM020 correspondiente al propietario NUM039 según se solicita, y de no estar claro que dichos metros no se encuentren incluidos ya en la parcela NUM020 , podrá en su caso solicitarse la aclaración a la Administración.
Respecto al Polígono NUM028 y siguiendo el orden del informe pericial citado, respecto a la parcela NUM027 en la que se solicita la atribución a la misma, de la parcela atribuida al propietario NUM093 y también se interesa la inclusión de la subparcela NUM089 NUM094 , se ha de indicar que como se recoge en la Orden de 4 de octubre de 2012, respecto a la parcela 91 y su morfología, se precisa que con independencia de ello se ha adjudicado al propietario NUM093 que la explota en conjunto con el propietario NUM095 y la parcela NUM096 , por lo que las dudas sobre dicha morfología no pueden determinar sin más la inclusión en la finca NUM027 , por cuanto perjudicaría al propietario NUM093 cuestión esta que no se trata en el informe pericial de parte y con respecto al linde entre las fincas NUM097 y NUM027 del mismo polígono, igualmente la pretensión de la inclusión en la finca NUM027 de ese terreno afectaría al propietario NUM098 , aquí ocurre precisamente lo contrario a lo que viene sosteniendo el recurrente respecto a los cierres de piedra, ya que si hasta ahora venía sosteniendo la necesidad de que se respeten los mismos, para no tener que realizar nuevos cerramientos y para que no queden terrenos sobrantes, en este caso que al parecer lo que se ha hecho es seguir dicho cierre de piedra, lo que se pretendía en el recurso de alzada es que se ignorase el mismo y se trazará una línea recta, pero ello evidentemente perjudica al propietario NUM098 sin que se encuentre por tanto justificado, esta conclusión en nada afecta a que la parte actora haya solicitado en el escrito presentado con fecha 27 de abril de 2015, haya desistido de la reclamación con respecto a dicha finca.
Respecto a la parcela NUM099 del polígono NUM028 se solicita que se refleje el derecho de riego de dicha parcela y ya hemos dicho que esta cuestión afectaría a las bases pero no al acuerdo de concentración y si tal circunstancia no se estableció en aquéllas, no puede ahora postularse tal reconocimiento.
Con relación al polígono NUM007 parcela NUM006 DIRECCION001 , se plantea que en la parte sur de dicha parcela, se trazaba un camino que tenía un trazado distinto que fue objeto de recurso de alzada, proponiéndose su estimación con elaboración de un plano con otro trazado e incluso la supresión del camino, en cuanto excediera del acceso a la finca NUM007 , pero pese a ello no se recoge en los planos actualmente vigentes, sin embargo lo que resulta de la Orden de 4 de octubre de 2012 en el Fundamento noveno apartado 10 letra g es que existió una modificación de la masa 1 de dicho polígono NUM007 y que había tenido lugar con motivo de la resolución conjunta de otros recursos y que el recurrente estuvo de acuerdo, como resulta de un escrito de 9 de noviembre de 2011 donde solicitaba el cambio de ubicación de la parcela NUM036 , para agruparla a sus atribuciones y como se aprecia de los planos del Anejo 3, el modificado presenta la supresión de la parcela NUM028 que incremento la NUM006 atribuida a la recurrente y el camino se traza en el linde sur de dicha parcela NUM028 , para completar y dotar de acceso a las fincas de ese polígono, sin que en este punto se considere la existencia de perjuicios para el recurrente puesto que la finca NUM085 aparece atribuida al propietario NUM100 , por lo que no se aprecia perjuicio para los recurrentes, existiendo incluso una contradicción en el informe pericial que por un lado dice que la finca NUM012 tiene acceso desde Vadillo, por lo que no necesita camino y por otro solicita su eliminación como finca enclavada, cuando no lo es como puede apreciarse en el plano de modificación del acuerdo en dicho Anejo 3, por lo que se ha de desestimar la pretensión de la parte recurrente respecto a las parcelas del polígono NUM007 .
El hecho de que en el escrito presentado el pasado día 27 de abril de 2015 y después del señalamiento para votación y fallo del presente recurso, modifique las anteriores conclusiones, así como que se manifieste que no es objeto del recurso las pretensiones relativas a dicha finca NUM012 suponga que pueda adicionar pretensiones respecto a las parcelas del polígono NUM003 que se estudian a continuación, por imperativo de lo que se establece en el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional .
Respecto a las parcelas del polígono NUM003 , la NUM034 y NUM026 , la primera se solicita pese a tratarse de una finca enclavada dentro de terreno del Ayuntamiento porque ha sido adjudicada a un particular y no al Ayuntamiento, argumento que carece en absoluto de entidad para justificar el cambio pretendido, ya que incluso se alega en el informe que no se solicitaría tal cambio si se hubiera adjudicado al Ayuntamiento, lo que evidencia que su petición no viene motivada por razones derivadas de la afectación a la explotación de los recurrentes, si no por quien ha resultado adjudicatario.
Y en cuanto a la parcela NUM026 de ese polígono NUM003 , no ha sido adjudicada a los recurrentes, sino a Inocencia por parcelas de la misma que aparecen aportadas a la concentración y que no aparecen como adquiridas por los recurrentes, en todo caso esta finca no esta incluida en las adjudicaciones realizadas a los recurrentes, por lo que las peticiones respecto al polígono NUM003 se desestiman.
En cuanto al polígono NUM030 la parcela NUM101 y su acceso entre las parcelas NUM042 y NUM102 , nada se solicita al respecto en el suplico de la demanda, no obstante lo cual resulta de la Orden impugnada que esta parcela se corresponde al 100% con la aportada a las bases, linda al sur con camino y con cierres de piedra, manteniéndose al norte el mismo linde que la parcela aportada, por otro lado lo único que se discutía en este polígono era la eliminación de una superficie de peor clase, ya que discutía errores en la clasificación, no la supresión de camino, respecto a lo cual en la Orden impugnada se precisaba que no existía tal error, ya que se trataba de superficies próximas al suelo urbano que tenían una finalidad que trascendía al uso agrario, por lo que no se accedía a su pretensión de segregación, por lo que no puede ahora suscitarse una cuestión que no se planteo en vía de recurso de alzada y aún cuando así hubiera sido, consultadas imágenes del SIGPAC, que es la ampliación de la fotografía que se incluye en la página 18 del informe. es evidente que las parcelas NUM101 , NUM102 y NUM103 no solo tienen acceso por la parcela NUM104 , sino por el otro lado, junto a la parcela NUM043 , por lo que dicha pretensión debe de ser desestimada.
Con relación al polígono NUM002 respecto a la segregación de la parte de la finca que no se ajustaba al muro de piedra y que además se invoca que es una zona pedregosa, por ello se solicitaba la exclusión y que el trazado de la parcela NUM105 se ajustara a dicho muro, en este punto la Orden de 4 de octubre de 2012 impugnada accedió a una modificación, como cabe apreciar de su lectura, modificando dicha parcela con su división en dirección noroeste suroeste, para segregar la superficie de mayor pendiente, por lo que no se aprecia que en este punto exista discordancia entre la Orden y lo indicado en el informe pericial aportado por la actora en su página 32.
También respecto a esta finca se interesaba la inclusión dentro de la misma de un trozo de terreno que se encuentra incluido en la parcela NUM106 , en este punto esa inclusión del terreno en la parcela NUM105 supondría detraer superficie de la parcela del propietario NUM107 , sin que dicha parcela hubiera sido aportada por la parte recurrente.
Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión referida a la parcela NUM035 DIRECCION002 , nuevamente aquí se deduce del propio informe pericial, que su planteamiento viene por cuestionar que las fincas de reemplazo no se corresponden con las parcelas catastrales antiguas, pero esta circunstancia no determina la nulidad de la concentración, por cuanto lo que se tiene que adecuar es el Catastro nuevo a las fincas de concentración y no a la inversa, en todo caso en la Orden impugnada se planteaba respecto a esta finca, no la segregación de ningún terreno, sino el incremento en una porción de terreno para la inclusión de una fuente, que se corresponde con lo que ahora se reclama respecto al reconocimiento del derecho de agua, a lo que tenemos nuevamente que remitirnos respecto a los derechos de riego y agua, que no pueden determinarse en esta fase de la concentración parcelaria y además como se contesta en la Orden impugnada la atribución de dicho terreno, donde existe la fuente, causaría perjuicios a la finca colindante, cuando además a dicha parcela NUM035 se le ha dado salida por la parte norte, como se aprecia en los planos del Anejo 6.
En cuanto al polígono NUM108 la parcela NUM066 y respecto a la cual se solicita la supresión del acceso y su sustitución por una servidumbre, es evidente que ello contradice los propios fines de toda concentración, que es la supresión de servidumbres, además de que el acceso no solo afecta a la parcela de la parte recurrente, como se aprecia en el plano aportado al folio 26 del informe, por lo que dicha petición no puede ser acogida, hemos de desestimar también la reclamación referida al exceso de superficie correspondiente a la parcela NUM033 del polígono NUM033 , ya que respecto a dicha parcela, según resulta de la Orden impugnada, se ha respetado la cerca de piedra existente y lo que se planteaba era la modificación del acceso, considerando la Administración que el acceso existente en el Acuerdo de concentración era más conveniente, pero no se había planteado la inclusión de terreno alguno, dado que se había respetado el cerramiento, tal y como reiteradamente ha reclamado la propiedad en otras fincas.
Con todo ello se ha analizado punto por punto el informe pericial de la parte actora para concluir que no pueden ser estimadas las pretensiones articuladas en la demanda, máxime cuando de dicho informe resulta que más que constatar la existencia de la lesión o perjuicios a los recurrentes en la medida establecida legalmente para permitir la modificación de la concentración parcelaria en los términos aprobados, lo que viene a recoger es el criterio de la propiedad, de que la misma pretendía conseguir una explotación racional de los recursos de los que dispone, lo cual es objetivo evidente de toda concentración parcelaria, pero que necesariamente pasa por coordinar y cohonestar con los intereses de los demás propietarios y no solo con los de la parte actora, por lo que no resultando de dicho informe pericial, ni del resto de la profusa documentación aportado por los actores, datos objetivos de los que pudiera concluirse que se haya otorgado, al adjudicárseles fincas de reemplazo, superficie menor de las aportadas, siendo esta diferencia superior al porcentaje legalmente previsto o una lesión en más de la sexta parte de la valoración de sus aportaciones, dado que a Doña Ramona , propietaria NUM039 , con 78 aportaciones, se la han atribuido 10, que representan una superficie aportada de 42-25-70 ha y un valor de 18.331.254 puntos con unas atribuciones de 40-41-89 ha, pero con una valoración de 18.340.895 puntos, lo que supone recibir puntos por encima del valor reducido aportado y haber pasado de una superficie media de parcela de 54-18 áreas, a una superficie media de 3-36-82 hectáreas, habiendo recibido más superficie en las clases mejores y medias que las aportadas.
Y al propietario NUM040 Don Carlos José con 153 parcelas aportadas y una superficie de 93-07-45 ha y con una valoración de 41.478.728, se le han adjudicado 104-00-70 ha. con una valoración de 41.534.875 puntos, lo que supone que recibe 56.147 puntos por encima del valor reducido aportado y que se ha pasado de una superficie media de 60-83 as a la de 10-40-07 has.
Por lo que de todo ello y de lo actuado en autos no se puede concluir que no se haya dado cumplimiento a la finalidad y fundamentos del proceso de concentración parcelaria, procediendo por tanto la desestimación íntegra del presente recurso.
Finalmente en cuanto a la aportación de los documentos que se realiza en el escrito de 27 de abril de 2015, al que antes nos hemos referido, después de su estudio y dado el contenido de los mismos, no cabe sino concluir que no tienen trascendencia a los efectos de modificar las conclusiones anteriores.
ÚLTIMO.-Que de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción que resulta aplicable procedería la imposición de costas a la parte actora pero no se imponen las costas a ninguna de las partes, al apreciar la existencia de dudas de hecho en cuanto a lo discutido en este pleito, atendiendo a la complejidad que supone toda concentración parcelaria y al tiempo transcurrido desde que se dictó el Acuerdo de fecha 26 de julio de 2004, y la resolución de los recursos de alzadas contra dicho Acuerdo por Ordenes de 4 de octubre de 2012.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 13/2013interpuesto por Doña Ramona en nombre de la sociedad conyugal formada por Don Alexis representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado contra las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 4 de octubre de 2012 y la Orden de 15 de febrero de 2013, así como la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 10 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2012, por ser las citadas resoluciones conformes a derecho.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

