Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2013 de 20 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100356

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00091/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Recurso de Apelación 235/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Núm. 91

Albacete, veinte de Abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación 235/13 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO REMATE DE LAS CAÑAS, representada por el Procurador Sr. López Ruiz, contra la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 177/09, y como parte apelada QUABIT INMOBILIARIA SA, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, y contra el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos, en materia de urbanismo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara dictó en fecha 19 de marzo de 2013 Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

'CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 177/2009, interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO REMATE DE LAS CAÑAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Hernández Arroyo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, representado por el letrado Don Miguel Ángel de la Torre Mora, y contra la entidad mercantil QUABIT INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz García García , y contra el decreto de tal Ayuntamiento de fecha 28 de Julio de 2009 por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el decreto de la alcaldía de fecha 9 de Febrero de 2009 por el que se aprueba la retasación de los gastos de urbanización propuestos por el Agente Urbanizador del Sector SNP 'REMATE DE LAS CAÑAS'; DEBO ACORDAR Y ACUERDO que los actos administrativos recurridos son conformes a derecho en su totalidad, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que los CONFIRMAR Y CONFIRMO en los términos de la impugnación. SIN REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora Agrupación de Interés Urbanístico Remate de las Cañas, interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado de conformidad con lo interesado.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada QUABIT INMOBILIARIA para que hiciese alegaciones, formulando oposición al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de la instancia en su integridad con expresa condena en costas a la recurrente.

Dado traslado en los mismos términos a la apelada Ayuntamiento de Guadalajara, formuló oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia que desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirme en todas las partes la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día de 16 de Abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

ÚNICO.- La cuestión legal del presente recurso de apelación atinente a si es factible que se dirijan los gastos de urbanización a la parte actora, como consecuencia de los gastos originados por retasación, tomando en consideración de que existía un acuerdo entre dicha parte y el agente urbanizador, ha sido resuelta por la Sala, en Sentencia nº 62, de fecha 16 de marzo de 2015, recaída en el recurso de apelación nº 234/13 , afectante a los gastos de urbanización del mismo Sector SNP-02, Remate Las Cañas, al señalar en su fundamento de Derecho Quinto, la procedencia de la retasación, incluso existiendo dicha circunstancia, al razonar lo siguiente: ' QUINTO.-En último lugar, sostiene la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, falta de motivación e indebida valoración de la prueba, pues no ha valorado la prueba practicada dirigida a acreditar la existencia de un acuerdo con el Agente Urbanizador, por el que los propietarios recibían totalmente libres de cualquier carga urbanística las parcelas que les correspondan, como la acreditación de la inexistencia de cargas urbanísticas en las fincas de resultado, cuestiones que han sido desestimadas sin hacer alegación alguna a las pruebas documental y testifical practicada, ni valorar la información registral aportada, de donde se desprende que las fincas registrales 32.938, 32.939 y 37.590, causaron la 1ª inscripción por título de reparcelación las dos primeras, por segregación la tercera, no contando la existencia de carga urbanística alguna, ni cuota de participación alguna en cargas de urbanización.

Entiende que la sentencia se limita a manifestar que desestima la pretensión de la parte en base al artículo 119.1 c) del TRLOTAU, negando relevancia a la información registral y a las operaciones de calificación registral del título de reparcelación que llevaron a la inmatriculación de las fincas libres de cargas de urbanización, no constando en la inscripción de cada finca de resultado su afección al pago del saldo de la liquidación de la cuenta del proyecto, de conformidad con el artículo 19, apartado a ) y b) del RD 1093/1997 .

Añade que la circunstancia de que las recurrentes sean adquirentes a título oneroso y de buena fe con posterioridad a la inscripción del proyecto de reparcelación y la inmatriculación de las fincas de su titularidad, no constituye una nueva pretensión sino la alegación y constatación de su situación jurídica, y la protección legal del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , siendo un motivo de nulidad de la retasación.

Refiere que una vez constatada la inexistencia de desviación procesal en relación con la pretensión de nulidad de la retasación por infracción del artículo 115.4 del TRLOTAU, debe resolverse sobre el fondo en relación con la procedencia o no de los gastos de urbanización, no pudiendo admitirse que dichos gastos se consideren pertinentes en base a los informes administrativos que acreditan su pertinencia pues la presunción de veracidad de los mismos ha sido desvirtuada mediante la pericial judicial practicada, que concluye que dichos gastos no se corresponden íntegramente con la aparición de circunstancias técnicas objetivas que no pudieron ser tenidas en cuentas.

Añade que tampoco se ha valorado el Informe de la Confederación del Tajo, que acredita que no podían desconocerse las obras necesarias y actuaciones a realizar en el dominio público hidráulico, y que debieron ser previstas con ocasión de la elaboración del Proyecto de Urbanización.

Concluye que la sentencia no realiza valoración alguna de las pruebas practicadas, concurriendo por tanto falta de motivación.

Lo primero que debe señalarse es que no obstante la alegación del actor dentro del presente motivo de apelación, de que no es una nueva pretensión la alegación de que las recurrentes sean adquirentes a título oneroso y de buena fe con posterioridad a la inscripción del proyecto de reparcelación e inmatriculación de las fincas de su titularidad, sino una constatación de su situación jurídica y la protección legal que el atribuye el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , siendo una alegación más de los motivos de nulidad de la retasación, no alcanza la Sala dicha conclusión, pues la actora, en su escrito de conclusiones solicitó como punto iii) que se dictase 'sentencia por la que en cualquier caso se declare la condición de esta parte como terceros adquirentes de buena fe, protegidos por la fe pública registral, sin que tengan obligación de pago por ningún concepto', lo que aplicando la jurisprudencia señalada, y atendiendo al suplico de la demanda, constituye una nueva pretensión, siendo conforme la sentencia de instancia cuando entiende que concurre desviación procesal en relación con dicha pretensión.

Examinada la sentencia de instancia, entiende la Sala, que la misma no incurre en incongruencia omisiva, ni falta de motivación, ni indebida valoración de la prueba, sin perjuicio de que al haber inadmitido lo que denomina pretensión subsidiaria del escrito de conclusiones ii), referente a que se declaren procedentes las partidas de retasación e importes económicos que constan en el informe pericial, no haya entrado a valorar la prueba practicada a tal efecto.

No es cierto que la sentencia de instancia, en cuanto a la procedencia de la retasación, no haya motivado ni valorado la prueba practicada, pues conforme señala la misma, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115.4 del TRLOTAU, y 119.1 c) del mismo TR; a la cláusula octava de la proposición jurídica-económica del PAU que señala que la propuesta del urbanizador se considera como precio cerrado en cuanto a los gastos de urbanización, asumiendo el urbanizador a su riesgo y ventura las desviaciones económicas que pudieran producirse en la ejecución material de la obra, dejando a salvo la posibilidad prevista en el número 4 del artículo 115 y 1 c) del artículo 119 del TRLOTAU; a los informes que constan en las actuaciones. el informe del departamento de urbanismo de 30 de octubre de 2008, el informe sobre las variaciones de presupuestos en los capítulos de explanación y pavimentación, seguridad y salud y control de 22 de diciembre de 2008, informe sobre las variaciones de presupuestos en electrificación y alumbrado público de 15 de diciembre de 2008, informe sobre las variaciones de presupuestos respecto a riego del proyecto de urbanización de 4 de diciembre de 2008, informe sobre las variaciones de presupuesto en las redes de abastecimiento y saneamiento de fecha 21 de noviembre de 2008, informe sobre la retasación de gastos de urbanización de 9 de enero de 2009, e informe jurídico de 8 de marzo de 2010; y a la circunstancia de que la entidad mercantil adquirió las fincas sometidas a retasación mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 2007, por tanto en fecha anterior al dictado de las resoluciones impugnadas, concluye que ha quedado acreditada la concurrencia de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización, no pudiendo admitir la interpretación dada por el recurrente en cuanto a que el acuerdo por el Agente Urbanizador con relación al pago de los gastos de urbanización mediante la cesión de terrenos, determine por sí solo la exclusión de la retasación, ya que ello sería como dejar vacía de contenido la cláusula octava de la misma proposición jurídico económica, y que con independencia de que el propietario hubiese optado por retribuir en especie al urbanizador el importe correspondiente a la liquidación provisional de los gastos de urbanización, la diferencia de coste aprobada se saldará mediante compensaciones en metálico pudiendo procederse a su recaudación mediante cuotas de urbanización cuando sean positivas, conforme el artículo 119 del TR, por lo que no procede concluir que al adquirir las parcelas libres de cargas, supongan que su cuota ante los gastos que sean objeto de retasación sea 0%.

Motivación y valoración que además entiende la Sala que resulta conforme a derecho, pues resulta conforme a la normativa que resulta de aplicación, debiendo recordar que el artículo 115.4 del TRLOTAU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 señala, dentro de los gastos de urbanización que:

'4. El Municipio podrá aprobar, previa audiencia de los propietarios, la modificación de la previsión inicial de gastos de urbanización en el caso de aparición de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización. La retasación de los costes no podrá suponer modificación o incremento en la cuantía del beneficio empresarial del urbanizador.'

Mientras que el artículo 119.1 c) del mismo TR, conforme su versión original señala, dentro del pago mediante cuotas de urbanización que:

'1. Salvo en el caso de que el urbanizador asuma el compromiso de promover viviendas sujetas a un régimen de protección pública o uso de interés social, procederá la retribución en metálico de la actuación urbanizadora

c) Cuando, tras la aprobación del proyecto de reparcelación, se produzcan variaciones en los gastos de urbanización debidas a cambios en el proyecto de urbanización no imputables al urbanizador.

En este supuesto, las diferencias se aprobarán por la Administración actuante y se saldarán mediante compensaciones en metálico, pudiendo procederse a su recaudación mediante cuotas de urbanización cuando sean positivas.

(...).'

Y por su parte el artículo 126.1 del RD 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dentro de los efectos jurídico reales de la reparcelación señala; 'Las fincas resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne.'

Mientras que el artículo 127.2 del mismo RD señala, dentro de los efectos económicos que: '2. Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto.'

Y el artículo 100.5 del mismo RD, señala, dentro de las indemnizaciones y cuenta de liquidación, que: 'Los gastos de urbanización y de proyectos se distribuirán a prorrata entre todos los adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas.'

La aplicación de dichos preceptos al presente recurso, recogida expresamente, en cuanto el artículo 115.4 y el 119.1 c) del TRLOTAU, en la cláusula octava de la proposición jurídico económica, permite concluir conforme refiere la sentencia de instancia, que para el caso en que se considere acreditado la aparición de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización, se debe realizar una retasación de costes, que se saldarán mediante compensaciones en metálico, sin que la circunstancia de haber optado por el pago de los gastos de urbanización mediante la cesión de terrenos, ni la circunstancia de que las parcelas que paguen mediante la aportación de terrenos tengan atribuido un 0% de participación en gastos de urbanización, obste para que la parte actora venga obligada a participar en los gastos de urbanización cuando la valoración de la aportación realizada sea inferior a los gastos de urbanización que le resulten exigibles, sin que tal conclusión resulte desvirtuada por la información registral aportada referente a la inexistencia de cargas urbanísticas, pues se trata de modificación de la previsión inicial de gastos de urbanización.

Y tampoco incurre en error la sentencia de instancia cuando entiende que resulta acreditada la concurrencia de las circunstancias técnicas objetivas que determinan la pertinencia de la retasación, resultando que así lo concluye además la pericial judicial practicada, si bien con las matizaciones que pasaremos a analizar'.Por todo ello, procede desestimar el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte apelante (art. 139.1, de la L. Reguladora).

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO REMATE DE LAS CAÑAS, contra la Sentencia nº 77/2013, de 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el P .O. nº 177/09. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.