Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 330/2012 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100116

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00091/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 330/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª Mª Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 91

Albacete, nueve de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 330/12, interpuesto por FERROVIAL AGROMAN SA, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Villoria López, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de reclamación de intereses.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de junio de 2012, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 22 de septiembre de 2011 ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto los intereses devengados por el retraso en el pago de la certificación nº 2 y la certificación final de la obra: 'Proyecto básico y de ejecución ( incluyendo control de calidad del proyecto), redacción del estudio de seguridad y salud y ejecución de las obras de construcción de C.P. nuevo de 6+12 (3+6 y 3+6) uds. en Pozo de Guadalajara.'

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de diciembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos,

1.Declarando la no conformidad a Derecho y anulando resolución desestimatoria por silencio administrativo, de la reclamación de intereses devengados por el retraso en el pago de la certificación nº 2 y de la Certificación Final de las obras 'Redacción de proyecto básico y de ejecución ( incluyendo control de calidad del proyecto), redacción del estudio de seguridad y salud y ejecución de las obras de construcción de un C.P. Nuevo de 6+12 (3 +6 y 3+6) uds. en Pozo de Guadalajara (Guadalajara)',

2. Reconociendo el derecho de mi representada, a que la Administración demandada, le abone los intereses devengados por el retraso en el pago de las anteriores certificaciones, calculados en 10.464,69 euros, desde transcurridos sesenta días desde las fechas de sus expediciones hasta la fecha de su efectivo cobro.

3. Reconociendo el derecho de mi representada a que la Administración demandada le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de cada una de las certificaciones citadas en el apartado primero de este suplico, desde la fecha de la interposición del recurso, hasta la fecha de la notificación de la sentencia, conforme al tipo vigente en cada anualidad, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 106 LJCA que se determinarían, si es que llegan a devengarse, en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda.

4. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus propios términos y efectuando los pagos.

5. Imponiéndole las costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-Se dio traslado al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, donde tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que apreciando la excepción procesal invocada inadmita el recurso y subsidiariamente lo desestime.

TERCERO- Mediante decreto de fecha 20 de marzo de 2013, la cuantía del recurso se fijó en 10.464,69 euros.

CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, declarándose conclusas las actuaciones, y señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 22 de septiembre de 2011 ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta, respecto los intereses devengados por el retraso en el pago de la certificación nº 2 y la certificación final de la obra: 'Proyecto básico y de ejecución ( incluyendo control de calidad del proyecto), redacción del estudio de seguridad y salud y ejecución de las obras de construcción de C.P. nuevo de 6+12 (3+6 y 3+6) uds. en Pozo de Guadalajara', donde solicitaba que se acordase ordenar el pago de 13.025,58 euros, importe del interés legal devengado de las certificaciones nº 2 y liquidación, más la indemnización por costes de cobro sufridos por la mora de la presente reclamación, por importe de 570,00 euros.

SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Procede rectificar el cálculo efectuado, en cuanto a los importes sobre los que realizar los cálculos, puesto que se hicieron sobre el importe total de las certificaciones, cuando se debería haber deducido el IVA.

-Sobre el devengo de interés por pago tardío, y conforme el artículo 99.4 del TRLCAP, partiendo de las fechas de emisión de las certificaciones y las fechas de cobro, se concluye que la Administración abonó las certificaciones transcurrido el plazo legalmente establecido, lo que conlleva el devengo de intereses.

-Sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora y conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde que transcurre el plazo de 60 días siguientes a la expedición de las certificaciones sin que el pago se haya efectuado, es cuando se inicia el devengo de intereses de demora, no pudiendo acudirse a otros criterios distintos de la expedición de las certificaciones pues se estaría generando situación de inseguridad jurídica al acreedor legítimo.

-Sobre el dies ad quem, el cómputo de los intereses de demora debe abarcar hasta el día en que efectivamente el cobro de las certificaciones se produjo, no siendo ajustado el fijarlo en la fecha de la ordenación de pago.

-Sobre el tipo aplicable para el cálculo de intereses le resulta de aplicación el artículo 99.4 del TRLCAP en su redacción dada por la Ley 3/2004 , que conforme su artículo 7 y en defecto de pacto señala que el tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, lo que supone la aplicación de los tipos de interés fijados en las Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, resolución de 29 de diciembre de 2005 que para el primer trimestre del 2006 lo fija en 9,25%, resolución de 28 de junio de 2006 que para el segundo semestre del 2006 lo fija en el 9,83%, resolución de 26 de junio de 2007 que para el segundo semestre del año 2007 lo fija en 11,07%, y resolución de fecha 2 de enero de 2008 que para el primer semestre del año 2008 lo fija en 11,20%.

-Sobre los intereses vencidos sostiene que siendo líquidas y vencidas las cantidades que se reclaman procede el anatocismo, que ha de calcularse al interés legal vigente desde la interposición del recurso hasta la fecha de su efectivo pago.

TERCERO.- El Letrado de la Junta invoca en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA por cuanto no consta que la entidad litigante haya adoptado la decisión de entablar el presente recurso de conformidad con lo previsto en sus normas organizativas.

-En relación con el fondo y conforme dispone el artículo 34 del TR de la Ley de Haciendas Locales de Castilla-La Mancha , que refiere que la prescripción de las obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, se regulará por las Leyes del Estado, estableciendo el artículo 25 de la LGP 47/2003 que prescriben a los cuatro años, aceptando la Administración que la certificación 2ª fue abonada en fecha 17 de julio de 2006, por lo que a fecha 22 de septiembre de 2011 ha prescrito toda cantidad que pueda reclamarse en relación con el pago de la 2ª certificación.

-Respecto el abono de la certificación de liquidación, reconoce que fue emitida en fecha 24 de octubre de 2007, pero no constando cuando fue presentada a la Administración para su cobro, ni constando la preceptiva expedición y presentación de la factura, siendo que conforme el artículo 34 ya citado el derecho al reconocimiento de las obligaciones, precisa la presentación de los documentos justificativos, obligación que corresponde al actor, entiende que al no acreditarse la fecha en que la demandante levantó su carga de justificar documentalmente la obligación reclamada, no puede tenerse por cierta la fecha señalada para el inicio del cómputo del devengo de los intereses de demora reclamados.

-Resultando improcedentes las cantidades reclamadas, decae la petición de cualquier concepto derivado de las mismas.

CUARTO.- Habiéndose planteado por el Letrado de la Junta, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA , al entender que no consta que la entidad litigante haya adoptado la decisión de entablar el presente recurso de conformidad con lo previsto en sus propias normas, empezaremos por analizar la misma.

La parte actora, en trámite de conclusiones señala que dicho acuerdo consta aportado en el escrito de interposición del recurso, donde se aporta certificado expedido por el Consejero Delegado de Ferrovial Agroman SA de fecha 15 de junio de 2012, el cual ya fue revisado por el Secretario, siendo susceptible de subsanabilidad, a pesar de entender que tal requisito lo es para aquellos entes o instituciones cuyos estatutos imponen la obligación de obtener o lograr una autorización específica para emprender acciones judiciales pero en ningún caso es requisito para el ejercicio de las acciones para la entidades de naturaleza mercantil.

La demandada Junta de Comunidades insiste en que no consta que el acuerdo adoptado por el Consejero Delegado de Ferrovial Agroman, el día 15 de junio de 2012 haya sido adoptado por el órgano que conforme a las normas organizativas de la sociedad, ostente la competencia para entablar el litigio, puesto que las normas no se han traído a autos.

Pues bien, consta en el procedimiento acuerdo de fecha 15 de febrero de 2012, donde D. Nazario , en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN SA que ostenta en virtud de Consejero Delegado de la entidad, por acuerdo del Consejo de Administración de 9 de abril de 2008, manifiesta que en su condición de Consejero-Delegado y de conformidad con las facultades cuyo ejercicio tiene atribuido acuerda la interposición del presente recurso.

Este acuerdo si bien, adoptado para la interposición de otros recursos, ya ha sido analizado en otros recursos interpuestos por la misma actora FERROVIAL AGROMAN SA, como en la sentencia de 3 de octubre de 2014, recurso 775/2011 , donde hemos rechazado la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta, en base a los siguientes argumentos, que pasamos a reproducir por ser de aplicación al presente recurso:

'En torno a este particular debe señalarse que la parte actora ha procedido a aportar documentación plenamente acreditativa del cumplimiento de la exigencia de dejar constancia de la voluntad de la sociedad de formular la presente demanda. En este sentido debe destacarse que del examen de la documentación aportada en fecha 19 de Diciembre de 2012 se deriva que D.(....) , en su condición de consejero delegado de la entidad actora gozaba de facultades para manifestar la voluntad de ejercitar la presente acción, por cuanto a su vez se le concedió potestad para ejercitar la totalidad de las facultades correspondientes al Consejo de Administración, que a su vez es el órgano social que tiene residenciado la facultad de ejercicio de acciones sociales, con arreglo a la previsión de los estatutos.'

QUINTO.-Habiendo invocado la Administración demandada la prescripción del derecho de la actora a reclamar en relación con el pago de la 2ª certificación, los intereses generados por demora, procede empezar a analizar la misma.

Refiere que acepta que el pago de la certificación 2ª fue abonada el día 17 de julio de 2006, conforme refiere la actora, lo que en aplicación del artículo 34 del TR de la Ley de Haciendas Locales de Castilla-La Mancha , que refiere que la prescripción de las obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, se regulará por las Leyes del Estado, estableciendo el artículo 25 de la LGP 47/2003 que prescriben a los cuatro años, es evidente que a fecha 22 de septiembre de 2011, fecha de la reclamación administrativa, ha prescrito toda cantidad que pueda reclamarse en relación con el pago de la 2ª certificación.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en otros recursos planteados entre las mismas partes, como en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada en el recurso 777/2011 , donde hemos rechazado la prescripción en base a los siguientes argumentos;

'Siguiendo la doctrina asentada en la STS de treinta y uno de enero de 2003, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, '[...] consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción , un solo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'; y que '[...] debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal '. En igual sentido, STS de tres de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3801/01 , pues sigue el criterio de que el plazo de prescripción ha de computarse desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato. Por último, también las de catorce de julio de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 60/03; ocho de julio de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 185/03; veintisiete de abril de 2005, dictada en el recurso de casación 930/03, y dos de abril de 2008, dictada en el recurso de casación 3406/05.

Argumento, pues, el de la pretendida prescripción , que ha de ser rechazado, pues es claro que nunca habría transcurrido el plazo de posible reclamación para la mercantil actora, lo cual afecta al principal y a los intereses de demora, si llega el caso de su estimación.'

Pues bien, tales argumentos resultan de aplicación al presente recurso, donde la certificación ordinaria de liquidación fue expedida y firmada por el Director de las Obras en fecha 24 de octubre de 2007, por lo sin necesidad de entrar a realizar mayores análisis, cabe concluir que cuando se interpuso la reclamación en fecha 22 de septiembre de 2011, no había transcurrido cuatro años desde tal fecha, por lo que no había prescrito el derecho de la actora a reclamar los intereses derivados de la certificación nº 2.

Descartada la prescripción, respecto dicha certificación nº 2, la actora solicita que se le abonen los intereses de demora una vez haya transcurrido el plazo de sesenta días previsto en el artículo 99 del TRLCAP aprobado por RD Legislativo 2/2000 ,desde la emisión de las certificaciones, hasta el día en que el cobro efectivamente se produjo, y la Administración demandada reconoce como fecha del pago efectivo la indicada por la actora, es decir el 14 de abril de 2006, no manifestando alegación alguna respecto la fecha del día de inicio respecto el cómputo de los intereses señalado por la actora, es decir el día 28 de abril de 2006, fecha en la que la certificación fue firmada por el Director de las Obras y fue sellada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que dicha pretensión debe ser estimada.

Así se ha pronunciado esta Sala y Sección de manera reiterada como en la sentencia, de 1 de diciembre de 2014, dictada en el recurso 338/2012, donde si bien en relación con la normativa posterior, LCSP 30/2007 , de similar contenido al TRLCAP en los preceptos a aplicar, hemos dicho lo siguiente:

['Cuarto. En lo que atañe a las certificaciones, en la número uno haycoincidencia en el dies a quo entre las partes del proceso, y en la número cuatro en cuanto a los intereses moratorios debidos. En el resto se discute el dies a quo: la demandante sostiene que la fecha procedente es la del día siguiente a la que figura en la certificación, entonces vigente art. 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público . Sin embargo, la Administración predica la procedencia de la fecha de entrada en registro, que difiere en algunos días respecto a la anterior.

El hecho de que en cada certificación de las controvertidas coexistan sellos de la Secretaría General de la Consejería Autonómica o Viceconsejería, en su caso; del Arquitecto Técnico de la Unidad Técnica y, bajo los conceptos concretos de cada certificación, de la empresa constructora, el arquitecto y la arquitecto técnico, implica que en realidad se muestran una suerte de 'conformes' de la Administración con los trabajos realizados, esto es, con la realidad misma de las obras y tareas y con su cuantificación en metálico; pero la fecha de las respectivas certificaciones, que no facturas, ha de considerarse oficialmente como la que precede a la firma del Director de la Obra, en cada caso, sin que puedan considerarse 'anticipadas' dichas certificaciones como pretende la Administración; ello supone, a su vez, que el dies a quo habrá de tomarse en la forma propuesta por la actora en su demanda, desde el día siguiente al de la fecha de expedición de cada certificación, porque tal es el criterio que establecía el art. 200.4 de la LCSP temporalmente aplicable.

Quinto. En cuanto al dies ad quem, no puede asumirse que la fecha procedente sea la de la ordenación del pago por parte de la Administración, sino la de la efectiva puesta a disposición del acreedor, porque hasta ese momento no cabe hablar de obligación solventada; por mucho que entre una y otra fecha no pasen más de unos pocos días, la fecha a considerar como de pago de la obligación ha de ser la del pago efectivo.']

-Entrando en el análisis de la certificación final de las obras, sostiene la actora que la misma se emitió en fecha 24 de octubre de 2007, por importe de 408.049,22 euros, siendo abonado el importe, deducida la tasa correspondiente en fecha 3 de abril de 2008.

Respecto la certificación final, la Administración demandada asume que la misma se emitió en fecha 24 de octubre de 2007 pero añade que se ignora la fecha en la que se presentó a la Administración para su cobro, sin que tampoco conste la preceptiva expedición y presentación de factura.

Añade que conforme dispone el artículo 34 del TR de la Ley de Haciendas , el derecho al reconocimiento de obligaciones y consiguiente pago precisa la presentación de los documentos justificativos, en coherencia con lo que dispone el artículo 58.2 del mismo TR, al exigir la acreditación documental pertinente por parte del acreedor para constituir a la Hacienda Pública en el deber de reconocer la obligación de pago.

Entiende que no constando la fecha en la que la certificación se presentó a la Administración actuante para su abono, ni que se expidiese factura, no puede tenerse por cierta la fecha señalada por la actora para el cómputo del devengo de los intereses de demora reclamados.

Examinada la certificación de liquidación se constata que la misma fue emitida en fecha 24 de octubre de 2007, fecha en la que consta la firma del director de las obras, siendo cierto que no consta la fecha en la que se presentó a la Administración para su abono, no discutiéndose por la demandada que fue pagada en la fecha fijada por la actora, el 2 de abril de 2008.

Pues bien, examinado el expediente, es cierto que no consta la fecha en que se presentaron a la Administración para su cobro las certificaciones, habiendo señalado esta Sala y Sección que en tales casos no se puede considerar otra fecha que la de la reclamación en vía administrativa, como en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, recurso 267/12 , donde hemos dicho.

'Cuarto. Se discute, para el cómputo de los intereses con reclamación subsistente, cuál debe ser la fecha de las facturas a partir de la cual se inicien los sesenta días de gracia de los que dispone legalmente la Administración (ya el art. 99 TRLCAP) para abonarla sin que, precisamente, empiece a correr el cómputo de intereses. Frente a lo que postula la actora, no puede constituir el dies a quo el de la emisión de la factura, y no es exactamente ése el criterio del art. 200.4 LC para casos de duda. Ocurre que en nuestro caso no es que exista duda sobre la realidad de la fecha procedente, es que no se tiene ningún conocimiento de cuándo se presentaron al cobro las facturas con fehaciencia; no puede ser sino desde el momento de la reclamación en vía administrativa cuando empiece a contar el plazo de sesenta días, a partir del cual se computen los intereses de demora; por otra parte, el dies ad quem, pese a lo que postule la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de diez de mayo de 2012 .'

Aplicando lo expuesto al presente recurso no constando la fecha en la que se presentó para el cobro y siendo que cuando se interpuso la reclamación en vía administrativa el 22 de septiembre de 2011 ya se había abonado el principal de la certificación en fecha 2 de abril de 2008, debe de desestimarse la petición de intereses de demora respecto dicha certificación.

-En último lugar y respecto la pretensión del actor de que se le abonen los intereses de los intereses, el anatocismo, al ser líquidas y vencidas las cantidades que se reclaman, habiéndose excluido el IVA, entiende la Sala que dado que respecto la certificación nº2 nos encontramos ante una suma vencida, líquida o fácilmente liquidable y exigible, debemos acoger la tesis del anatocismo, tal y como hemos dicho en otros supuestos, como en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, recurso 777/2011 , donde hemos dicho:

'Quinto. Por último, es de acogerse la tesis de la mercantil actora, porque hay que señalar que el anatocismo tiene que ser igualmente asumido como conforme a Derecho. De modo que estaríamos ante sumas vencidas, líquidas (o liquidables sin más que una sencilla operación matemática) y exigibles. Devengarían a su vez intereses, anatocismo amparado por el art. 1.109 del Código Civil y art. 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas entonces vigente, interés legal desde la indubitada interpelación que implica la interposición del recurso contencioso-administrativo, veintiocho de octubre de 2011, hasta la fecha de esta sentencia, que por no ser susceptible de recurso ordinario alguno es firme de Derecho con su dictado.'

Por lo expuesto el presente recurso debe ser estimado parcialmente, reconociendo el derecho de la actora al abono de los intereses de demora conforme lo solicitado respecto la certificación nº 2, cantidad que devenga los intereses legales correspondientes desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de la sentencia, desestimando su pretensión respecto la certificación de liquidación.

SEXTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, y estando ante una estimación parcial, no procede especial condena en costas, al no apreciarse la alegación genérica por la actora de mala fe o temeridad en la actuación de la Administración.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FERROVIAL AGROMAN SA contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 22 de septiembre de 2011 ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta, respecto los intereses devengados por el retraso en el pago de la certificación nº 2 y la certificación final de la obra: 'Proyecto básico y de ejecución ( incluyendo control de calidad del proyecto), redacción del estudio de seguridad y salud y ejecución de las obras de construcción de C.P. nuevo de 6+12 (3+6 y 3+6) uds. en Pozo de Guadalajara', la cual ANULAMOS en cuanto se refiere a la certificación nº 2.

RECO NO CEMOS el derecho de la actora al cobro de los intereses moratorios con causa en el abono tardío de la certificación nº 2, conforme lo solicitado por la actora, cantidad que devenga los intereses legales correspondientes desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de la sentencia.

Se DESESTIMA el recurso en todo lo demás.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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