Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2721/2011 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100088


Encabezamiento

RECURSO Nº 2721-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Peréz Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 91/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 2721-11, interpuesto por Dª Rosaura , representada por el/la Procurador/a D. Jorge Castelló Navarro, contra la resolución del TEAR de fecha 18-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra notificación individual de valoración catastral

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en indeterminada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de enero de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante Dª Rosaura , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 18-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra notificación individual de valoración catastral de bienes urbanos del municipio de Mutxamel (Alicante), AVENIDA000 nº NUM001 , con referencia catastral NUM002 , y valor catastral de 2008 de 95.410 euros, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Mutxamel, Ponencia de Valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de 15 de junio de 2009, y publicada en el BOP de Alicante en fecha 19 de junio de 2009, con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2010.

SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Nulidad de la Ponencia de valores del Ayuntamiento de Mutxamel por falta de motivación de dicha Ponencia, provocada por la insuficiente justificación de los parámetros esenciales empleados para la elaboración de la misma, como son el valor de repercusión, el valor de la construcción y el valor del mercado como límite para la fijación de valores catastrales.

-Falta de motivación de la notificación individual del valor catastral siendo el valor catastral superior al valor de mercado. Partiendo del contenido de la notificación recibida, la actora no ha podido conocer las circunstancias ni los parámetros que han llevado a la Gerencia Regional a establecer la valoración catastral del inmueble, causándole indefensión, por falta de detalles y motivación de la notificación individualizada, al objeto de analizar la aplicación del procedimiento de valoración descrito en el RD 1020/1993. Desconocimiento de los criterios seguidos en la aplicación de las tipologías constructivas y determinación de un valor catastral superior al valor de mercado tal y en definitiva afirma que se la ha causado indefensión al no poder determinar a terno de la información suministrada por la Ponencia como se ha llegado a una valoración que incrementa un 339% el valor catastral asignado.

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La actora impugna no sólo la notificación individual sino que de manera indirecta impugna la Ponencia de Valores, cuando conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las Ponencias de Valores son actos administrativos de gestión tributaria que no ostentan la condición de disposición de carácter general, no pudiendo ser discutidos los parámetros recogidos en la misma, ni impugnarse la Ponencia de Valores de manera indirecta al impugnarse la notificación individual, sin que el Tribunal pueda entrar en los valores básicos o criterios técnicos de la Ponencia al no ser el órgano competente para ello, por lo que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.

-No existe falta de motivación de la Ponencia pues todos los datos constan en el expediente y son conocidos por el actor como se pone de manifiesto en su demanda, sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional que refiere que la falta de motivación sólo da lugar a la nulidad cuando genera indefensión, lo que no concurre en el presente recurso.

-La notificación individual es plenamente ajustada a derecho en cuanto a su motivación, constando claramente cuáles son los valores y coeficientes aplicados para determinar el valor final del inmueble, siendo que la normativa referente a la notificación de valores catastrales no exige otra notificación que la de la valoración resultante, conforme dispone el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004.

-La tasación del inmueble elaborada por la administración es ajustada a la normativa reguladora y si la parte actora alega que el valor asignado es superior al de mercado le corresponde la carga de la prueba de ello, art 105 LGT , y en el caso de autos se manifiesta a discrepancia pero nada se acredita., por lo que debe prevalecer la presunción de certeza del art 3 TRLCI.

TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis entre la partes lo primero que debe señalarse es que no obstante no haberse planteado formalmente como causa de inadmisibilidad por el Abogado del Estado, ni haberse traslado al suplico de su contestación a la demanda, invoca como motivo de oposición, que debe de inadmitirse la pretensión de impugnación indirecta de Ponencia de Valores por no estar ante una disposición de carácter general, siendo incompetente objetivamente la Sala para discutir los valores básicos y criterios técnicos de la Ponencia.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, como en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/ 2010 , que pasamos a reproducir al ser de íntegra aplicación al presente recurso para desestimar el motivo invocado:

'Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte recurrente haya venido a esta Sala a impugnar indirectamente la Ponencia de Valores, lo que en realidad impugna es la asignación del nuevo valor catastral de sus fincas, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva, sin que cuestionar la legalidad de la Ponencia de Valores que establece el valor catastral, base del IBI, tenga más alcance que el concerniente al supuesto concreto.

En efecto, la Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.

La Ponencia puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.'

CUARTO.-Antes de entrar en el análisis de las cuestiones invocadas por la actora, debe de recordarse que tanto el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 25 y siguientes, como el Real Decreto 1020/1993 ,por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, tras la tramitación del expediente correspondiente y la consecuente fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de Valores y de los coeficientes correctores oportunos para determinar el valor individual, que permitan al interesado, una vez notificada la valoración catastral, conocer el nexo del valor catastral atribuido a un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia de Valores, sino la notificación de la valoración catastral que resulte de la aplicación de esos coeficientes a un bien inmueble concreto, con los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores.

-Entrando en el fondo del asunto, y tal y como hemos señalado, la Ponencia de Valores puede ser cuestionada y ser objeto de análisis cuando las posibles incorreciones afecten o trasciendan a los valores catastrales individuales notificados al interesado, siendo que en el presente caso, la actora invoca la falta de motivación de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Mutxamel, abordando los valores de repercusión, el valor de construcción y una visión actual del mercado inmobiliaria, alegando ausencia de explicación alguna sobre los criterios utilizados para alcanzar el valor de repercusión, y que dada la parquedad del Estudio de mercado no puede acudirse al mismo para saber los criterios para encuadrar un inmueble en una u otra categoría, por lo que ante la imposibilidad de determinar los elementos causales que motivan la realización del acto administrativo impugnado y ante el total desconocimiento de aquellos elementos que han sido utilizados por los técnicos para establecer la categorización de los inmuebles debe anularse la notificación impugnada y la Ponencia de Valores por la indefensión sufrida por la actora.

Ninguna de estas alegaciones efectuadas en la demanda contiene referencia expresa a cómo afectan al concreto bien inmueble propiedad del recurrente y al valor catastral adjudicado al mismo, y corresponde de lleno a la parte actora la carga de la prueba dirigida a la acreditación de que los parámetros aplicados al inmueble objeto de la valoración cuestionada no son los correctos, por lo que conforme a lo expuesto deben de desestimarse tales motivos de impugnación.

-Invoca a continuación la actora, la inobservancia del límite del valor de mercado a la determinación del valor catastral, prevista en el artículo 23 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como en la Norma 3º del Real Decreto 1020/1993 citado, ya que el valor catastral asignado de 95.410 euros, resulta superior al valor de mercado, sustentado dicha afirmación en una breve descripción de la situación económica actual y en una visión estadística del mercado inmobiliario a tero de lo cual concluye que el estudio de mercado incluido en la ponencia cuya fecha de realización corresponde a 2008 basa su análisis en datos relativos a los años 2006 y 2007, durante los cuales la tendencia del mercado fue claramente alcista por lo que la ponencia refleja valores claramente inflacionados por ello la aplicación de la Ponencia que se efectúa en el año 2010 no refleja la situación del mercado inmobiliario en dicho año

Este motivo de impugnación debe de ser igualmente desestimado, pues dichas consideraciones no permiten desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos y tal como ya se ha dicho ninguna de estas alegaciones contiene referencia expresa a cómo afectan al concreto bien inmueble propiedad de la recurrente y al valor catastral adjudicado al mismo, por lo que conforme a lo expuesto deben de desestimarse tales motivos de impugnación.

-A continuación debemos analizar la alegada falta de motivación de la notificación individual de la valoración catastral de fecha 29 de septiembre de 2009, obrante en el folio 5 y 6 del expediente, respecto la que invoca la actora que no consta explicación alguna del método o de los parámetros considerados a la hora de realizar la valoración catastral del inmueble, generándole indefensión por la falta de detalles y motivación de la notificación individual impugnada, al objeto de analizar la posible aplicación del procedimiento de valoración descrito en el RD 1020/1003 a la valoración catastral notificada.

Pues bien, el motivo debe de ser desestimado, pues partiendo del contenido del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, que expresa que 'cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona, paraje, el valor tipo de las condiciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles', y de que conforme se desprende del artículo 29 del TR citado, debe de notificarse la valoración catastral resultante individualizada, que como hemos señalado debe contener los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores ,donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores, debemos concluir que la notificación individual practicada en el presente recurso contiene los elementos necesarios al hacer constar cuáles son los datos del bien inmueble, especificando su referencia catastral, su clase urbana, superficie de suelo de 252 m2, los datos de los titulares catastrales; los datos de la Ponencia de Valores de la que trae causa mediante la fecha de publicación en el BOP, el valor unitario de zona suelo, el módulo básico de la ponencia, tanto del suelo como de la construcción, así como el valor de repercusión, concretando tales datos en la aplicación sobre el suelo de naturaleza urbana, indicando superficie y valor del suelo, así como los coeficientes aplicados, y en la aplicación sobre las construcciones, superficie construida, valor unitario de construcción, coeficientes aplicados a la construcción, al suelo y el total de coeficientes conjuntos, resultando el valor catastral del suelo de naturaleza urbana de 95.410 euros, que da el resultado total de valor catastral en la misma cuantía, lo que implica motivación suficiente para que el actor conozca las razones tenidas en cuenta por la Administración para fijar el nuevo valor catastral, pues, el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RD L 1/2004 en su artículo 25 y ss y RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, como consecuencia de la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo construcción y conjuntos para determinar el valor individual, que permitan al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

En este sentido y tal y como se señalo en la Sentencia dictada en este TSJ Sentencia nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010):

' Bastara que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores'

Por lo demás, consta perfectamente identificado en la notificación individual la Base Imponible y la base liquidable del Impuesto, el valor base y la reducción practicada en las casillas correspondientes de cada una de las notificaciones practicadas al actor, dando así cumplimiento al artículo 66.2 de la Ley de Haciendas locales, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimación del motivo impugnatorio analizado y en definitiva del recurso entablado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosaura , contra la resolución del TEAR de fecha 18-5-2011,desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra notificación individual de valoración catastral. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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