Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 91/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100131


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00091/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 91

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 58de 2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de INVERSIONES DE INSTALACIONES TURÍSTICAS, S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada en Reclamaciones acumuladas 10/00530/2012 y 10/00531/2012, en relación a Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Cuantía: 249.266 euros

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo citado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas números 10/530/2012 y 10/531/2012, acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de liquidación. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del TEAR de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación expuesto por la parte actora se refiere al plazo de duración del procedimiento de inspección tramitado por la Agencia Tributaria. La controversia planteada en este proceso es debida a que inicialmente la Agencia Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada. No se discute por la Agencia Tributaria que el día 3-12-2009 se dictó un Requerimiento en relación a determinada documentación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, que daba lugar a la incoación de un procedimiento de comprobación limitada. Se trata de la incoación de un procedimiento de gestión tributaria que tiene exclusivamente como objeto la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007. La parte actora era citada el día 15-12-2009 para aportar la documentación. La parte demandante presentó un escrito en el servicio de correos el día 26-12- 2009 en el que solicitaba un nuevo plazo para aportar la documentación. Así pues, fue la parte recurrente la que no compareció en la fecha indicada, no contestó en tiempo al requerimiento y no aportó la documentación, lo que dio lugar a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador por obstrucción a la labor de la Administración Tributaria. Después de esas actuaciones, la Agencia Tributaria dictó Comunicación de inicio de procedimiento de inspección de fecha 18-4-2011, notificada el día 26-4-2011, por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 a 2009, posteriormente ampliado al ejercicio 2010.

TERCERO.- Una vez expuesto lo anterior, podemos destacar lo siguiente:

A) La parte actora confunde tres procedimientos administrativos tributarios diferentes. No existe duplicidad de actuaciones ni se ha procedido a liquidar o sancionar dos veces los mismos hechos con relevancia jurídico-tributaria.

B) El primer procedimiento de comprobación limitada fue incoado por el Requerimiento de fecha 3-12-2009. Este procedimiento terminó sin liquidación alguna por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007. Desde luego, el procedimiento está terminado bien por caducidad por el transcurso del plazo de seis meses previsto para la duración de los procedimientos de gestión tributaria o bien no caducó por la dilación imputable a la sociedad, quedando incluido su objeto -que no el procedimiento terminado- dentro del procedimiento de inspección. Las dos causas de terminación están legalmente previstas en el artículo 139.1 apartados b ) y c) de la Ley General Tributaria . En todo caso, reiteramos que sea por una u otra causa el procedimiento está terminado. A ello se refiere de forma motivada el fundamento de derecho cuarto de la Resolución del TEAR de Extremadura.

C) La declaración de caducidad no es obstáculo para la incoación de un nuevo procedimiento por los mismos hechos siempre que no haya prescrito la acción para liquidar el tributo. El artículo 104.5 LGT dispone lo siguiente: 'Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario'. La caducidad no afecta a la acción para liquidar el Impuesto que si no ha prescrito es posible su ejercicio mediante la incoación de un nuevo procedimiento.

D) La Agencia Tributaria incoa un procedimiento de inspección cuyo plazo de doce meses se computa desde el día 26-4-2011. El objeto de este procedimiento incluye el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, así como los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

E) La Agencia Tributaria señala que se ha excedido en el plazo de doce meses previsto en el artículo 150 LGT aunque considera que existen períodos de dilación imputables a la sociedad demandante. La solicitud de un mayor plazo por el contribuyente -lo que no es discutido por la parte actora- o el retraso en la aportación de la documentación solicitada son dilaciones imputables al interesado. La sociedad demandante no aportó en la fecha señalada la documentación que fue requerida, teniendo la Administración que fijar un nuevo plazo. La Diligencia de constancia de hechos número 7 de 24-2- 2012 recogió la solicitud de documentación. En la siguiente Diligencia número 8 de 9-3-2012, se solicita para el día 24-3- 2012 documentación relacionada con la anteriormente requerida, apercibiendo a la sociedad que la dilación por la falta de aportación de la documentación es a ella imputable. Los dos retrasos son dilaciones imputables exclusivamente a la sociedad demandante que no pueden computar en el plazo máximo de doce meses del que disponía la Agencia Tributaria para terminar el procedimiento.

F) Ahora bien, lo decisivo, con independencia del exceso en el plazo de duración de doce días, son los efectos del exceso del plazo de doce meses previsto para el procedimiento de inspección. Sobre ello, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es suficientemente clara al señalar que el transcurso del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver no produce la caducidad del procedimiento tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 LGT . Lo que ha previsto el artículo 150.2 cuando se excede el plazo de doce meses establecido para concluir el procedimiento de inspección es que lo actuado no sirve para interrumpir la prescripción. El artículo 150.2 dispone lo siguiente: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'. La aplicación de este precepto conlleva que en el procedimiento de inspección no se produce la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de doce meses sino que el efecto es que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo no han servido para interrumpir la prescripción.

G) En este caso, no existe prescripción del ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades. Recordamos que el artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone que la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Por ello, en coincidencia con lo señalado por el TEAR de Extremadura, el plazo de prescripción de la obligación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, se computaría desde el día 25-7-2008. El Acta de Disconformidad señala que el plazo de prescripción se interrumpe al dictarse dicho Acta el día 4-5-2012, notificada ese mismo día, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años desde la fecha de finalización del período de declaración hasta que se notifica el Acta de Disconformidad con mención expresa de la interrupción del período de prescripción.

La conclusión de todo lo anterior es que el exceso del plazo de doce meses del que disponía la Administración Tributaria para terminar el procedimiento de inspección no ha producido la prescripción de la acción para liquidar.

CUARTO.- Enlazando con lo anterior, procede también desestimar el segundo motivo de impugnación. En modo alguno se han vulnerado los derechos de defensa del obligado tributario. En el expediente administrativo consta que la sociedad ha tenido pleno conocimiento de todos los trámites y resoluciones acordadas por la Agencia Tributaria, pudiendo ejercitar frente a los mismos los derechos de defensa.

Existen cuatro procedimientos distintos de los que la parte actora ha tenido conocimiento.

A) El primero de comprobación limitada agotó sus efectos y no se ha practicado liquidación alguna dentro de dicho procedimiento.

B) El procedimiento administrativo sancionador por obstrucción a la actuación de la Administración terminó por Acuerdo sancionador. El hecho que motiva la imposición de la sanción es la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria y la infracción imputada es la del artículo 203.5 LGT . El Acuerdo sancionador fue recurrido ante el TEAR de Extremadura que dictó Resolución desestimatoria de la reclamación de fecha 30-9-2013, según recoge el fundamento jurídico segundo de la Resolución ahora impugnada; extremo no desvirtuado por la parte actora.

C) El procedimiento de inspección que se inicia mediante Comunicación notificada el día 26-4-2011 termina por Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 a 2010. Es dentro de este procedimiento de inspección donde se ha liquidado el tributo por los ejercicios 2007 a 2010, siendo objeto de debate en este proceso jurisdiccional las cuestiones formales y sustantivas suscitadas dentro de dicho procedimiento de inspección.

D) Finalmente, los hechos comprobados en el procedimiento de inspección han dado lugar a un procedimiento sancionador en el que se imputan las infracciones de los artículos 191 (dejar de ingresar la deuda tributaria) y 195 (determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes) LGT . Los hechos e infracciones imputadas son distintos a los del procedimiento que hemos referido en el apartado B).

Se trata de cuatro procedimientos distintos, cada uno de ellos con sus incidencias, pero sin que exista vulneración de las formas procedimentales que haya dado lugar a indefensión desde el momento que la sociedad ha podido ejercitar plenamente sus derechos de defensa, ha conocido el objeto de cada procedimiento y no expone defecto o irregularidad invalidante durante su sustanciación. Sólo se ha practicado una Liquidación que es la que resulta del procedimiento de inspección y en cuanto a las sanciones, como hemos señalado, son por hechos e infracciones distintas.

QUINTO.- La Agencia Tributaria no admite los gastos deducibles por la adquisición de dos pisos en la localidad de Ayamonte (Huelva). En coincidencia con lo expuesto en la actuación administrativa de la AEAT y la Resolución del TEAR de Extremadura que damos por reproducida, la parte actora no aporta un principio de prueba que acredite que los dos pisos están afectos a la actividad económica desarrollada por la sociedad demandante. La sociedad en el año 2007 únicamente tiene ingresos facturados por los servicios de asesoramiento que presta a la entidad 'Bodegas de Aguilar, SL'. En los demás ejercicios no declara ingreso alguno. No existe correlación alguna entre la existencia de ingresos y los gastos que la parte actora pretende deducir por la adquisición de los dos inmuebles. No se aporta prueba alguna que acredite que los pisos han sido objeto de promoción para venta o alquiler y en relación a los consumos de suministro de electricidad y agua nos remitidos al contenido del Acuerdo de liquidación que pone de manifiesto que dichos consumos lo que demuestran es que los pisos están siendo utilizados en períodos cortos como vacaciones o fines de semana. En todo caso, lo esencial es que frente a la argumentación fáctica y jurídica ofrecida por la Agencia Tributaria no se aporta un principio de prueba que demuestre la afección de los dos pisos a la actividad empresarial, no siendo suficiente la mera manifestación que realiza la sociedad.

SEXTO.- La parte actora no contabilizó la operación de venta de participaciones de la entidad 'Gestiones y Servicios Galga, SL' a la sociedad 'Villaemérita, SL' y no declaró la renta generada por esta operación. Los pagos relacionados por la Inspección en el Acta de Disconformidad están probados en atención a los pagarés y los datos de los medios de pago contenidos en la escritura pública de transmisión de participaciones. Las copias de los pagarés, los movimientos de la cuenta corriente de la sociedad compradora y lo recogido en la escritura pública, conforme es detallado en la actuación administrativa, prueba suficientemente los ingresos obtenidos por la venta de las participaciones. En el Acta de Disconformidad también se recoge que la Inspección solicitó información a 'Villaemérita, SL' que fue la parte compradora de las participaciones. 'Villaemérita, SL' aporta justificación bancaria de los pagos realizados: los correspondientes a los pagarés nominativos y sus cargos en la cuenta corriente a su vencimiento. El único pago no realizado es el último de 74.000 euros que la sociedad compradora no pudo afrontar por problemas de tesorería. La entidad demandante no contabilizó las operaciones de compraventa de participaciones y no declaró la renta generada por la transmisión.

SÉPTIMO.- En cuanto a la imputación temporal de los cobros por la venta de participaciones formalizada en la escritura pública de fecha 27-7-2007. El Acta de Disconformidad, el Informe de Disconformidad y el Acuerdo de liquidación explican detalladamente los criterios de imputación temporal para los pagos efectuados y recogen la imputación correspondiente de cada pago en los ejercicios 2007 a 2010.

El pago de 2006 es imputable al ejercicio de 2007 debido a que no es hasta esa fecha cuando se produce el hecho imponible que genera la renta gravada en el Impuesto sobre Sociedades, conforme al criterio recogido en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Este importe de 6.000 euros no es un pago aplazado sino un anticipo a cuenta de la entrega posterior, por lo que tiene que imputarse cuando se produce la venta.

Los demás pagos son pagos aplazados que se imputan cuando se perciben en aplicación del artículo 19.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .

El pago de 74.000 euros que se haría mediante un pagaré con vencimiento en enero de 2011 no es imputado por la Inspección en los ejercicios 2007 a 2010 objeto del procedimiento de inspección. La falta de cobro de este importe del año 2011 en nada afecta a la imputación temporal de los cobros percibidos en los ejercicios anteriores.

Lo expuesto por la parte en la demanda es una reiteración de lo alegado en vía administrativa y que obtiene una respuesta detallada por parte de la Inspección en los folios 27 y 28 del Acuerdo de liquidación y en el fundamento de derecho séptimo de la Resolución del TEAR de Extremadura, sin que la parte actora ofrezca argumentación fáctica o jurídica que desvirtúe el fundamento de la actuación administrativa que damos por reproducida.

OCTAVO.- La parte recurrente también expone que la renta obtenida por la venta de participaciones sociales ha sido reinvertida en la creación de la entidad 'Bodegas de Aguilar, SL', por lo que puede deducirse la renta obtenida.

El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula la Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. El apartado 6 del precepto establece el plazo para efectuar la reinversión, señalando que 'La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo'.

Por su parte, el artículo 39.3 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, regula el contenido y los plazos en que debe presentarse a la Administración Tributaria el Plan especial de reinversión cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley del Impuesto .

Lo expuesto por la parte actora no está acreditado. Se trata de una alegación vacía de sustento probatorio. No consta en la contabilidad de la empresa demandante la reinversión en participaciones de 'Bodegas de Aguilar, SL', no se acredita la reinversión en los plazos señalados en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y no existe Plan especial de reinversión por la necesidad de realizar la inversión en un plazo superior al del texto legal.

Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda, lo que nos conduce a rechazar la pretensión de la parte recurrente. Dentro de un procedimiento administrativo tributario también corresponde a las partes la iniciativa de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , que recoge lo siguiente: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', norma del ordenamiento jurídico-tributario coincidente con el principio general probatorio contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acabamos de mencionar. La parte actora no presenta prueba que de forma plena y sin género de dudas acredite la reinversión de los ingresos percibidos por la transmisión de participaciones a la entidad 'Villaemérita' en la creación de la sociedad 'Bodegas de Aguilar, SL'.

NOVENO.- La parte demandante alega que la Inspección no admite la deducibilidad del crédito que tiene frente a la entidad mercantil 'Finsur Refinanciaciones, SL'; expone que respecto de esta entidad se declaró la inexistencia de bienes mediante sentencia de fecha 11-5-2007 , por lo que el crédito existe y debe admitirse su deducción.

Nuevamente, nos remitimos a los folios 29 y 30 del Acuerdo de liquidación ante la amplia motivación que recogen sobre esta cuestión, sin que en la demanda la parte acora invoque precepto alguno que desvirtúe la fundamentación de la Inspección de Hacienda.

El artículo 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece con claridad y contundencia lo siguiente: 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'. El artículo no admite la posibilidad de deducir un gasto no contabilizado. El ejercicio del derecho a la deducción de los gastos relacionados con la actividad empresarial se subordina al cumplimiento de determinados requisitos, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho a la deducción esté en condiciones de acreditarlo. La sociedad demandante no puede deducirse unos gastos que no contabiliza, en aplicación del artículo 19.3 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no se cumple el primer y básico requisito para poder ejercitar la deducción por la deuda que alega con la entidad 'Finsur Refinanciaciones, SL'.

Asimismo, se desconoce el origen del crédito que la sociedad actora tiene frente a 'Finsur Refinanciaciones, SL', si responde a una operación relacionada con la actividad empresarial y la sociedad 'Finsur Refinanciaciones, SL' fue declarada en concurso necesario en 2005, por lo que cabe la posibilidad de que la entidad interesada diera de baja en contabilidad el citado crédito antes de 2007, hecho que no puede comprobarse debido a que la sociedad demandante no conserva la contabilidad de años prescritos.

DÉCIMO.- La parte actora se refiere en la demanda a la anulación de la compraventa con la entidad 'Chiacity, SL'. La prueba obrante en el expediente administrativo acredita la realidad de la compraventa formalizada en escritura pública y los pagos que 'Chiacity, SL' realiza a favor de la parte demandante. El precio de la compraventa asciende a 591.600 euros (IVA incluido). Las facturas y documentos bancarios acreditan el pago de este importe por 'Chiacity, SL'. La prueba documental aportada por la parte actora no demuestra la resolución del contrato. Las facturas e ingresos bancarios que se acompañan a la demanda se realizan en los años 2013, 2014 y 2015, es decir, después de terminado el procedimiento de inspección, y por unos importes que en modo alguno alcanzan el precio de venta, por lo que no se desvirtúan las conclusiones que extrae la Inspección del conjunto de documentación relacionada con la compraventa formalizada en escritura pública y la contestación al requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria a la entidad 'Chiacity, SL' dentro del procedimiento de inspección que respondió el día 4-4- 2012 que la compraventa continuaba vigente.

UNDÉCIMO.- El artículo 25.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, recoge lo siguiente: 'El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron'. En aplicación de este precepto, no es posible admitir la compensación en el ejercicio 2007 de una base imponible negativa declarada a compensar en el ejercicio 2006 por no acreditarse por ningún medio su procedencia.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente proceso contencioso-administrativo, confirmando la decisión del TEAR de Extremadura.

DUODÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Inversiones de Instalaciones Turísticas, SL', contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 10/530/2012 y 10/531/2012, acumuladas.

Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, si se interpone recurso de casación deberá consignarse el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite. Asimismo, deberá justificarse el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública en el lugar y día de su fecha.


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