Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE
SENTENCIA: 00091/2018
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Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Equipo/usuario: AS
N.I.G:32054 45 3 2017 0000532
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2017 /
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Augusto
Abogado:JUAN CARLOS IGLESIAS SURRIBAS
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSELLERIA DE MEDIO RURAL
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
Materia: Personal. Xunta de Galicia. Ingenieros técnicos forestales. Jornada laboral en época estiva.
Cuantía:Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 91/2018
Ourense, 16 de julio de 2018
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 252/2017promovido por D. Augusto , representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Iglesias Surribas; contra laXUNTA DE GALICIA(Consellería do Medio Rural), representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Isabel Álvarez Caramés.
Antecedentes
1º.-D. Augusto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de agosto de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia (por delegación de la Conselleira) desestimatoria de su solicitud de modificación de las condiciones de trabajo de los ingenieros técnicos forestales del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, en el sentido de rebajar sus horas de trabajo mediante la supresión de las 16 jornadas de oficina obligatorias en la temporada de actividad extraordinaria.
En la 'súplica' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se declare:
" a) Su derecho al disfrute ininterrumpido de 48 horas de descanso consecutivoentre las guardias previstas en el periodo extraordinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.3 del Acuerdo. b) Consecuentemente, la no obligación del actor a la realización de las 16 jornadas de oficina previstas entre guardias en el referido acuerdo, que ya no habrán de ser impuestas en los sucesivos cuadrantes. c) La indemnización por los daños sufridos, mediante una indemnización de carácter económico consistente en el abono al actor de las horas de esas jornadas de oficina, 96 horas anuales, realizadas en los cinco años anteriores, siendo el importe de la hora calculada de acuerdo con el salario diario del trabajador. Subsidiariamente, para el caso de que el juzgador al que nos dirigimos lo estime más oportuno, se le compense en días adicionales de descanso, al menos en la misma cantidad que los indebidamente realizados. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".
2º.-El día 12 de junio de 2018 se celebró la vista oral del juicio. La Xunta de Galicia se opuso a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.
Fundamentos
I.-Constituye elobjetode este proceso la resolución de 9 de agosto de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia (por delegación de la Conselleira) desestimatoria de la solicitud de D. Augusto de modificación de las condiciones de trabajo de los ingenieros técnicos forestales (personal funcionario) del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, en el sentido de rebajar sus horas de trabajo mediante la supresión de las 16 jornadas de oficina obligatorias en la temporada de actividad extraordinaria.
Expone el actor en suDemanda, en síntesis, que es funcionario de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, en la escala de ingenieros técnicos, especialidad ingeniería técnica forestal (subgrupo A2), con destino en el Distrito Forestal XI 'O Ribeiro-Arenteiro' (Consellería do Medio Rural). Aduce que el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario (grupo A) del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales aprobado por el Consello de la xunta de Galicia el 26/06/2008 no respeta sus necesidades mínimas de descanso en cuanto exige la prestación de 16 jornadas de oficina en el período extraordinario de verano (cuatro meses) en el que ha de realizar guardias de 24 horas (12 horas presenciales y 12 localizada). Insiste en que en ese período ha de disponer de 48 horas íntegras de descanso entre cada día de guardia, no pudiéndosele obligar a realizar horas de oficina en esos intervalos. Invoca la infracción del artículo 40.2 de la Constitución , la Directiva 2003/88/CE, así como de normativa y jurisprudencia concordantes. Reclama por último una indemnización por los daños y perjuicios padecidos por las horas trabajadas de más en los últimos cinco años.
La Xunta de Galicia alegó en suContestaciónen la vista del juicio, en resumen, que la distribución horaria de la jornada de trabajo del actor se realiza conforme al acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores y aprobado en el año 2008, el cual continúa vigente no habiendo sido denunciado por ninguna de las partes. Añade que la penosidad del trabajo de los ingenieros técnicos forestales en la época estival se ve compensada con creces con sus remuneraciones complementarias (complemento de destino 25, más complemento específico elevado y de productividad), muy superiores a las de cualquier funcionario del grupo A.2; y que en cualquier caso sí dispone de un tiempo de descanso mínimo suficiente entre guardias.
II.-Centrados así los términos del debate, habrá de comenzarse por señalar que la potestad de la Administración autonómica para establecer las jornadas y horarios de trabajo de sus empleados ostenta un componente discrecional en el marco de su capacidad de autoorganización. Pero como toda potestad discrecional, se halla condicionada por una serie de elementos reglados y por el cumplimiento de los principios generales del derecho administrativo. Entre dichos principios sobresalen los de 'interdicción de la arbitrariedad' ( artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución ) y 'proporcionalidad' (adecuación entre medios y fines). También los de 'eficacia', 'eficiencia' y 'servicio a los ciudadanos'. Para poder discernir si la 'discrecionalidad' se ha ejercido o no de manera arbitraria, irracional o desproporcionada resulta fundamental la motivación del acto en cuestión.
En este caso lo que discute el demandante es el sistema establecido por la Consellería do Medio Rural para organizar la jornada de trabajo de sus ingenieros técnico forestales durante el período estival (cuatro meses al año) en el que existe mayor riesgo de incendios y son más necesarios sus servicios. De la lectura del 'Acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario perteneciente a los grupos A1 y A2 de la Xunta de Galicia del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales' (fols. 24 y ss. del expte. admvo) junto con la fundamentación de la resolución aquí impugnada y la propia demanda se deduce que en dicho período veraniego o 'extraordinario', de cuatro meses al año, el horario de trabajo del actor se organiza de la siguiente manera:
Ha de realizar un máximo de 42 días de guardia (10,5 días de guardia al mes).
Cada día de guardia se compone de 12 horas presenciales y 12 horas de guardia localizada.
Tras el día de guardia tiene 48 horas de descanso.
Es decir, como regla general en esos cuatro meses trabaja un día y descansa los dos siguientes.
Pero, como regla especial, ha de añadir en ese período extraordinario 16 jornadas de oficina (de tan sólo 6 horas por jornada). Lo que significa una a la semana (4 jornadas de oficina al mes).
Por otra parte, se compensa la penosidad de este sistema de trabajo con una alta remuneración (complementos de destino, específico y de productividad).
III.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que este sistema organizativo, positivizado en el mencionado acuerdo de la Xunta de Galicia suscrito tiempo atrás con los representantes de los trabajadores, no infringe ninguna de las normas invocadas en la demanda, hallándose debidamente motivado y resultando acorde con el principio de proporcionalidad.
El sistema permite en cada semana, tras cada día de guardia, que el funcionario tenga un día completo de descanso. Y también, con carácter general, un segundo día de descanso, excepto una jornada por semana en la que se sustituye el segundo día de descanso por 6 horas de oficina.
No se vulnera con ello ninguno de los referidos principios limitativos de la potestad organizativa de la Administración.
Cabe mencionar en este sentido la sentencia de 30 de octubre de 1998 de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 867/1998 , ponente: Ilm. Sr. López González), en la que se dio por buena la instrucción que organizaba el servicio del personal técnico de guardería, conductores y laboral fijo en materia de defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia, con sólo un día de descanso tras uno de guardia. O la del mismo Tribunal de 29 de diciembre de 1999 (rec. 1759/1996 , ponente: Ilmo. Sr. Seoane Pesqueira) en la que se ratifica un sistema de descansos de 24 horas en circunstancias similares, con las siguientes consideraciones:
"(...) La fijación de las pautas y normas sobre jornada de trabajo y horario de servicio del personal de defensa contra incendios forestales necesariamente ha de presentar peculiaridades respecto al resto de los que forman parte de la Administración Pública en la época estival en que es mayor el riesgo de ignición y consiguiente propagación del fuego, pues la vigilancia, custodia e inspección de los montes ha de incrementarse correlativamente, previniendo y evitando de ese modo que factores casuales, accidentales, imprudentes o intencionales puedan dar lugar al daño o pérdida de espacios naturales que han de ser objeto de especial protección como medio de tutela del hábitat. En efecto, al encomendarse a la Administración la consecución del interés general y la actuación de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación ( artículo 103-1 de la Constitución ), debe proveer lo oportuno en orden a asegurar la adecuada defensa de los montes, que sufren mayor riesgo de quema en verano, distribuyendo del modo más racional posible los efectivos personales de que dispone. Para ello resulta evidente que ha de extremarse aquella vigilancia y actuación hasta el punto de cubrir las 24 horas del día, pues en otro caso podrían tornarse en inefectivas y propiciar que tuviesen lugar los incendios en las horas en que las medidas no se llevasen a cabo.
Hay que tener presente que el colectivo a que afecta la instrucción impugnada prácticamente pierde el resto del año su razón funcional de ser y que no realiza un trabajo efectivo en todo su tiempo de disponibilidad, por lo que es factible la comparación con el resto del personal de la Administración Pública.
Por cuanto queda argumentado no es posible la aplicación automática de las normas en materia de jornada y horarios de trabajo dictadas para la generalidad del personal al servicio de la Administración Pública, que, por consiguiente, no pueden invocarse como vulneradas cuando por la época a que afectan las instrucciones impartidas hay que tomar en consideración las peculiaridades expuestas. Es por ello que en el caso de autos ha de quedar al margen lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1995, ya no sólo porque existe una normativa propia autonómica (Acuerdo del Consello de la Xunta de 6 de febrero de 1990) sino también porque aquella ha sido dictada para las hipótesis generales y ordinarias que nada tienen que ver con los servicios específicos y extraordinarios de defensa de los montes contra incendios forestales y mucho menos cuando se refiere la jornada y el horario a la época de verano. Lo mismo cabe razonar respecto a la Orden de la Consellería de la Presidencia de 4 de diciembre de 1986 en cuanto alude a la jornada ordinaria de trabajo y al horario obligatorio a realizar con carácter general y sin especificaciones. De todos modos, en esas regulaciones estatal y autonómica se dejan al margen las hipótesis de jornadas y horarios especiales que puedan regir excepcionalmente y por interés del servicio (así, artículo 6º de la resolución de 27 de abril de 1995 citada).
A esos criterios responde, respecto al personal que ostente la condición de funcionario, lo recogido en el artículo 2 del Decreto 184/1994, de 2 de junio , dictado específicamente para los Agentes forestales, el cual, tras establecer que la duración de la jornada habitual será la que con carácter general tenga reconocido el personal de la Comunidad Autónoma de Galicia, añade que el horario se fijará en función de laespecificidad del servicio, pudiendo variar en función de sus necesidades y atendiendo a las urgencias que puedan presentarse. Esa misma especificidad del servicio, con necesidades perentorias y precisión de atención inmediata a las urgencias, son íntegramente aplicables al personal técnico del Servicio de Defensa contra incendios forestales, y justifican el reforzamiento del servicio así como el incremento de la jornada de trabajo y del horario en la época en que aumenta el riesgo de producción de quema de los montes, como sucede principalmente en época estival. Y ello ha sido previsto en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, vigente durante un año según la Disposición final 3ª de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , que en su artículo 27 se refiere a aquellas actividades en que no sea posible poner en práctica un sistema de organización del trabajo que permita observar el régimen general de jornadas y descansos, citando como una de ellas la vigilancia forestal y demás, para las que permite el cómputo en ciclos de hasta dos semanas, durante todo el año o en los meses en que sea preciso, siendo compensadas las horas en exceso sobre la jornada ordinaria que se originen dentro de cada ciclo de trabajo, mediante el disfrute de los oportunos descansos en los días inmediatamente siguientes en la forma que se determine mediante pacto, y todo ello sin perjuicio de las limitaciones especiales de jornada por circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, compensables con la percepción de los correspondientes pluses.
En consecuencia, no se puede decir que sea contraria a la legalidad la previsión de existencia de un técnico forestal de guardia de 9 a 23 horas, permaneciendo de imaginaria a partir de esta hora en situación de acudir al Centro de Coordinación Comarcal en caso de incendio o de cualquier otra incidencia en un plazo máximo de
45 minutos, teniendo derecho al descanso posterior que precise el técnico cuya actuación hubiera sido necesaria después de las 23 horas. No ha de perderse de vista que los turnos son de presencia, no de trabajo efectivo, y alternos de 24 horas, más descansos. En todo caso, en dicha instrucción no se concreta totalmente la forma en que los técnicos han de cubrir los turnos de guardia ya que se encomienda a la Jefatura del Servicio Provincial de Defensa contra Incendios Forestales aquella misión. Además, se asegura la adecuada retribución del trabajo realizado en la disposición 12ª de la instrucción combatida."
Con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, la estimación de la pretensión del actor obligaría a revisar íntegramente el mencionado acuerdo del año 2008 sobre las condiciones de trabajo de esta clase de personal funcionario, con la consiguiente posibilidad de que se rebajen sus elevadas remuneraciones.
IV.-No se va a realizar expresa imposición de costas, considerándose las peculiaridades del caso ( artículo 139.1 LJCA ).
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto contra la resolución de 9 de agosto de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia (por delegación de la Conselleira), desestimatoria de su solicitud de modificación de las condiciones de trabajo de los ingenieros técnicos forestales del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, en el sentido de rebajar sus horas de trabajo mediante la supresión de las 16 jornadas de oficina obligatorias en la temporada de actividad extraordinaria.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).