Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 16/2021 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 91/2021
Núm. Cendoj: 37274450022021100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1359
Núm. Roj: SJCA 1359:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
De D/Dª : Antonia
Procurador D./Dª :
En SALAMANCA, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado
Consta como parte demandante
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas y tras conclusiones quedó el juicio visto para dictar sentencia.
Fundamentos
Como consecuencia de la caída, la demandante resultó con las lesiones que se describen en la demanda y por las que reclama la suma que constituye la cuantía de la presente litis.
Las codemandadas se oponen a la estimación de la demanda y alegan que el lugar en el que acontece la caída es un camino rústico por el que discurre un regato de agua de manera permanente. Señalan que las obras de pavimentación se realizaron por el Ayuntamiento a fin de mejorar el acceso a las parcelas colindantes.
En cuanto a la causa de la caída alegan que el pavimento no es resbaladizo, siendo el estado del camino adecuado de modo que la demandante cae debido a su propia falta de diligencia o despiste al transitar por una zona que conocía, teniendo en cuenta además que el hecho sucede en una zona con amplia visibilidad y a una hora en la que existía luz suficiente.
No se impugna el montante indemnizatorio reclamado, poniendo de manifiesto la parte demandada que tanto los testigos como la demandante han variado la versión de los hechos reconociendo unos en sede administrativa que ahora son negados.
Por todo ello, solicita la íntegra desestimación de la demanda.
De acuerdo con los citados preceptos y con la Jurisprudencia que los interpreta, para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta; e) que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.
Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987 la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En la esfera de las Administraciones locales, el artículo 54 de la LBRL establece que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'. Este precepto es reproducido, prácticamente de forma literal, por el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por su parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'.
En el concreto campo del proceso contencioso-administrativo, la STS de 22 de enero de 2000 (y otras muchas posteriores) proclama que la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado y que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los Art. 1214 y siguientes Cc, justificándolo en la importancia que para el proceso contencioso tiene el expediente administrativo como material probatorio. Lo que explica que la carga de la prueba en ese orden jurisdiccional tenga interés solamente cuando hay falta o ausencia de demostración de hechos relevantes, en cuyo caso el Juez o Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que haya quebrantado el onus probandi.
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aplicando las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el Código Civil (en la actualidad contenidas en la LEC) a los ámbitos civil y administrativo. Y con base en esa regla general, la doctrina jurisprudencial existente se resume en que se impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento. Es decir, al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que a la parte contraria le incumbe la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que enerven el derecho reclamado. E igualmente, si el demandado u obligado no se limita a negar los hechos aducidos en adverso, sino que introduce otros que alteran, modifican o suprimen los alegados por la otra parte, queda gravado respecto a ellos con la carga de probarlos. En definitiva, el criterio general jurisprudencial se basa en que cada parte ha de probar los datos o hechos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoque a su favor.
Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos, se ha de determinar si la demandante ha acreditado los hechos que sustentan su demanda.
Se discute si la demandante pisa o no la zona por la que discurría el agua o bien únicamente la zona de limo y si camina o no distraída; todo lo cual no viene a ser aclarado por los testigos pues sus versiones son contradictorias con las que constan en el expediente y con lo manifestado por el Sr. perito, que en su informe recoge las manifestaciones de la acompañante de la actora y de su esposo.
En el acto de la vista los citados testigos reconocen su firma en los documentos que les son exhibidos en la vista y que se corresponden con la declaración jurada que se incorpora al escrito de demanda así como con la testifical practicada en sede administrativa. Sin embargo, dichos testimonios difieren entre sí, y se insiste ahora en que la demandante no caminaba distraída y que no pisó el agua del regato.
El Sr. Laureano, perito que depuso en el plenario ha mantenido en todo momento las manifestaciones que se recogen en su informe y que se corresponden con lo que le refieren en su momento tanto la testigo Dª Lidia como D. Maximo (esposo de la recurrente).
La valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica no elude la motivación del juicio fáctico en la sentencia que, en relación a la prueba testifical, puede alcanzar: a) qué hechos alegados y controvertidos han quedado probados conforme a la prueba testifical; b) porqué se otorga credibilidad a las manifestaciones de un testigo; c) porqué merece mayor credibilidad la declaración de un testigo sobre otros, caso de existir una pluralidad de declaraciones contradictorias sobre un mismo hecho; d) porqué se otorga credibilidad al único testigo; e) la colisión de la valoración del testigo con los restantes medios de prueba, esto es, qué aspectos de la declaración de un testigo aparecen corroborados o contradichos por el resultado de otros medios de prueba.
Una vez realizada esta necesaria consideración previa, no se consideran razonables las explicaciones dadas por los testigos para variar un testimonio que aparece firmado de su puño y letra; debiendo significarse que en el caso de la testigo directa Dª Rosa su testimonio fue prestado en presencia del marido de la demandante, de la Instructora del expediente y del Secretario del Ayuntamiento que suscribe y certifica.
Este testimonio es especialmente relevante por cuanto es la única persona que acompañaba a la actora en su paseo y que presenció los hechos de modo directo; siendo el esposo de la demandante un mero testigo de referencia.
Ciertamente, la testigo sostiene que no todo lo que se recoge como testimonio suyo en el expediente fue realmente manifestado por ella, aunque no niega otros extremos.
Por lo tanto, el testimonio prestado en el acto del juicio no puede considerarse esclarecedor ni determinante por no ser persistente ni rotundo, sino que ha sufrido ciertas variaciones desconociéndose el motivo.
Teniendo en cuenta que esta testigo, tanto en su primera declaración ante el Ayuntamiento como en su conversación con el perito, relata que la demandante pisó el agua y resbala; es a esta declaración inicial a la que ha de darse auténtico valor probatorio por no constar razón ni explicación que justifique que posteriormente se retracte de lo manifestado y firmado ante el Secretario del Ayuntamiento y de lo referido al Sr. perito.
Así pues, esta Juzgadora valorando conjuntamente la prueba practicada -debiendo destacarse las fotografías obrantes en el informe pericial- concluye que la demandante camina por la zona libre de agua y en un momento dado pisa la zona húmeda o por la que discurre el agua y en la que se halla el limo, por lo que resbala y cae.
En las fotografías se aprecia claramente la existencia de limo en la zona por la que discurre el agua, y ello con independencia de que exista más o menos caudal (puesto que según consta es variable) ya que lo que torna la superficie resbaladiza no es el agua sino el limo.
Sentado lo anterior, sobre el estado que presentaba el camino, resultan de interés para el procedimiento los informes obrantes en el expediente, insistiendo en que las fotografías aportadas son muy ilustrativas del lugar y estado del mismo.
Consta en autos que el camino está en un lugar calificado como suelo rústico, que había sido pavimentado en virtud del contrato de obra aportado por el Ayuntamiento demandado. El camino presenta suficiente anchura, aunque el agua discurre por el centro ocupando una extensión considerable, unos 70cm aproximadamente.
Por lo tanto, ha de concluirse que el camino ha mejorado con la pavimentación que obedeció a la idea de dar acceso a las parcelas colindantes, no contemplándose red de drenaje de aguas pluviales e incorporarlas a la red urbana. En cuanto al índice de resbaladicidad del pavimento, cumple con la normativa vigente; siendo el limo lo que ha perturbado ese índice claramente.
De modo que a priori el camino, en cuanto al estado de la pavimentación, presentaba un adecuado estado, ahora bien, el hecho de que el agua discurra por su zona central ocupando una extensión considerable y de modo permanente (en cantidad regular según la climatología) provoca que se genere un manto de limo resbaladizo que genera un riesgo y que en este caso ha favorecido la caída de la demandante.
Al tratarse de una zona transitada y transitable, cercana al caso urbano, la Administración demandada debió proceder a señalizar este lugar para advertir del peligro o bien proceder -como se ha hecho a posteriori- a canalizar la vía de agua o regato, que por ser constante genera un limo resbaladizo y peligroso.
En cuanto a la deambulación de la demandante, se alega por la parte demandada culpa exclusiva de la víctima lo que se niega de modo tajante por la actora. El resultado de la prueba testifical practicada en el plenario es contradictoria -como ya se ha anticipado- respecto a la testifical realizada en sede administrativa. Se niega que la caída fuera debido a la mascarilla o a una distracción de la demandante.
A fin de determinar si el origen del daño se encuentra en la esfera de imputabilidad de la víctima, al no cumplir con la diligencia exigible en el control de la propia deambulación, ha de atenderse a las circunstancias de tiempo y lugar que no son controvertidas. La caída tiene lugar en torno a las 20.30 de un 7 de mayo, por tanto, existía a juicio de esta Juzgadora luz suficiente para transitar y apreciar cualquier obstáculo. La anchura del camino es suficiente para evitar la zona de humedad, significándose que el reguero es visible a distancia (dada su anchura) como también lo es el limo presente en dicho reguero. A ello ha de anudarse que el camino, aunque cercano al casco urbano, se encuentra en un lugar de naturaleza y configuración particular por lo que la demandante debió anticipar que la existencia de limo implica que la superficie sea resbaladiza, apreciándose por ello una culpa de la actora (aunque no exclusiva) en concurrencia con el deber de la Administración de vigilancia y cuidado del estado de la vía pública.
De todo lo expuesto, cabe concluir que la existencia de limo en el reguero -sin advertencia alguna- favoreció la caída de la demandante. No obstante, de haber prestado la actora una mayor diligencia en su deambular podría haber evitado la zona de limo y agua, apreciable a simple vista y a distancia; prueba de ello es que su acompañante (testigo) no pisó la zona resbaladiza, por lo que ha de minorarse la responsabilidad de la demandada.
Por lo tanto, se estará a las lesiones que constan en los informes médicos aportados con la demanda (documentos 9, 10, 11, 12 y 13) y al importe total que por ellas se reclama, con la minoración que a continuación se indicará por apreciarse concurrencia de culpa del recurrente.
Por todo cuanto antecede, procede declarar la responsabilidad de la Administración demandada que deberá indemnizar al recurrente en la suma total de
En base a lo anterior, el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

