Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 910/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 386/2012 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 910/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015101075

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00910/2015

Recurso núm. 386/12 y 466/12 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 910

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 386/12 y 466/12 acumuladosel recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Rufino Alarcón Sánchez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre REGLAMENTO DEL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de julio de 2012, recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 85/2012, de 24 de mayo, por el que se modifica el Decreto 17/2000, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, la parte actora solicita en su escrito de demandase dicte sentencia por la que se anule el Decreto impugnado, y en particular los extremos previstos en la actual redacción de sus arts. 2, 7 y 8, así como cualquier acto posterior que traiga su causa en los mismos, y ello en base a los siguientes fundamentos:

a) Falta de negociación colectiva previa a la modificación del reglamento.

b) Incumplimiento de los principios de jerarquía y coordinación que deben regir la organización de las Administraciones Públicas.

c) Infracción de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 4/2011 , de empleo público de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de octubre de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 9 de agosto de 2012, de la Consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura.

En la demanda se solicita se dicte sentencia por la que se anule la Orden impugnada, en particular los extremos referidos a la determinación del sistema de libre designación para la provisión del puesto de Coordinador Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como cualquier otro acto posterior que traiga su causa en los mismos. Y ello en base a los mismos fundamentos de la demanda inicial.

TERCERO.-Dichos recursos fueron acumulados mediante auto de 9 de julio de 2013.

CUARTO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos acumulados.

QUINTO.-No habiéndose abierto ramos de prueba separados al tenerse por reproducida la documental propuesta, ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de julio de 2015 a las 12 horas.

SEXTO.-Habiéndose advertido la falta de acreditación del emplazamiento del titular del puesto de trabajo de Coordinador Regional, quien resultaría afectado por una posible sentencia estimatoria del recurso, mediante providencia de 24 de julio de 2015, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó requerir a la Administración demandada para que acreditase dicho emplazamiento o, en su caso, lo emplazase para que pueda personarse en legal forma en el presente procedimiento en el plazo de nueve días.

Verificado el emplazamiento, se sometió el asunto a votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-En relación con la negociación colectiva, se queja la parte actora de que la Administración que ha promovido y aprobado la norma impugnada ha eludido absolutamente el trámite de negociación colectiva, conculcando con ello el derecho previsto en los arts. 31. 2 y 5 , 33.1 y 37 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 , así como los arts. 145 , 146 y 151 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , y por extensión los arts. 28 y 37.1 de la constitución española . En ese sentido, se Alega por la parte actora que no ha existido negociación alguna con las organizaciones sindicales sino un simple traslado del texto de la modificación normativa. Y, a mayor abundamiento, el texto remitido a dicho órgano no era precisamente aquel que conformaba el proyecto de modificación del Reglamento, por lo que la intervención de la comisión Mixta no solo fue tenido por un mero trámite irrelevante, sino que además resultó viciado en la medida en que no pudo conocer el texto que realmente debió ser sometido a su consideración, como lo acredita la copia del correo electrónico remitido a las organizaciones sindicales y del texto anejo al mismo que se adjunta a la demanda, como documentos 1 y 2.

El Letrado de la Junta opone a dichas alegaciones que está documentado en el expediente administrativo cómo el proyecto de Decreto fue sometido a la consideración de las organizaciones sindicales representativas, entre ellas la recurrente. En ese sentido, a sugerencia del Gabinete Jurídico de la Junta y del Consejo Consultivo de Castilla-La mancha (folios 13 y 46 y 47 del expediente), el borrador de Decreto fue sometido a la consideración de la Comisión Asesora Mixta a que se refiere el art. 14 del Decreto 7/2000, de 1 de febrero , por el que se aprueba el reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, como es de ver en el certificado obrante al folio 52 del expediente. Adicionalmente, añade el Letrado de la Junta, el borrador fue sometido a las organizaciones sindicales, entre ellas la recurrente, que formularon conjuntamente el escrito que obra a los folios53 y ss. del expediente administrativo.

Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12 ), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2-2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.

Los arts. 31-1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.

En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

La necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo ha sido admitido por una jurisprudencia unánime y así, la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 81/08 y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo , dice textualmente lo siguiente:

' Esta cuestión, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva, ha sido ya objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 (RJ 2008, 6725) se dice lo siguiente:

'SEGUNDO.- Queda finalmente por analizar la supuesta infracción por la sentencia de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como de los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública ..., la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987 , en tanto considera que deben ser objeto de negociación , entre otras cosas, la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984 ; la clasificación de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo 15.1 citado, letra b) que 'Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o a la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral'; o los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, y todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera Administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley, o finalmente las materias de índole económica y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y de sus organizaciones sindicales con la Administración, afectan al contenido previsto por ejemplo en el apartado d) del artículo 15.1 citado': la creación, modificación y refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Por ello, una interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley 9/87 , que impidiera la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejerciera su potestad autoorganizativa vaciaría de contenido el artículo 32 de la Ley 9/1987 , pues la mayor parte de los puestos de negociación afectan a dicha potestad. Por otra parte, la potestad de autoorganización, y los intereses públicos o los que la Administración ha de servir ( artículo 103, en relación con el art. 101 y 1 de la Constitución ), quedan a salvo, pues el sistema de negociación obligatoria que prevé el artículo 32 no impide que, de no existir acuerdo, la Administración siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha de respetar el ordenamiento jurídico.

Por ello, habiendo dicho ya esta Sala que la falta de negociación , cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre , sin necesidad de entrar en si estamos o no ante el supuesto previsto en el artículo 62.1.a) de dicha norma , la sentencia acierta cuando considera nulo el acuerdo impugnado, resolviendo la cuestión de forma congruente con el suplico de la demanda'.

Razonamientos que en buena parte se encontrarían vigentes tras la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, pues, entre los supuestos que, según su art. 37 , han de ser objeto de negociación colectiva, se encuentran las siguientes materias: c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

Y si bien, como ya hemos señalado, el mismo art. 37 establece, en su párrafo 2.a), que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación , las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, a renglón seguido matiza que ' Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.'.

Con arreglo a los preceptos citados, y a la vista de la doctrina de aplicación, no cabe ninguna duda de que la medida de creación de determinados puestos de trabajo de funcionarios, era materia de necesaria negociación por afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración demandada; lo que es predicable tanto del Decreto originariamente impugnado como de la Orden por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura.

Pues bien, a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo y de la aportada por la parte actora junto a su escrito de demanda, podemos concluir, con el Letrado de la Junta, que el borrador del Decreto fue sometido a la consideración de la Comisión Asesora Mixta a que se refiere el art. 14 del Decreto 7/2000, de 1 de febrero , por el que se aprueba el reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal como se acredita en la convocatoria obrante al folio 51 del expediente, cuyo punto 3º lleva por título 'Borrador del nuevo Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha', así como en la certificación expedida por la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, obrante al folio 52. Frente a ello, en la demanda se aduce que dicha certificación no responde a la realidad por cuanto que el proyecto de Decreto, que incluía un preámbulo, un artículo dividido en tres apartados y una disposición final, no fue debatido tal como señala la Secretaría General en su certificación en 'Comisión Asesora Mixta', sino un simple texto por el que se iniciaban los trabajos para la elaboración de un nuevo reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales que nada tiene que ver con la modificación operada por el Decreto 85/2012, de 24 de mayo, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito establecido en el art. 36.3 , que regula el trámite preceptivo de información pública que deberá llevarse a cabo cuando las disposiciones reglamentarias afecten a derechos o intereses legítimos de la ciudadanía. Sin embargo, de la lectura del borrador aportado junto a la demanda se desprende que en el mismo ya se recogía la redacción definitivamente incluida en el Decreto impugnado, y aunque el borrador tenía un contenido más amplio que el texto aprobado, pues no se limitaba a modificar determinados preceptos sino que en realidad se trataba de un nuevo Reglamento que derogaba expresamente el Decreto 17/2000, de 1 de febrero, es lo cierto que el texto que vio finalmente la luz, como modificación del mencionado Decreto, ya estaba incluido, aunque en algún caso no textualmente pero sí en lo esencial, en el borrador.

A mayor abundamiento, consta en el expediente que las organizaciones sindicales, y entre ellas la recurrente, presentaron escrito de alegaciones presentado conjuntamente por las centrales sindicales FSC-CCOO, FSP-UGT y CSI-CSIF (folio S53 A 56), en el que se viene a reconocer expresamente que se había llevado a cabo el mencionado trámite, pues en dicho escrito solicitan que 'se continúe con el período de consulta y negociación'.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se alega por la parte actora el incumplimiento de los principios de jerarquía y coordinación que deben regir la organización de las Administraciones Públicas, y, más concretamente, muestra su disconformidad con que el Cuerpo de Agentes Medioambientales dependa de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, ya que a su juicio debería depender de la de Presidencia y Administraciones Públicas.

Dispone el art. 2 del Decreto impugnado que

' El Cuerpo de Agentes Medioambientales queda adscrito orgánicamente a la Secretaría General de la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de medio ambiente.

La dependencia funcional será de la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de medio natural, quien se coordinará con las personas titulares de otras Direcciones Generales cuyas competencias estén dentro del ámbito funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.'

La parte actora argumenta en defensa de su alegación que resulta obvio que una parte de las funciones desarrolladas por los Agentes tienen por objeto la protección del medio ambiente, incardinándose en las competencias que ostenta la citada dirección General. Pero las funciones que desarrollan se refieren también a materias tales como la custodia y vigilancia del Patrimonio Histórico, radicados o precedentes del medio rural, la inspección en materia de animales domésticos, protección y salud animal, participación en los servicios de emergencias 112, así como la obligación de poner en conocimiento de la autoridad judicial cualesquiera hechos que puedan constituir infracción penal. En consecuencia, la adscripción a la dirección General del Medio Natural y a la Consejería competente en esta materia da lugar a los principios de jerarquía y coordinación que rigen en materia de organización administrativa (sic), y sostiene que el Cuerpo debería depender de la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

A ello opone el Letrado de la Junta que el Cuerpo de Agentes Medioambientales, desde su creación por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, y la aprobación del reglamento orgánico por el Decreto 17/2000, de 1 de febrero, ha dependido siempre de la consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, competencia que no es alterada por el Decreto impugnado, que es lógica habida cuenta de las funciones que le atribuye al cuerpo el art. 5 del reglamento orgánico y que en modo alguno fue cuestionada por la actora en su escrito de 10 de abril de 2012 (folio 53 y siguientes del expediente). A lo que añade que la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas carece de competencias en la materia.

Efectivamente, el Cuerpo de Agentes Medioambientales fue creado por la disposición adicional primera de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Castilla-La mancha, de Conservación de la Naturaleza, que lo integró en el grupo C de la clasificación efectuada en el artículo 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades , y dispuso que la organización y funciones de este Cuerpo se determinaran en el correspondiente reglamento orgánico. Y, como dice el Letrado de la Junta, desde su creación ha dependido siempre de la consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, tal como lo establece claramente el Decreto 17/2000, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que regula la organización y funciones de dicho Cuerpo en el marco de la legislación básica del Estado y de la Ley de Función Pública de Castilla-La Mancha, cuyo art. 2 dispone que:

' El cuerpo de Agentes Medioambientales queda adscrito, a la Consejería o Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de Medio Ambiente.

La dependencia funcional será de la Dirección General que ostente las competencias sobre el Medio Natural, a través de sus respectivos Servicios Provinciales, sin perjuicio de las que le correspondan al Delegado Provincial, como responsable último de la Consejería en la provincia.'

Y ello con la única excepción del período en que lo fueron de la Consejería de Agricultura de la Consejería, en virtud de la modificación operada por de Disposición Adicional Segunda del Decreto 126/2011, de 7 de julio , por el se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, hasta la entrada en vigor del Decreto impugnado, cuya exposición de motivos señala que el elevado número de miembros que integran dicho Cuerpo, así como la diversidad de funciones que constituyen el cometido del mismo, evidencian la conveniencia de adaptar su organización y funcionamiento a las necesidades demandadas por la sociedad actual, para satisfacer éstas de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y coordinación; razones que llevan a determinar que la adscripción funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales lo sea de la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de medio natural, quien se coordinará con las personas titulares de otras Direcciones Generales cuyas competencias estén dentro de ámbito funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales. Volviendo a recaer, por tanto, la adscripción funcional en la dirección General de la Consejería que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

Además, como apunta el Letrado de la Junta la dependencia de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de medio ambiente es lógica a la vista del elenco de funciones que recoge el art. 5 del Decreto 17/2000 .

A la vista de dicha relación competencial la adscripción de dicho Cuerpo a la Consejería o Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de Medio Ambiente, y funcionalmente Dirección General que ostente las competencias sobre el Medio Natural, como lo hace el mencionado precepto, aparte que no altera la anterior adscripción del Cuerpo a la Consejería que ostente las competencias en dicha materia, con la única excepción ya mencionada, no resulta forzada.

CUARTO.-Finalmente, y concernido ya al sistema de provisión del puesto de trabajo denominado 'Coordinador Regional', con nivel 22, considera la parte demandante que la provisión por libre designación no se ajusta a ninguno de los supuestos que el art. 70.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , circunscribe con una enumeración taxativa cerrada, detallada y concreta unida al carácter determinante de exclusividad para su provisión, aludiendo a que ' Solo se pueden proveer por el procedimiento de libre designación los siguientes puestos de trabajo'.

Frente a ello, el Letrado de la Junta argumenta que, configurado el puesto de Coordinador Regional en el Decreto impugnado como superior jerárquico de todos los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales, correspondiéndole la dirección, supervisión y control de las actuaciones de los Coordinadores Provinciales, y dependiendo directa e inmediatamente del titular de la Dirección General correspondiente (art. 2 del Decreto, por el que se da nueva redacción al art. 7 del Reglamento) no es difícil concluir que el mismo puede cubrirse por el sistema de libre designación, tal como se justifica en el informe de la Secretaría General de la consejería de 8 de mayo de 2012, folio 63 del expediente administrativo.

En la sentencia de 3 de noviembre de 2014 (recurso 602/2010) se encuentran resumidos los criterios que esta Sala, en coincidencia con los del Tribunal Supremo , ha ido acuñando sobre la provisión de puestos de trabajo por libre designación. La mencionada sentencia, en su Fundamento Tercero, dice así:

'TERCERO.- Examinado el siguiente motivo de impugnación, también debe ser estimado.

El argumento de la Junta de Castilla La Mancha para sostener la procedencia del sistema de libre designación para la cobertura de los puestos creados es la invocación del art. 10 de la Ley 7/2001, de 28 de junio, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo , que dice, en su párrafo tercero, que 'Se proveerán por el procedimiento de libre designación los puestos de carácter directivo, considerando como tales las jefaturas de las unidades administrativas que dependan directa e inmediatamente de los titulares de los órganos directivos o de apoyo previstos en la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y ello con independencia de las funciones que tengan atribuidas. También serán cubiertos por este sistema los puestos de Director de aquellos centros que por sus especiales características asistenciales, culturales o sanitarias, así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, así como los de la Secretaría personal de los miembros del Consejo de Gobierno y de los titulares de los órganos directivos o de apoyo de la Administración regional y los puestos de los Gabinetes, cuando estén asignados a funcionarios'.

En base a ello se afirma que los puestos creados están adscritos a la Secretaría Personal de los Delegados Provinciales de la Junta de Castilla La Mancha, como pretendía acreditar en fase probatoria.

Sin embargo, como se reconoce expresamente en conclusiones, nada se ha acreditado al respecto. El reconocimiento por parte de la Administración es concluyente.

En fase de prueba se constata que los puestos de trabajo con la denominación 'Asesor/a Asistencias', códigos 11922, 11923, 11924, 11925 y 11926, puestos de trabajo de nivel 26, abiertos a funcionarios de los grupos A y B y cuya forma de provisión es Libre designación, tenían como área funcional la G070 'Servicios Sociales'.

Si bien los núm. 11922, 11924 y 11926 fueron suprimidos por orden de 9-1-2013, el puesto 11923 pasó a denominarse 'Técnico/a Apoyo' por orden de 10-2-2012 pasando al Área funcional A008 'Gestión Administrativa y procedimientos' y ya por orden de 9-1-2013 tanto el citado puesto como el 11925 pasaron a denominarse 'Técnico/a Superior Apoyo', manteniendo las características de laceración de los puestos. Con respecto al puesto 11925 consta que por orden de 15 de mayo de 2013 pasó a estar adscrito a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento, manteniéndose así mismo todas sus características.

Resulta evidente que los puestos no estaban adscritos a la Secretaría personal de los Delegados de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y que sus características eran propiamente las de un técnico, como sus denominaciones posteriores indican.

Se corrobora si atendemos a las funciones del puesto 11923 que según resolución de 2-8-2010 eran las siguientes:

'Asesoramiento e información a entidades locales acerca de programas, iniciativas, planes de actuación o convocatorias vinculadas al Fondo Regional de Cooperación Local u otras líneas de ayuda directa destinados a programas de Fomento del Asociacionismo; integración y cooperación al desarrollo, especialmente en el ámbito socio sanitario y del desarrollo rural, destinados a fijar población y servicios en entornos rurales.

Seguimiento y control de las inversiones destinadas al desarrollo de estos programas y evaluación de su impacto socioeconómico.'.

Pues bien, resulta directamente de aplicación al caso de la sentencia de 5 de marzo de 2010 dictada por esta Sala y que cita la parte actora para rechazar la cobertura por el sistema de libre designación de los puestos cuya creación se impugna, según la cual:

'SEGUNDO.- Comenzaremos analizando el segundo de los motivos de impugnación alegados por el recurrente.

El artículo 10 de la Ley 7/2001 de 28 de junio, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo en su último párrafo, dice:

'Se proveerán por el procedimiento de libre designación los puestos de carácter directivo, considerando como tales las jefaturas de las unidades administrativas que dependan directa e inmediatamente de los titulares de los órganos directivos o de apoyo previstos en la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, y ello con independencia de las funciones que tengan atribuidas...'.

.......

Debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, para determinar si en este caso está justificado el sistema de provisión (libre designación) elegido por la Administración.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2000 recuerda que '... el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase ('especial responsabilidad') está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, 'en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos' y serán públicas, con la consecuente facilitación del control...'.

Como señala la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7) de 1 julio 2009 .

'Y no está de más reiterar lo que ya esta Sala ha dicho en recursos de casación sustancialmente coincidentes con el actual: que la sentencia recurrida es coherente con la jurisprudencia de la Sala que insiste en el carácter excepciones que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse ( sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/200 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), entre otras). Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta.

...La singular naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos, como razones que podrían, en su caso, justificar el recurso a este sistema excepcional de provisión, han de expresarse debidamente y no pueden presumirse. Su concurrencia debe ser explicada a partir de las funciones que les corresponden de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, aquí no se ha hecho'.

En el mismo sentido se pronuncia la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7) de 7 abril 2008 .

'Aclarado este punto, en la Sentencia de 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ) hemos reiterado que este procedimiento de la libre designación

'(...) es efectivamente uno de los sistemas previstos por la Ley 30/1984, 2317, 2427 para proveer los puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos. Así lo dispone su artículo 20.1 b), precepto de carácter básico conforme al artículo 1.3 de ese mismo texto legal (...). La jurisprudencia que ha interpretado este precepto (...) ha sido constante a la hora de recordar el carácter excepcional de esta forma de provisión de puestos de trabajo y de imponer a la Administración la carga de justificar que procedía recurrir a él en cada caso. Son tan numerosas las Sentencias que se pronuncian en este sentido que basta con mencionar solamente algunas de las más recientes, como las de 12 de marzo de 2.007 (casación 1620/2002 y 12 de febrero de 2007 (casación 6735/2001 6 de noviembre de 2006 (casación 4576/2001 )'.

En aquélla misma Sentencia y respecto de la utilización de este sistema para proveer puestos de Jefe de Servicio dijimos que no era conforme a Derecho

'por no haberse justificado que las características de los puestos, es decir, de las funciones o tareas que tenían asignadas, implicasen carácter directivo o una especial responsabilidad. Se trata de las Sentencias de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/2001 , 22 de enero de 2007 (casación 73310/2001 y 4 de diciembre de 2006 (casación 7392/2000 )'.

Además, añadíamos:

'Asimismo, de ellas puede extraerse la conclusión de que no se ajusta a las exigencias del artículo 20.1.d) de la Ley 30/1984 , tal como lo ha entendido la jurisprudencia, la atribución generalizada de carácter directivo o de especial responsabilidad a una pluralidad de puestos de trabajo. Por el contrario, lo que esta Sala viene poniendo de manifiesto es que ha de justificarse, caso por caso, que, respecto de cada puesto de trabajo cuya provisión se pretende realizar por el procedimiento de libre designación, se dan las circunstancias necesarias, en razón de la naturaleza de su cometido, la dificultad o especial responsabilidad que implica, para apartarse de la regla constituida por el concurso.

A todo esto se ha de añadir que cuando la Ley 30/1984 dice, en la redacción de su artículo 20.1 b ) introducida en 1988 y vigente al aprobarse el acuerdo impugnado en la instancia, que determinados puestos -que menciona- pueden ser cubiertos por libre designación cuando así lo determinen las relaciones de puestos de trabajo, no está diciendo que todos los de ese tipo, por ejemplo, de Subdirector General o de Delegado o Director regional o provincial, pueden, por el solo hecho de serlo, ser provistos de ese modo excepcional ya que, también respecto de ellos rige la exigencia de que la naturaleza de sus funciones comporte carácter directivo o especial responsabilidad. Y, naturalmente, será preciso justificarlo, lo cual requerirá de una motivación más o menos intensa según cuál sea el puesto en cuestión. Así, por ejemplo, no será la misma la que haga falta cuando se trate de la Secretaría de un alto cargo, o de uno de sus asesores, que cuando se trate de una Subdirección General'.

Por otra parte, la Sala ha rechazado que sea suficiente para cumplir la exigencia de justificación de la que habla la jurisprudencia que el puesto en cuestión ocupe la posición de vértice de una determinada demarcación territorial ( Sentencia de 15 de octubre de 2007 (casación 6333/2002 y las que en ella se citan).

A la luz de las anteriores consideraciones, debemos estimar el primer motivo de casación, ya que la decisión de utilizar el procedimiento de libre designación para cubrir los veintitrés puestos de los que estamos hablando no está justificada suficientemente en la Memoria que acompaña a la Relación de Puestos de Trabajo. Solamente ofrece afirmaciones de carácter general que no descienden al análisis de las funciones específicas de cada uno de ellos ni se detienen en sus características esenciales. Aunque, efectivamente, habla de dificultad, responsabilidad, comunicación, coordinación, control e inspección, dirección de recursos humanos y de otros conceptos semejantes e, incluso, de confianza respecto de los Directores de Espacio Natural, da por supuestos que las concretas funciones de los puestos de trabajo implican todas esas características'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que os ocupa debemos concluir que en el presente caso, pese al esfuerzo del Letrado de la Administración demandada, existe una clara falta de motivación y conculcación de los preceptos reguladores de los sistemas de provisión de plazas adscritas a funcionarios, por lo que procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la Orden de 7-3-2006 impugnada, por la improcedencia del sistema de provisión de libre designación elegido, sin necesidad de entrar a valorar el otro motivo de impugnación.

En efecto, en el presente caso:

1.- No existe la más mínima justificación en la Orden impugnada sobre la necesidad de proveer dichos puestos mediante el sistema de libre designación. En la propuesta formulada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural (folio 7 del expediente) únicamente se establece como intento de motivación las funciones propias de estas plazas de Técnicos en Prevención y Extinción de incendios, lo cual, conforme a la jurisprudencia citada, es claramente insuficiente. El TS ha rechazado que sea suficiente para cumplir la exigencia de justificación de la que habla la jurisprudencia que el puesto en cuestión ocupe la posición de vértice de una determinada demarcación territorial y por lo tanto es irrelevante que dependan exclusivamente del Director General del Medio Natural, como sostiene el Anexo de la Orden impugnada. Además, la justificación debe ser caso por caso y no en bloque, como pretende la Administración en sede judicial, para los 10 nuevos puestos creados (2 para cada una de las provincias).

2.- El sistema de provisión mediante libre designación es de carácter excepcional y exclusivamente para puestos de carácter directivo, tasados tenor del párrafo tercero del art. 10, no quedando acreditado ninguno de estos extremos: ni la excepcionalidad ni que se traten de puestos de carácter directivo, pues conforme a la normativa autonómica (Ley 7/2001, de 28 de junio ) solo son tales las jefaturas de unidad, director de centros especiales, secretaría personal y puestos de gabinetes.

3.- No se acredita que se trate de puestos de especial responsabilidad, sin que pueda admitirse como argumento que es palmaria la responsabilidad intrínseca a dichos puestos. Como señala el TS la singular naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos, como razones que podrían, en su caso, justificar el recurso a este sistema excepcional de provisión, han de expresarse debidamente y no pueden presumirse. ...'

Actualmente, los criterios para determinar los puestos que puedan ser provistos por libre designación están regulados, en la Comunidad de Castilla-La Mancha, por el art. 70.2 de la Ley 4/2011 , dictado en desarrollo del art. 80 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que, tras señalar en su párrafo 1º que la libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, puntualiza, en su párrafo 2º, que ' Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública'. Dichos criterios, como hemos señalado, se encuentran regulados en la Comunidad de Castilla-La Mancha, por el art. 70.2 de la Ley 4/2011 , que al efecto establece lo siguiente

' La libre designación es la forma de provisión de los puestos que tienen establecida expresamente dicha forma en la relación de puestos de trabajo.

Solo se pueden proveer por el procedimiento de libre designación los siguientes puestos de trabajo:

a) Las jefaturas de las unidades administrativas y los puestos de asesoramiento técnico especialmente cualificado que dependan directa e inmediatamente de las personas titulares de los órganos directivos, de apoyo o asimilados o del personal directivo profesional.

b) Los puestos de dirección de centros que, por sus especiales características, así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

c) Los de secretaría personal.

d) Los puestos de los gabinetes, cuando estén reservados a personal funcionario.'

Pues bien, aplicando la anterior doctrina y legislación al caso de autos, tenemos que, si bien el Decreto 85/2012 describe pormenorizadamente en su art. 7 las funciones del puesto de de trabajo de 'Coordinador Regional', nos encontramos, en primer lugar, que pese a esa detallada descripción de funciones, ello no sería, por sí solo, suficiente, de acuerdo con nuestra anterior doctrina, para que pueda proveerse el puesto por el sistema de libre designación, siendo necesaria una expresa justificación de la conveniencia de proveerlo por ese sistema en lugar del general de concurso, y sin que pueda entenderse como justificación el informe a que hace alusión el escrito de contestación a la demanda, que poco o nada añade a las funciones y tareas que se describen en el mencionado precepto. Por otro lado, la nueva regulación de la provisión de puestos de trabajo por libre designación queda restringida, como acabamos de ver, a los supuestos contemplados en el art. 70.2 de la Ley 4/2011 , pues en dicho precepto se dice que ' Solo se pueden proveer por el procedimiento de libre designación los siguientes puestos de trabajo', lo que excluye la posibilidad de interpretar extensivamente dicho sistema de provisión. Y, desde esa perspectiva, no se ha alegado, ni consta en el expediente ni se ha practicado prueba alguna que acredite que el puesto de 'Coordinador Regional' desempeñe la jefatura de una unidad administrativa que haya sido creada por una norma jurídica autonómica o por la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Agricultura.

Tampoco se justifica que, mientras para la provisión de los puestos de 'Coordinador Comarcal' y 'Coordinador Adjunto', así como el de 'Coordinador Provincial', se exige el art. 8 una antigüedad mínima de cinco a siete años, respectivamente, en destino definitivo en un puesto de trabajo de Agente, y de cinco años en destino definitivo en puesto de 'Coordinador Adjunto o Comarcal' o doce de Agente, en el caso de la provisión del puesto de 'Coordinador Provincial'; no se exija experiencia alguna para desempeñar el puesto de 'Coordinador Regional'. Siendo llamativo, en ese sentido, que el art. 8.3º del mencionado Decreto 17/2000 , exigía para poder participar en el proceso selectivo para la provisión de los puestos de 'Coordinador Provincial', por libre designación, un mínimo de 5 años en destino definitivo en puesto de trabajo de Coordinador Adjunto o Comarcal o 12 de Agente.

Entendemos, en consecuencia, que el recurso debe ser parcialmente estimado, limitándose la anulación a la referencia que el art. 8 del Decreto 85/2012 hace a la provisión del puesto de 'Coordinador Regional' por el sistema de libre designación, tanto por la falta de justificación de la elección del sistema mismo como por no incluirse como requisito una antigüedad mínima para participar en el procedimiento de provisión del puesto de trabajo; y la correlativa referencia al aludido sistema de libre designación que para la provisión de dicho puesto se hace en la Orden de 9 de agosto de 2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura.

QUINTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), no ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo.

2.- Anulamos y dejamos sin efecto la referencia que en el art. 8.1.4º del Decreto 85/2012, de 24 de mayo , se hace a que ' El puesto de Coordinador Regional será cubierto por el sistema de libre designación, mediante el correspondiente procedimiento de provisión de dicho puesto', así como la modificación de la RPT aprobada por la Orden de 9 de agosto de 2012, por cuanto que en la misma se prevé dicho procedimiento para la provisión del mencionado puesto de trabajo.

3.- Desestimamos el recurso en todo lo demás.

4.- No efectuamos expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.


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