Última revisión
30/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 911/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1200/2003 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 911/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100832
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12248
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1200/2003
Parte actora: Diana
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA PALMA DE CERVELLO
SENTENCIA nº 911/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Diana , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández de Aramburu y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LA PALMA DE CERVELLO, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El presente recurso contencioso- administrativo con num 1200/02 se ha interpuesto por la representación procesal de Dª Diana contra el Decreto del Alcalde de la Palma de Cervelló con num 425/2003 de fecha 22.7.2003 , que desestimó la reclamación patrimonial formulada por la recurrente a raiz de una caida sufrida en fecha de 8.2.2002, en la vía publica .
Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución dictada por el Ayuntamiento de la Palma de Cervelló en fecha de 22.7.2003 en el expediente con num 1-121-02-01 y se reconozca a la actora el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de la Palma de Cervelló por los daños y perjuicios sufridos, condenando a dicho ente a abonar la cantidad de 13.758,95 euros, más los intereses legales.
La cuantia del recurso quedó fijada en 13.758,95 euros por Providencia de fecha 20.1.2004.
Fundamenta la recurrente su demanda en síntesis en que en fecha de 8 de enero de 2002 cuando la actora salía del supermercado "DISTOP" sito en la Avda Catalunya de la Palma de Cervelló a la altura del num 62, y dado el mal estado del pavimento existente en dicha zona de la acera con diversas baldosas rotas y hundidas que provocaban un firme irregular y desnivelado, sufrió una caida al introducir el pie en unos de esos desniveles y se torció el tobillo, por lo que seguidamente cayó contra un vehiculo que se encontraba allí estacionado.
La actora además destaca que pese al mal estado de la acera ésta no se hallaba señalizada ni vallada para alertar a los transeuntes.
Como consecuencia de la caída, la actora tuvo que ser asistida de Urgencias el mismo día en el Instituto Dexeus de Barcelona, donde fue diagnosticada de "esguince de musculo pedio y fractura de base de 5º metatarsiano del pie", habiendo requerido botina de yeso y antiinflamatorios.
Imputa la responsabilidad del accidente a la Administración demandada al ser el daño antijurídico y consecuencia del incumplimiento del deber de mantener en buen estado las vías públicas, concretamente el pavimento de la Avda Catalunya num 62 de la Palma de Cervelló.
La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación por falta del nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio publico y el daño producido. Alega además que no existe prueba de que la caida se produjo en aquel lugar, ni tampoco la causa de la misma. Por otra parte, formula tacha del testigo.
Segundo.- El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703 -).
Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.
El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.
El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.
Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 "aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que, corresponde a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y -en caso de su invocación- la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante.
Tercero.- Como quiera que la Administración niega todos y cada uno de los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración procede examinar separadamente cada uno de ellos a fin de apreciar su concurrencia o no en el caso concreto.
La existencia (no así su alcance y valoración que será examinada posteriormente) de un daño a causa de la caida resulta indiscutible con la aportación del parte de urgencia (folio 3 EA y doc num 1 de la demanda) acreditativo de que la recurrente resultó con una fractura del 5º MTT con pequeño arrancamiento a nivel del cuboides, especificando el parte de asistencia de urgencias el tratamiento recibido.
Sentado lo anterior es preciso analizar la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuanto como se dijo en el anterior razonamiento debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, relación causal que cabe concretar en los presentes supuestos del siguiente modo: si la acera en la que se produjo la caída del recurrente adolece de defectos ya constructivos, ya de mantenimiento o conservación, a los que resulta inherente el riesgo de caída con resultado de daños personales.
A tal efecto contamos con los siguientes medios probatorios:
1º Expediente administrativo. Todo y que en tramite de prueba del citado expediente se acuerda la practica del preceptivo Informe sobre los posibles responsables o Jefes del Servicio afectado (folio 21 EA), NO consta Informe municipal en el citado sentido, incumpliendo en consecuencia lo preceptuado en el art. 10.2 RD 429/1993, 26 de marzo de Reglamento sobre los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Unicamente constatamos la existencia de la deficiencia o irregularidad del pavimento por las fotos, que no han sido contradichas por la Administracion, reconociendo la posible existencia de un defecto en el funcionamiento del Servicio .
2.- Fotografías aportadas en el EA de las que se desprende que los adoquines o baldosas en la zona de la caída estaban rotas, desniveladas y sobresalidas, creando una zona de evidente peligro a la salida de un establecimiento de acceso publico. Tal zona no se hallaba ni señalizada ni vallada ni era de facil observancia o visibilidad, maxime si tenemos en cuenta que se encuentra en la propia salida del establecimiento.
3.- Testifical del Sr. Carlos Manuel . La parte demandada ha formulado tacha del testigo por haber sido marido de la actora, al amparo del art. 377 LEC 1/2000 si bien la misma no puede prosperar y ha de procederse a la valoración de la prueba por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos y que bajo los apercibimientos legales ha depuesto sobre la causa de la caída de la actora el dia de autos. Por otra parte, tambien el testigo depuso en el expediente administrativo confirmando la versión de la actora y la causa de la caída así como sus consecuencias.
Cuarto.- El Tribunal a la vista de los anteriores elementos probatorios estima que la acera en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público que determinan la estimación de la existencia de relación causal , directa, inmediata y exclusiva entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, dada la situación del desnivel y la irregularidad de las mismas así como su amplitud.
Hemos de tener en cuenta la situación del defecto o irregularidad del pavimento, justo a la salida de un establecimiento de acceso al publico que motiva que no pueda verse con cierta antelación y adecuar la deambulación para evitar el lugar del desnivel.
Quinto.- En cuanto a lesiones y secuelas reclamadas por la actora, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo incluido para los accidentes de circulación en la Ley 30/95, 8 de noviembre en la actualización establecida por Resolución de 21 de enero de 2002 , de la D.G. Seguros, (BOE 26.1.2002) que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas.
Por la actora se solicita la cantidad de 13.758,95 euros a razon de 117 dias de baja impeditivos, 14 puntos de secuelas y la consideración para la actora de incapacidad total para su profesion habitual .
En el presente proceso no se ha practicado prueba pericial al respecto contando unicamente con los Informes medicos evolutivos de la asistencia con ocasión de las lesiones de la SRa. Diana . Tampoco se ha practicado prueba testifical respecto a la relevancia y entidad de las lesiones , por lo que esta Sala considera que procede tener por acreditado la existencia de 117 dias impeditivos que se deducen del Informe aportado como documento num 3 de la demanda emitido por el Dr. Alejandro , donde se constata que se le da el alta el 5.6.2002 sin que le de relevancia alguna a las molestias que relata la actora.
Por lo anterior, este Tribunal considera no acreditadas las secuelas por las que reclama la actora procediendo la indemnización unicamente por los días impeditivos a razon de 42,93 euros/dia , sin que conste la acreditación ni prueba de la incapacidad de la actora para sus ocupaciones que por otra parte no constan.
En consecuencia, procederá fijar la siguiente indemnización:
117 x 42,93 euros /día= 5.022,81 euros
Por todo lo expuesto, procederá la estimación parcial de la demanda.
Sexto.- Como medida compensatoria se acuerda procedente el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, en que se formuló solicitud de resarcimiento a la Administración, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia (en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998) contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que es procedente esta cantidad en virtud del principio de reparación integral del daño.
Ultimo.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUMERO 1200/03 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. JOSE MANUEL FERNANDEZ ARAMBURU ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª Diana CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE JULIO DE 2003 DEL AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DE CERVELLÓ DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:
PRIMERO.- QUE LA RESOLUCION RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS.
SEGUNDO.- EN RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DEL RECURRENTE PROCEDE DECLARAR SU DERECHO A SER INDEMNIZADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA EN LA CANTIDAD TOTAL DE EUROS 5.022,81 EUROS, MAS LOS INTERESES LEGALES DE LA EXPRESADA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y HASTA LA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
TERCERO.- NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.
Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DIAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de diciembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
