Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 911/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 944/2014 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 911/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100910

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8568


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0018776

Procedimiento Ordinario 944/2014

Demandante:TRICONTINENTAL ATLANTICA SL

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 911

RECURSO NÚM.: 944-2014

PROCURADOR Dña. Alicia Álvarez Plaza

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 944/2014 interpuesto por TRICONTINENTAL ATLÁNTICA SL representada por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2014, en la reclamación económico administrativa 28/20927/12, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de julio de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 28/20927/12, interpuesta frente al acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por cuantía de 1,30 euros.

El TEAR, en su Resolución, confirma la negativa de la Inspección acceder a la deducción en la cuota y rechaza la devolución de las retenciones porque no ha sido acreditado por la recurrente el cobro de las rentas en las que se han efectuado las retenciones correspondientes, ni el ingreso de las retenciones debidas.

SEGUNDO.- La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución del TEAR y le sean devueltas las cantidades retenidas por el arrendatario en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

En su fundamento alega que se ha aplicado un criterio de devengo en lugar de pago, incumpliendo el criterio utilizado por la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Considera que el retenedor, Grupo Consultor Meik S.A. tiene obligación de retener e ingresar a cuenta las cantidades que marca la normativa en función de las rentas que satisfagan, desde el momento en que se devenga el servicio prestado. Añade que el TEAR Le está penalizando en lugar de hacerlo al obligado al pago, trasladando con ello la carga de la prueba al actor del pago realizado por tercero.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución del TEAR es conforme a Derecho ya que distingue entre la deducibilidad de las retenciones si la renta cobrada está sujeta retención, incluso si no se ha practicado, y su devolución que requiere acreditar la efectivo ingreso de la retención.

CUARTO.- En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 se razonó en el siguiente sentido:

'Se han declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva establecidos en el artículo 46 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver declarada.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.'.

QUINTO.- Sobre la cuestión del derecho a la devolución del importe de las retenciones por parte del arrendador, aunque no conste si se han ingresado las mismas por el arrendatario y retenedor, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad aunque en relación con el art. 145.2 de la Ley 43/1995 , en las sentencias de 29 de octubre de 2008 (recurso nº 276-2006), de 5 de noviembre de 2008 (recurso nº 356-2006 ), de 11 de Abril de 2012 (recurso nº 117-2010 ) y más recientemente en la de 18/04/2016 (rec.545/14 ).

Pues bien, en la primera de las indicadas sentencias, cuyos argumentos son reproducidos en las posteriores, se expresa lo siguiente: 'Esta resolución deniega el Derecho de la recurrente a la devolución solicitada por considerar que no procede la devolución porque no queda acreditada en el expediente el ingreso efectivo de las retenciones, cuestión ésta en la que, por tanto, se centra el objeto de este recurso, citando el art. 145.2 de la Ley 43/1995 .

Sin embargo, debe considerarse que el art. 17.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , establece: 'El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro'. De lo expresado en el precepto citado debe concluirse que la circunstancia de que hubiera sido o no ingresado el importe de la retención procedente, no determina que proceda la denegación de la devolución resultante, pues el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida, con independencia de las obligaciones de retener e ingresar el importe correspondiente del obligado a practicar las retenciones, conforme lo dispuesto en el art. 64 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 56 y siguientes del mismo Real Decreto .

En cuanto a la cita que se efectúa en la resolución recurrida del art. 145.2 de la Ley 43/1995 , (desarrollado por el art. 54 del Real Decreto 537/1997 ) hay que señalar que dicho precepto regula la devolución de oficio, estando dentro del Capítulo IV cuyo título es 'Devolución de oficio' y establecía en la redacción aplicable en aquellos momentos, en su apartado 2: 'Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.'. El T.E.A.R. en la resolución recurrida destaca en 'negrita' la expresión efectivamente retenidas, pero lo preceptuado en dicho artículo se refiere, como se ha dicho, a las devoluciones de oficio cuando la cuota resultante de la autoliquidación o liquidación sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, pero en el presente caso no se trata de un supuesto de devolución de oficio por la Administración, sino de la devolución solicitada procede de la declaración-autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, sin que pueda aplicarse al resultado de la declaración del sujeto pasivo lo dispuesto para la devolución de oficio.

Por otro lado, resulta razonable la distinta previsión del Legislador a la hora de practicar las devoluciones de oficio, requiriendo en este caso que se parta de las cantidades efectivamente retenidas que consten a la Administración, pues es la propia Administración la que acuerda la devolución con los datos que obran en su poder, entre los que reviste especial importancia la existencia del ingreso efectivo.

Cuestión distinta es la procedencia de la devolución consecuencia de la declaración presentada por el sujeto pasivo, donde no se puede olvidar que la obligación de retener tiene un carácter autónomo, de conformidad con los preceptos citados, y aplicar el mismo tratamiento que a las devoluciones de oficio supondría incumplir lo preceptuado en el art. 17 citado de la L.I.S . y los preceptos de su Reglamento y contrario al carácter autónomo de la obligación de retener.'

En la segunda de las sentencias citadas se añade que 'Por otra parte, la Administración no cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, siendo reconocido en la resolución recurrida y así lo reconoce también el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, habiendo manifestado la recurrente que declaró el importe de las rentas pactadas en dicho contrato en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, sin que conste ni se alegue por la Administración que hubiera reducido dicho importe en la liquidación practicada.' .

No se niega por la Administración demandada que la recurrente declarara como ingreso el importe de las rentas del arrendamiento, ni tampoco se niega la existencia del contrato de arrendamiento.

En el presente caso el ejercicio objeto de la liquidación es el de 2010 y resulta por ello aplicable el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aunque el art. 139.2 de la referida norma tiene una redacción casi idéntica a la del anterior art. 145.2 de la Ley 43/1995 , por lo que son aplicables las mismas conclusiones a las que se llega en las referidas sentencias, teniendo en cuenta que coincide también la redacción del art. 17.3 de ambas normas.

En tal sentido, se ha acreditado por la entidad actora, en el expediente administrativo, que tenía arrendado el local situado en la calle Claudio Coello 32, escalera interior izquierda, 1º piso al Grupo Consultor Meik, según resulta de los justificantes de cobro, reconocimiento de deuda, resolución del contrato de arrendamiento y certificación emitida por el representante legal de dicha entidad emitida el 30 de noviembre de 2010, donde consta que se han retenido en el año 2010, 4.556,20 euros, siendo la base de retención de 2.115 euros los meses de enero a mayo y de 1.915 euros de junio a diciembre, lo que hace un total anual de 23.980 euros, y ello, con independencia de que las cantidades que debieron retenerse se ingresasen por la arrendataria en el Tesoro, o que se haya acreditado el efectivo cobro de la renta mensual, ya que tal requisito no es exigido legalmente, tal como se desprende de lo previsto en el art. 17 TRLIS.

Ello nos lleva a la estimación del recurso, debiendo de considerar correcta la deducción por parte de la entidad actora en concepto de retenciones que debieron de practicarse por el arrendamiento del local, con lo que debe ser anulada la liquidación y la Resolución del TEAR en relación a este aspecto.

SEXTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, si procede efectuar una especial imposición de costas a la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 944/2014 interpuesto por TRICONTINENTAL ATLÁNTICA SL representada por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2014, en la reclamación económico administrativa 28/20927/12, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, la cual anulamos en lo que respecta a lo expresado en el quinto fundamento de esta Sentencia, anulando al propio tiempo la liquidación de la que traía causa en ese punto concreto, confirmándola en todo lo demás, imponiendo las costas procesales causadas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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