Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 912/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 361/2012 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 912/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100910


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0002640

Procedimiento Ordinario 361/2012 E- 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 361/2012

SENTENCIA Nº 912/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 361/2012,formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la mercantil SOLARVIC CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves, asistida del letrado D José Miguel López García, contra la resolución del Secretario de Estado de Energía, por Delegación, de fecha 16/12/2011desestimatoria del recurso de Alzada formulado frente a resolución de la Dirección General de política Energética y Minas de 30/6/2009por la que se acordó inadmitir la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución en el Parque Solar Fotovoltaico de 3,6 MW ' ARICO RENOVABLES VII', cuyo titular es - 'Solarvic Canarias SL' -, al no haber presentado la licencia de obras (RD1578/2008 Anexo II) y los requisitos que se establecen en el artículo 10 del mismo texto legal .

Ha sido parte demandada el Ministerio de Industria, Turismo y Energía, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fechas 23/2/2012 se presentó el recurso ante el registro del TSJ de Madrid. Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase Demanda que presentó en fecha 10/7/2012, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico: ' que se dicte Sentencia por la que, estimándola, declare nulo o anule la Resolución de 16 de diciembre de 2011 confirmatoria de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de junio de 2009, y por lo tanto reconozca el derecho de mi representada a la inclusión de su instalación 'Arico Renovables VII' en la convocatoria del tercer trimestre del 2009 del Registro de Preasignación de Retribución'.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la Demanda en fecha 30/10/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se desestime el recurso.

TERCERO.-Mediante Decreto de fecha 6/11/2012 se acordó fijar la cuantía. Mediante Auto de fecha 6/11/2012 se acordó no recibimiento del pleito a prueba. Al haberse solicitado por las partes personadas trámite de conclusiones, así se acordó formulándose por las partes personadas, por su orden, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 27/9/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5/12/2013, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución del Secretario de Estado de Energía, por delegación el Subsecretario, de fecha 16/12/2011desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30/6/2011 en virtud de la que inadmite la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución en el Parque Solar Fotovoltaico de 3,6 MW ' ARICO RENOVABLES VII', cuyo titular es - 'Solarvic Canarias SL' -, al no haber presentado la licencia de obras (RD1578/2008 Anexo II) y los requisitos que se establecen en el artículo 10 del mismo texto legal .

Se postula por la representación procesal de la parte recurrente, una pretensión anulatoria, que articula en la Demanda rectora de autos alegando los motivos en los fundamentos jurídicos sustantivos, de fondo que, en síntesis, son los siguientes: Primero.- Nulidad de la resolución de 16/12/2011 por vulneración de los artículos 71 y 84 de la Ley 30/1992 . Segundo.- Nulidad de la resolución de 16/12/2011 por vulneración del artículo 43 de la Ley 3092 y el artículo 166 del texto refundido de Ordenación del territorio de espacios naturales protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000.- Tercero.- la consideración del silencio positivo en la licencia de obras determinaría el derecho a la inscripción en la tercera convocatoria.

Se ha opuesto al recurso formulado la Abogacía del Estadoen la representación que ostenta, solicitando la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se impugna la resolución de fecha 16/12/2011,que desestima el recurso formulado frente a la resolución de fecha 30/6/2011.Se remite a los datos del expediente administrativo. Alega en primer lugarla inadmisión del recurso porque el acto recurrido es reproducción parcial de anterior consentido y firme, expresando que no se recurre la resolución de 30/6/2011, por entender que la convocatoria es objeto de una resolución única, según Anexo III del RD 1578/2008, alegando que la notificación practicada en fecha 14/7/2009 es reproducción parcial de la resolución de fecha 30/6/2011. Sostiene dicha parte en cuanto al fondodel asunto en la contestación a la demanda se opone: II de la debida desestimación del recurso contencioso administrativo, inexistencia de vicios invalidantes; IV.- de la conformidad a derecho de la resolución recurrida, del incumplimiento de la normativa exigida, Solicita la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del supuesto, debemos señalar que esta Sección se ha pronunciado para casos idénticos al presente, citando por todos, Sentencia de fecha 16/102013 dictada en el PO 359/2012y Sentencia de fecha23/10/2013 dictada en el PO 363/2012 .

TERCERO.-Debemos tener en cuenta al respecto a la hora de enjuiciar el supuesto, el bloque normativo aplicable, de conformidad con lo que establece el RD 1578/2008de 26 de septiembre (en la redacción vigente hasta el 8 de diciembre de 2011 ), de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

En su Artículo 6Procedimiento de inclusión en el Registro de preasignación de retribución se establece lo siguiente :

1.- La solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución, para un proyecto de instalación o instalación, se realizará, indicando los datos recogidos en el anexo I de este real decreto, aportando además, copia de la documentación establecida en el anexo IIdel mismo. Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas. La solicitud se realizará para la misma unidad de instalación que hubiera sido tramitada ante el órgano competente, y en particular, no podrá presentarse solicitud para una instalación constituida por una agrupación de instalaciones que hubieran sido tramitadas de forma independiente ante el órgano competente.

2. -Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la solicitud se presentará exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo establecido en el anexo IIIdel presente real decreto para la convocatoria en la que se desee inscribir el interesado.(...) El titular del proyecto o instalación, deberá presentar una solicitud paracada una de las convocatoriasen las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores.

3. - Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las mismas, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a ordenarlas cronológicamente, dentro de cada uno de los tipos y subtipos previstos en el artículo 3, considerando, para cada una de ellos, la última fecha de los documentos a que hace referencia el anexo II de este real decreto . Una vez ordenadas se procederá a la asignación de retribución empezando, por las fechas más antiguas y hasta que sea cubierto el cupo de potencia previsto para esa convocatoria en cada tipología. La cobertura de cada cupo se hará por exceso, es decir, la última solicitud que sea aceptada será aquella, para la cual, su no consideración supondría la no cobertura del cupo previsto.

En caso de igualdad de fecha para varias solicitudes, éstas se ordenarán, considerando como fecha preferente, por este orden, la de autorización administrativa, la de licencia de obras, y por último la de depósito del aval, y en caso de igualdad, tendrá preferencia el proyecto de menor potencia.

Cuando el exceso respecto del cupo previsto supere el 50 por ciento del mismo, el exceso de potencia respecto de la última solicitud cuya no consideración supondría la no cobertura del cupo, se detraerá de las solicitudes con igualdad de fechas, proporcionalmente a la potencia de cada solicitud.

4.- Aquellos proyectos a los que se les asigne potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria. El resto de solicitudes serán desestimadas en la convocatoria. No obstante, el interesado podrá presentar nueva solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 anterior, comunicando, en su caso, que la documentación presentada sigue siendo válida y no tiene que volver a ser presentada.

5.- La primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución será la correspondiente al primer periodo temporal de 2009, de acuerdo con lo previsto en el anexo IIIde este real decreto.

CUARTO.- En el Anexo II, del RD 1578/2008ya citado, se expresa de forma detallada, la documentación necesaria, que deberá aportarse de forma conjunta, con la solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución que es la siguiente:

1 (...)

a) Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente. En el caso de instalaciones del tipo I.1, se aportará exclusivamente concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente.

b) Licencia de obras del proyecto de instalación, otorgado por el órgano competente. En el caso de instalaciones del tipo I.1, no será necesaria la aportación de este documento.

c) Resguardo de constitución del aval a que hace referencia el artículo 59 bis o 66 bis del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , o en su caso, el previsto en el artículo 9 del presente real decreto otorgado por el gestor de la red.

d) Inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente, si la instalación dispusiera de ella.

2 . Hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, para las instalaciones de potencia igual o inferior a 100 kW, no será necesaria la presentación de la Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y en su lugar se presentará la concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente.

3. A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, se considerará la fecha de la concesión del acceso y conexión a la red correspondiente, en lugar de la fecha de la autorización administrativa, sin perjuicio de la obligación, en su caso de presentación de dicha autorización.

4. A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, no se tendrá en cuenta la fecha de presentación del aval correspondiente sin perjuicio de la obligación, de presentación de su resguardo entre la documentación exigida en el apartado 1 de este anexo.

5. A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones y asignación de retribución prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, se comenzará la asignación por aquellas instalaciones que dispongan de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de régimen especial dependiente del órgano competente, manteniendo el criterio cronológico de los documentos a que hacen referencia los párrafos a), b) y d) del apartado 1 de este anexo. Una vez asignada la retribución para las instalaciones que dispusieran de inscripción definitiva, si no se hubiera cubierto el cupo de potencia previsto para esa convocatoria, continuará la asignación para el resto de solicitudes. A partir de la convocatoria del tercer trimestre de 2009, no se considerará la fecha del apartado 1.d) de este anexo a los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 del presente real decreto.

Debemos señalar, aunque no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, que en fecha 7/5/2009entró en vigor el RD Ley 6/2009, por el que se adoptan medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 13/11/2009se procedió a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de pre- asignación, de conformidad con lo dispuesto en el RD Ley ya mencionado, publicándose en el BOE de 24/11/2009resolución que da publicidad a dicho Acuerdo. Se trata de ordenar el mercado de la energía en relación a los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de pre-asignaciones de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica. Se realiza un análisis del mercado de la energía en el medio plazo, horizonte del año 2014. Se explica que el ritmo de instalación de renovables presentará dificultades y que el exceso de ellas provocará un sobrecoste para el sistema de la producción de energía eléctrica, a partir de las energías renovables que sitúa por encima de los 5000 millones de €. Que la situación se verá agravada, si todas las instalaciones entrasen en funcionamiento en el año 2010, por lo que se propone una operación gradual de las instalaciones, que permita la absorción del coste, aludiendo igualmente al déficit tarifario. Del análisis que se realiza, se desprende la necesidad de diferir en el tiempo la entrada en funcionamiento de algunas instalaciones, con arreglo a la priorización que se establece en dicho RD Ley 6/2009. En cuanto a los documentos que deben presentarse, para la pre-asignación, se clarifican y simplifican los mismos, estableciéndose un calendario de autorizaciones administrativas, en distintas fases.

QUINTO.- Con carácter previo al análisis de la controversia, debemos analizar la causa de inadmisibilidad parcial aducida por la Abogacía del Estado. Se alega por dicha parte procesal el artículo 28 de la LJCA en relación con el artículo 69 c) de dicha Ley , por entender que se interpone recurso contra desestimación del recurso de alzada, hecho valer contra la resolución de la DGPEM que le fue notificado el 14/7/2009, que trae causa de la resolución de 30/6/2011, desestimatoria de su solicitud en relación a la tercera convocatoria del año 2009.

Una vez que se han examinado las actuaciones, llegamos a la convicción de que las alegaciones de la abogacía del Estado no pueden tener favorable acogida. En efecto, en el recurso que se ha formulado, como ya hemos expresado con anterioridad, se impugna la resolución de 30/6/2009, notificada el 14/7/2009, según consta en el expediente administrativo remitido, sin que pueda reseñarse la foliación por carecer de la misma. Frente a dicha resolución se formuló en tiempo y forma por la mercantil recurrente el recurso de Alzada que ha sido desestimado de forma expresa, mediante resolución de fecha 16/12/2011, resolución de la que trae causa este recurso, por lo que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad esgrimida.

SEXTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en la demanda rectora de autos. Se alegan por la representación procesal de la mercantil recurrente en los motivos segundo y tercero de su demanda los siguientes motivos que pasamos enumerar: Nulidad de la resolución de 16/12/2011 por vulneración del artículo 43 de la Ley 3092 y el artículo 166 del texto refundido de Ordenación del territorio de espacios naturales protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 y la consideración del silencio positivo en la licencia de obras determinaría el derecho a la inscripción en la tercera convocatoria.

Al respecto debemos reiterar los pronunciamientos que esta Sección ha realizado en procedimientos idénticos al presente ya reseñado, por todos, ( PO 359/2012 y PO 363/2012). Dijimos entonces y reiteramos en este recurso:

"

El documento que aporta ahora junto con su demanda y que pretende que es la solicitud de la licencia (que supuestamente habría obtenido por silencio positivo), es un escrito dirigido al Ayuntamiento de Villa de Arico de fecha 27.12.07, donde solicita 'que sirva disponer se extienda la correspondiente Calificación territorial y la posterior licencia de obras para la ejecución de las obras solicitadas'.

Sin embargo, como la Abogacía del Estado argumenta, debe distinguirse entre la licencia y la calificación territorial.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, regula la calificación territorial en el artículo 62 -quinquies:

Artículo 62-quinquies Calificación Territorial

1. La Calificación Territorial es un acto administrativo que legitima para un concreto terreno un preciso proyecto de construcción o uso objetivo del suelo no prohibidos en suelo rústico, con carácter previo y preceptivo a la Licencia Municipal. No será necesaria la Calificación Territorial cuando el proyecto de construcción o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la correspondiente ordenación pormenorizada.

2. El otorgamiento de la Calificación Territorial requiere solicitud de interesado, formalizada mediante documentación bastante, acreditativa de la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y, en su caso, de su impacto en el entorno, así como de la evaluación ecológica o ambiental y la descripción técnica suficiente de las obras e instalaciones a realizar.

El procedimiento para su otorgamiento habrá de ajustarse en todo caso a las siguientes reglas:

(.....)

De tal precepto se deduce que la calificación territorial es necesaria obtenerla con antelación a poder solicitar la licencia municipal y que dicha calificación no puede obtenerse por silencio positivo, puesto que el silencio por exceso del tiempo contemplado para resolver tiene sentido desestimatorio.

Así pues, el escrito dirigido al Ayuntamiento de Villa de Arico de fecha 27.12.07, puede considerarse como el escrito donde solicita la calificación territorial del terreno a efectos de la instalación pretendida, pero no como solicitud de licencia, puesto que éste es un procedimiento posterior, que solo puede iniciarse (a efectos de comenzar el cómputo a efectos del silencio positivo), una vez que ya se ha obtenido la previa y preceptiva calificación territorial.

Consta que con fecha 31.01.08el Ayuntamiento de Villa de Arico, informa favorablemente a la calificación territorial, pero tal informe ni puede considerarse como la calificación territorial ni mucho menos como la licencia de obra, y pese a ello es el documento que se presenta el 5.02.09junto con la solicitud de inscripción en el Registro de pre asignación.

Debe tenerse presente que la calificación territorial solo puede ser otorgada por el Cabildo Insular y tras completar un procedimiento con dos fases:

Fase inicial municipal, para informe por el Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual, sin efecto, podrá reproducirse la solicitud directamente ante el Cabildo 1.Insular, entendiéndose evacuado el informe municipal, a todos los efectos, en sentido favorable.

Fase de resolución por el Cabildo Insular, comprensiva simultáneamente de los actos de instrucción, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en su caso, de información pública por plazo de un mes.

El documento que aporta como licencia de obras figura es la última hoja del Documento 7 del expediente administrativo, constitutivo de la copia de la placa de la licencia, donde se dice expresamente que la licencia fue concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 26.02.09 y por lo tanto esta es la fecha en que debe ser entendida concedida dicha licenciapuesto que no puede jugar un silencio positivo antes de que se conceda la calificación territorial por las razones apuntadas. Ni siquiera el recurrente justifica cuando se le concedió expresamente la calificación territorial, por lo que no es conforme a Derecho entender dicha licencia concedida en la fecha en que pretende (26.03.08) y por silencio positivo, cuando no se justifica que antes de dicha fecha hubiera sido concedida la calificación territorial y que se hubiera pedido la licencia después de este acto expreso, al objeto del cómputo del plazo para obtener dicho acto presunto'">

SEPTIMO.- Del examen de la prueba practicada en este recurso, al igual que venimos haciendo referencia, debemos declara acreditados los datos que consideramos relevantes, que coinciden sustancialmente con el recurso ya referenciado. Son los siguientes:

a).-La mercantil recurrente presentó en el Ayuntamiento de Villa Arico, en fecha 26/12/2007, en relación al 'Parque Solar fotovoltaico de 3,6 MW, Arico Renovables VII', en el que se solicita, según el tenor literal del documento que obra al folio 63, "14/3/2008al amparo de lo que dispone el RD 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución y suministro de energía, conceder a la mercantil recurrente autorización para la aprobación del proyecto de ejecución del proyecto de parque solar ya citado, en fecha 12/3/2008

b).- En fecha de 23/8/2007se acordó por RED el acceso a dicha red de transporte conforme la Ley 54/97, recayendo autorizaciones administrativas por parte de la Corporación demandada y del gobierno de Canarias, para ejecutar las instalaciones. Por el Gobierno de Canarias en fecha 14/3/2008al amparo de lo que dispone el RD 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución y suministro de energía, se acordó conceder a la mercantil recurrente "12/3/2008'

c).- El Ayuntamiento de Villa Arico mediante resolución de fecha 29/1/2008emitió Informe de calificación territorialpara el parque Solar Fotovoltaico, 'Arico Renovables VII'. En el mismo se analizan los usos posibles dentro la parcela a instalar la fotovoltaica, (rústico), de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo 1/2000, así como el Decreto 150/2002, en el que se contempla como uso posible la infraestructura de energías renovables. En fecha 31/1/2009 la mercantil presentó escrito solicitando se confiriese valor a los avales presentados.

d).- En relación a la segunda convocatoria FTV-001181-2009-E, se acredita en el expediente administrativo aportado, la copia de la resolución de 12/3/2009en la que se hace público el listado provisional de ordenación de solicitudes de primera convocatoria;. En virtud de resolución de fecha 7/5/2009, en relación con la convocatoria segunda, del segundo trimestre, se acordó no inscribir en el registro de pre-asignación de retribución el proyecto o instalación. Dicha resolución ha devenido firme por consentida. En relación a la tercera convocatoria, tercer trimestre 2009, ha recaído resolución de 30/6/2009se acordó la inadmisión por no aportarse, conforme establece el RD 1578/2008 copia de la licencia de obras.

e).- Obra en el expediente administrativo resolución del Ayuntamiento Villa de Arico de fecha 4/3/2009en el que se liquida provisionalmente el impuesto sobre ICIO, que hace referencia al acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 26/2/2009en el que se acordó dicha liquidación, que trae causa y así se expresa en la resolución referenciada:"se acuerda: ' Aprobar la liquidación provisional del ICIO (...) en concepto de licencia de obras para la ejecución del proyecto denominado proyecto de infraestructuras comunes para planta solar fotovoltaica denominada 'Arico Renovables VII' (...).Dicha Resolución, no tenemos constancia en el expediente administrativo remitido de que se haya recurrido, ni en vía administrativa si en sede jurisdiccional, de lo que deducimos que ha devenido firme por consentida. Consta la notificación practicada a la mercantil recurrente, registro de salida del Ayuntamiento en fecha 9/3/2009. Consta unido al expediente administrativo, placa del Ayuntamiento en la que se expresa, con toda claridad, la fecha de 26/2/2009como la de concesión de la licencia de obras por parte del Ayuntamiento de Villa de Arico.

f).- La mercantil recurrente ha seguido presentando solicitudes de pre-asignación durante todo el año 2009/2010. En fecha 25/11/2010, consta acreditado en el expediente administrativo aportado, que la mercantil recurrente presentó ante la administración demandada, solicitud del siguiente tenor literal: "E">, procediéndose a cancelar dicha solicitud por la administración demandada en virtud de resolución de fecha 9/12/2010.

OCTAVO.- Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria revisión y análisis de la prueba practicada, debemos concluir, al igual que se ha dicho en los procedimientos ya referenciados, que los motivos aducidos, objeto de análisis, no pueden tener favorable acogida.

En efecto, tal y como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, del examen de la prueba documental aportada, no se acredita por la parte recurrente a quien incumbe la carga probatoria por ser constitutiva de su pretensión, a tenor de lo que dispone el artículo 217 de la LEC , que la licencia a la que alude, se haya concedido por silencio, en los términos que se postula por dicha parte. Consta debidamente acreditada la solicitud de fecha 27/12/2007, en la que, 'con carácter previo a la tramitación de la licencia', debe recaer informe/acuerdo favorable acerca de los -'usos' - relativos a los terrenos rústicos, en los que pretende ubicarse la central fotovoltaica. Consta este informe como ya hemos dicho, fechado el 29/1/2008.Es por tanto, a partir de la firmeza de dicha resolución, cuando se pueden iniciar los trámites para la obtención de la licencia de obras, sin que podamos entender que ha sido concedida por silencio, por los motivos expuestos. Del examen de la prueba practicada se llega a la conclusión contraria, que una vez obtenido el Informe favorable a los usos solicitados, es cuando se inician los trámites tendentes a obtener la licencia.

Al respecto, señalar que no podemos desconocer la resolución del Gobierno de Canarias en fecha 14/3/2008al amparo de lo que dispone el RD 1955/2000por el que se regulan las actividades de transporte, distribución y suministro de energía, en la que se acuerda conceder a la mercantil recurrente -'autorización para la aprobación del proyecto de ejecución del proyecto de parque solar ya citado, en fecha 12/3/2008' -. La fecha de dicha resolución es indicadora en sí misma de la necesaria tramitación 'a posteriori' del expediente atinente a la realización de los proyectos, en número de 36, con sus correspondientes visados, y demás trámites en ejecución, de una obra de tanta complejidad técnica, tal y como se acredita por el número de huertos solares, y el número de visados y proyectos que se consigan en la resoluciones aportadas, que han concluido en la concesión de la licencia por el Ayuntamiento en fecha 29/2/2009, mediante resolución expresa, que ha devenido firme por consentida. En consecuencia, los motivos aducidos en la demanda, no pueden tener favorable acogida.

Debemos señalar en este punto, al igual que se expresa en la contestación la Abogacía del Estado, que consta en el expediente la concesión de la licencia por el Ayuntamiento en fecha 30/1/2009,en relación a 'Arico Renovables V', por lo que, en última instancia, y como hipótesis más favorable para la parte recurrente podría tenerse en cuenta la misma, aunque no concierne al presente expediente, FTV-001181-2009-E, 'Arico Renovables VII', pese a lo cual, teniendo en cuenta la fecha, el motivo no puede ser acogido.

NOVENO.- Se alega en el primer motivo la nulidad de la resolución de 16/12/2011 por vulneración de los artículos 6_0071art>71 y 6_0084art>84 de la Ley 30/1992 . Sostiene dicha parte que el artículo 6_0024art>24 de la CE y el 71 de la Ley 30/1992 han sido infringidos, toda vez que no se ha tenido posibilidad de realizar alegaciones sobre la inadmisión del proyecto a la tercera convocatoria de 2009 sin que haya podido presentar o subsanar los defectos puestos de relieve en la resolución de inadmisión, de su solicitud. Por ello entiende que la resolución de fecha 16/12/2011 que desestima el recurso de alzada es nula por vulneración de dichos artículos.

Señalar que esta Sección se ha pronunciado en el PO 359/2012 y PO363/2012, en relación a idéntico motivo. Reiteramos dicho pronunciamiento: "

Del examen de la prueba practicada, en los términos expuestos, teniendo en cuenta que la mercantil recurrente no ha presentado en tiempo y forma la licencia de obra, en los términos que se establecen legalmente, motivo por el que se ha inadmitido su solicitud en fecha 30/6/2009, debemos concluir que no se le ha causado indefensión alguna, en los términos que se propugna, según la doctrina del TS y del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta la literalidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 , en la que se establece la eficacia de los actos, siempre que sean generadores de indefensión, generando el defecto formal, anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, en el sentido que viene siendo aplicado por la doctrina jurisprudencial del TS.

En este Sentido debemos señalar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 9/3/2010 , que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional , ( STC 48/1989 ) en la que se viene a configurar la doctrina jurisprudencial en el sentido de que"' la indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos y necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)' Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las irregularidades procesales no suponen necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, ( Auto TC 484/1983 entre otros). Por tanto, añade, lo que garantiza el artículo 24.1 de la CE no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, a posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonables sobrela propia pretensión ( STC 41/86 Auto914/1987 ).En el mismo sentido SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 )'">

En el supuesto objeto de análisis, acreditado que la mercantil recurrente no ha obtenido licencia hasta la fecha de 29/2/2009, inferimos que en modo alguno, podría haber subsanado el defecto para la solicitud del segundo trimestre. En cuanto al tercero, entendemos que es a la parte recurrente a quien incumbe la acreditación de los documentos relativos a la solicitud, y la no presentación de alguno de ellos, debe entenderse a 'sensu contrario' su no existencia, por lo que entendemos que el defecto de subsanación o mejora de la solicitud, que detectó la administración, cuando examinó el expediente no puede entenderse como un vicio invalidante, teniendo en cuenta que es a la parte recurrente a la que concierne la presentación de todos los documentos necesarios para la prosperabilidad de su solicitud, por lo que no se estaría en el caso de los efectos que se atribuyen al artículo 71 de la Ley 30/1992 , sin que se haya causado indefensión a la parte recurrente.. El hecho cierto es que la parte recurrente, no ha presentado en sede jurisdiccional documento alguno relativo a la licencia de obras, teniendo conocimiento de la misma a través de los documentos remitidos en el expediente administrativo. De todo lo expuesto inferimos que el motivo aducido no puede tener favorable acogida

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas a las parte recurrente en razón a que la cuestión planteada es un tema de valoración de la prueba, valoración motivada por la administración que ha sido acogida por este tribunal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, ProcedimientoOrdinario número 361/2012, interpuesto por la mercantil SOLARVIC CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves, asistida del letrado D José Miguel López García, siendo parte demandada: el Ministerio de Industria Turismo y Energía, representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Secretario de Estado de Energía, por Delegación, de fecha 16/12/2011desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a resolución de la Dirección General de política Energética y Minas de 30/6/2011por la que se acordó inadmitir la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución en el Parque Solar Fotovoltaico de 3,6 MW ' ARICO RENOVABLES VII', cuyo titular es - 'Solarvic Canarias SL' -, al no haber presentado la licencia de obras (RD1578/2008 Anexo II) y los requisitos que se establecen en el artículo 10 del mismo texto legal . Declaramos la conformidad a derecho de dichas resoluciones, debiendo estar y pasar por la presente resolución.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas a las parte recurrente, en razón a que la cuestión planteada es un tema de valoración de la prueba, valoración motivada por la administración, que ha sido acogida por este tribunal.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso de casación, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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