Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 912/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2013 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 912/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100982
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00912/2015
Recurso núm. 116/2013
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 912
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 116/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Leticia , representada por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y dirigido por el Letrado D. Justo Jiménez Tolosa, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de marzo de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de diciembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , formulada por la parte actora contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones girada por la Oficina Liquidadora de Motilla de Palancar, en el expediente nº NUM001 , por importe total de 115.840,65 €, que incluía 28.597,19 € de intereses de demora; también se impugnaba la comprobación de valores practicada que atribuía a los bienes de la herencia de Dª Amanda un valor de 706.784,47 €.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de octubre de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución recurrida desestima la reclamación económico-administrativa entablada por la actora, en la que se planteaba la incompetencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para liquidar el impuesto, al tener su domicilio la causante en Madrid en la fecha del fallecimiento, así como que la liquidación se basaba en un informe insuficientemente motivado por no señalar el origen de los datos tenidos en cuenta, no justificándose los gastos de explotación, precios, gastos de cereal y otros, lo que le producía indefensión.
El TEAR desestima la alegación sobre incompetencia de la Junta para liquidar la liquidación por el Impuesto de Sucesiones, que no se planteó en la anterior reclamación económico-administrativa ni en el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra la estimación parcial de la reclamación formulada, que fue tramitado con el número 729/2006, de la Sección Primera, por considerar que la comprobación de valores de los bienes rústicos no tenía motivación suficiente, aunque sí la tenía la relativa a los bienes urbanos. El TEAR entendió que dicha alegación había de ser desestimada a la vista de la documentación obrante en el expediente, de la que se desprende que el último domicilio de la causante fue el de Casasimarro, Cuenca, C/ DIRECCION000 , NUM002 , por lo que, de acuerdo con el art. 6 de la Ley 14/1996 , de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, la Comunidad de Castilla-La Mancha es la competente para girar la liquidación. En cuanto a la comprobación de valores, entiende el TEAR que la practicada nuevamente para la valoración de los bienes inmuebles rústicos tiene una motivación suficiente, y prueba de ello es que se discute por la reclamante, sobre todo para alegar que no se indica la fuente de los conceptos que se utilizan.
SEGUNDO.-La parte actora reproduce, en su demanda, las mismas alegaciones que fundamentaron su reclamación económico-administrativa. Así, en primer lugar se alega la incompetencia de la Junta de Castilla-La Mancha para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Dª Amanda . Entiende la parte actora que el concepto de 'residencia habitual' comprende dos elementos, uno físico (la permanencia en un lugar durante un tiempo determinado), y un elemento intencional (animus manendi), consistente en la voluntad de residir de un modo estable en un lugar que se constituya como el centro de la vida personal. El elemento físico trata de objetivizarse en la permanencia durante 'más de 183 días durante el año natural', lo que, de probarse de forma cierta, resultaría en principio suficiente si no fuese por la modulación que supone el elemento intencional. Tal como se expuso en la reclamación económico-administrativa, el punto de conexión determinante para la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones era la residencia habitual del causante, y en ese sentido, el art. 6.2 de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos a las comunidades autónomas, disponía ' a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis causa, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. (...).'. Punto de conexión -residencia habitual del causante- que ha sido mantenido con posterioridad en el art. 24.2.a) de la Ley 21/2001 y en el art.32.2.a) de la Ley 22/2009 .
La parte actora considera que la documental aportada (declaraciones del IRPF en la Delegación de Madrid en los años, 1991, 1994, 1995 y del Patrimonio del año 1995) y certificado del presidente y administrador de la finca de C/ DIRECCION001 NUM004 indicando que Dª Amanda tuvo su residencia habitual en la vivienda NUM003 . desde la constitución de la comunidad de propietarios, hasta su fallecimiento en octubre de 2000, acreditan la residencia habitual de la causante en la Comunidad de Madrid. A ello ha de añadirse que la recurrente no fue la única heredera de Dª Amanda sino que también lo fue su hermana Dª Enriqueta , y esta segunda heredera, tras presentar un escrito alegando que el domicilio habitual de la difunta se encontraba en Madrid, la Junta de Castilla-La Mancha no liquidó el impuesto, de donde cabe inferir que en el caso de esta heredera la Administración demandada aceptó que la residencia habitual de la difunta no se encontraba en Castilla-La Mancha, sino en Madrid.
Frente a ello, el Abogado del estado aduce, en su escrito de contestación , que la alegación de que la causante no tenía el domicilio en Castilla-La Mancha debe ser inadmitida, porque es contraria a los propios actos de la recurrente y contrario a la cosa juzgada, pues fue la propia interesada recurrente la que como heredera presentó la declaración del Impuesto de Sucesiones y pidió a la Administración de la Junta de castilla-La Mancha que practicara la liquidación por este impuesto, por lo que afirmar ahora que la causante no tenía domicilio fiscal en esta Comunidad autónoma y la falta de competencia para girar la liquidación va contra sus propios actos. Además, la interesada ya presentó una anterior reclamación económico-administrativa que estimó la falta de motivación de la valoración de las fincas rústicas y confirmó la valoración de las fincas urbanas integrantes de la herencia, y disconforme con esa resolución la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala, que confirmó la resolución del TEAR. Siendo así que en aquella primera reclamación no se planteó la incompetencia de la Junta por razón del domicilio de la causante, y tampoco lo alegó en el proceso contencioso-administrativo ante la Sala, por lo que no se puede invocar ahora esa posible incompetencia, por prohibirlo expresamente el art. 400 de la LEC , de aplicación supletoria., que establece que ' De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'.
Comenzando por este alegato final del Abogado del Estado, no comparte la Sala, como se alegó por la parte actora en su escrito de conclusiones, que la interposición de un segundo recurso contencioso-administrativo frente a una nueva liquidación efectuada tras haber sido anulada la anterior respecto a los bienes inmuebles rústicos, y posterior resolución del TEAR, esté limitado por las alegaciones y argumentos vertidos en el primer recurso, pues el art. 56 de la LJCA permite plantear cualquier motivo de oposición al acuerdo de liquidación, y ello habida cuenta que no existe pronunciamiento jurisdiccional en punto a la aludida cuestión de competencia. Tampoco entendemos que la parte actora quede vinculada por el hecho de haber presentado la declaración del Impuesto de Sucesiones en la Comunidad de Castilla-La Mancha, pidiendo a la Administración de la Junta que practicara la liquidación por ese concepto, de modo que ello le impida, mientras no exista una resolución firme, incluir ese alegato en su escrito de demanda.
Ahora bien, entiende la Sala que la cuestión planteada por la parte actora no puede encontrar favorable acogimiento por la Sala, y ello, además de por los actos propios de la recurrente, que presentó la liquidación del impuesto ante la Administración de la Junta, presentado posteriormente reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo donde no planteó tal cuestión, por cuanto que la documental integrante del expediente administrativo, reproducida en el ramo de prueba de la parte actora, pone de manifiesto que la causante tenía su residencia en Casasimarro (Cuenca), y ello no solo porque eso es lo que consta en la escritura de testamento abierto otorgada el 22 de octubre de 1999, y en el certificado de defunción, sino también porque eso es lo que resulta del certificado de empadronamiento de la causante, donde consta que ésta tenía su residencia en dicho término municipal ' hasta el mismo momento de su fallecimiento, ocurrido el día 10 de octubre de 2.000'. Frente a ello no puede prevalecer el hecho de que la causante presentase sus declaraciones del IRPF en la Comunidad de Madrid, pues se trata de una mera declaración de parte, no comprobada, como tampoco el certificado del presidente de la comunidad de propietarios, pues se trata de un documento privado no ratificado y que no acredita que la causante residiera en Madrid más de la mitad de los días del año. Ni tampoco el hecho de que a la otra heredera, hermana de la recurrente, tras presentar escrito alegando que el domicilio habitual de la difunta se encontraba en Madrid, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no liquidase el impuesto, pues ello no acredita que la causante tuviese efectivamente en Madrid su residencia habitual.
TERCERO.-La segunda alegación de la demanda se refiere a la infracción de los arts. 134 de la Ley 58/2003 , 54 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de marzo de 2012 , 19 de octubre de 1998 y 7 de mayo de 1998 .
En la demanda se alega, en concreto, la falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la Administración. En ese sentido, se aduce que no existe en el expediente administrativo documento alguno que acredite el origen de los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular los gastos y de los ingresos de explotación de las fincas objeto de valoración. Así, y en cuanto a los gastos, se alega que no existe justificación alguna en el expediente que acredite el origen de los precios de la hora de tractor y de la cosechadora que han sido tomados en cuenta, ni que los gastos de cereal sean 224,41 €/ha, o de los gastos de girasol o de barbecho. Y, porlo que se refiere a los ingresos, se desconoce por completo el origen de los datos sobre los rendimientos de la comarca de Manchuela (2.700 kg/ha para cebada y trigo, y 800 kg/ha para girasol), o que el precio de mercado según el Boletín Mensual de estadística publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación para el año 2000 fue de 0,12 €/kg, o los datos de la PAC, cuyos datos se desconocen; o, en fin, que la renta represente un porcentaje del 35% de la diferencia entre ingresos y gastos, o que la renta deba ser capitalizada al tipo de interés del 3%.
Entendemos, sin embargo, con el TEAR, que la liquidación practicada nuevamente para los bienes inmuebles rústicos está suficientemente motivada, pues basta ver el informe pericial obrante en el expediente administrativo, emitido por Ingeniero Técnico Agrícola, y los documentos que lo ilustran, para concluir que el mismo está suficientemente motivado, como lo prueba el hecho de que a parte actora discute datos en concreto, tanto de los gastos como de los ingresos de la explotación, que el informe relaciona detalladamente. Otra cosa es que el perito no indique la fuente de los datos que utiliza, pero ello no es razón suficiente para considerar que el informe carece de motivación, pues siempre cabría discutir, a su vez, alguno de los criterios tenidos en cuenta en los conceptos utilizados y, en todo caso, la interesada pudo solicitar, en vía administrativa, aclaración de los datos que considera no justificados. Por otro lado, el resultado de la valoración por cultivos no es precisamente elevado a la vista de la experiencia de este Tribunal en valoraciones de fincas rústicas.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, al recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.- Condenamos en costas a la parte demandante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.
