Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 912/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1649/2021 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 912/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100909
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12376
Núm. Roj: STSJ M 12376:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0008108
Recurso de Apelación 1649/2021-C-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1649/2021
S E N T E N C I A Nº 912/2022
Ilmas. Sras:
Presidenta:
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 1649/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Celestinofrente a la Sentencia Nº 193/2021, de 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en Procedimiento Ordinario 164/2020, seguido a instancias del mismo apelante citado contra la Resolución de 29 de noviembre de 2019 del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid desestimatoria del recurso de alzada frente a otra de 18 de noviembre de 2019 de la Comisión de Reconocimiento de Créditos de la Facultad de Derecho sobre reconocimiento de asignaturas en el Grado de Ciencia Política y Administración Pública, curso académico 2019/2020.
Ha sido parte apelada UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRIDrepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección técnica de D. José Manuel Villarroya Mora.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid y en Procedimiento Ordinario 164/2020, se dictó Sentencia Nº 193/2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,
'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Celestino frente a la Resolución de 29/11/2019 del Rectorado de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (UAM), que confirma en alzada la resolución desfavorable de la Comisión de reconocimiento de créditos de la Facultad de Derecho, correspondiente al curso académico 2019/2020. Resolución que se confirma. Sin costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2022 fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia Nº 193/2021, de 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en Procedimiento Ordinario 164/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Celestino frente a la Sentencia Nº 193/2021, de 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en Procedimiento Ordinario 164/2020, seguido a instancias de la misma apelante citada contra la Resolución de 29 de noviembre de 2019 del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid desestimatoria del recurso alzada frente a otra de 18 de noviembre de 2019 de la Comisión de Reconocimiento de Créditos de la Facultad de Derecho sobre reconocimiento de asignaturas en el Grado en Ciencias Políticas y Administración Pública, curso académico 2019/2020.
Una vez expuestos los antecedentes que consideró oportuno, el órgano a quopara fundamento de su fallo razona que, no opera el silencio administrativo tal como pretendió el recurrente puesto que, 'no se puede compartir esta conclusión porque la Administración sí resolvióÂ, pero omitióÂ toda referencia a la convalidación de algunas asignaturas. La técnica del silencio positivo despliega su funcionalidad en procedimientos iniciados a instancia de parte que se desenvuelven conforme a una dinámica sucesiva de solicitud y su correlativa resolución. De modo que cabe acudir a la figura del silencio positivo cuando una petición o solicitud del interesado deba dar lugar a una resolución administrativa que se pronuncie sobre la pretensión deducida. En estos casos, el silencio juega una vez vencido el plazo establecido, esto es, cuando la resolución no se ha dictado. Entonces opera la técnica del silencio, de modo que el transcurso del plazo sin haberse dictado la preceptiva resolución equivale a la resolución misma, no por el hecho de que la resolución no se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas, no se puede equiparar la falta absoluta de resolución con la omisión de pronunciamientos sobre alguna cuestión. Del mismo modo que la Administració0n se pronunció expresamente sobre la convalidación de algunas asignaturas y el rechazo de otra, podría haber entendido el recurrente que la omisión denunciada no significaba la estimación de su pretensión. En este caso el interesado debióÂ tal y como indica la resolución recurrir en alzada tal omisión, siguiendo lo indicado en la propia Resolución (Folio 13 EA).
Así las cosas no se puede considerar que la Administración haya reconocido por silencio positivo la convalidación pretendida, porque como ya se ha indicado Resolución de 14/09/2018 adolece de incongruencia al omitir cualquier referencia a las asignaturas de Fundamentos de Derecho Privado; Introducción al Derecho Penal; Derecho de Obligaciones y Contratos; Derecho Penal. Parte General: Teoría General del Delito; Derecho Internacional Público; Derecho de la Unión Europea; Derecho Procesal. Introducción y Proceso Civil; Derecho Reales; Derecho Penal. Parte Especial; Derecho Procesal. Proceso Penal e; Instituciones de Derecho Mercantil. Pero esta circunstancia como se ha dicho no es equivalente al silencio que supone la ausencia de resolución en plazo.'
Aborda el siguiente motivo impugnatorio por el que el recurrente tiene por vulnerado los principios de buena fe y no contravención de los actos propios que aquel hace consistir en 'no haberse pronunciado la UAM en un primer momento sobre la convalidación de las asignaturas optativas y posteriormente denegar dicha convalidación.', para rechazarlo; a tal fin razona, que 'la UAM cometióÂ una incongruencia en su resolución de 14/09/2018, pero nada hay en el expediente administrativo que indicara la interpretación que el recurrente realizó, puesto que en esa misma resolución se incluyen tres asignaturas convalidadas y una denegada.', y añade tras reproducir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 que, 'no se puede estimar que la UAM hubiese actuado de forma que hiciese pensar al recurrente que las asignaturas pretendidas habían sido convalidadas. El traslado de las condiciones de los estudios de Doble Grado a otro plan constituye una valoración del recurrente que la UAM no ha recogido, de hecho, las asignaturas cuya convalidación se pretende no están incluidas en el plan del Grado de Ciencia Política y Administración Pública, siendo este el principal motivo de la denegación.'
Los restantes vicios alegados por el recurrente en la instancia relativos a la inobservancia de la Normativa sobre Adaptaciones, Reconocimiento y Transferencias de Créditos en la UAM (NARTC), aprobada por su Consejo de Gobierno con fecha 08/02/2008 así como, a la falta de motivación de la resolución impugnada, son igualmente rechazados en su Fundamento Jurídico Quinto, 'En este punto hay que acudir al expediente administrativo en el que se observa que se han seguido las fases y las reglas previstas se han reconocido de forma automática los créditos de formación básica, el resto de créditos quedaron a consideración de la Comisión Académica que denegóÂ su convalidación 'dado que el contenido de la asignatura no se ajusta al plan docente de las asignaturas del Graduado en Ciencia Política y Administración Pública de la Universidad Autónoma de Madrid.' Aunque se trata de una explicación muy sucinta no se puede considerar que el recurrente desconociese los razonamientos de la denegación, ...'
SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el sr. Celestino quien, a través de su representación procesal, articula los siguientes motivos de impugnación:
1.- FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA: ASIGNATURAS OPTATIVAS SUPERADAS DEL GRADO DE CIENCIA POLITA Y ADMINISTRACION PUBLICA (CPAP en adelante) ANTES DE LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE PLAN. INFRACCION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA UNIVERSIDAD. ACTUACION CONTRARIA A LOS ACTOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD. INFRACCION DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Y DE LA NORMATIVA SOBRE ADAPTACION RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CREDITOS EN LA UAM (NARTC).
En primer término, reprocha de la Sentencia que apela que la Juzgadora de instancia no haya tenido en cuenta que superó previamente, las asignaturas optativas del Grado de Ciencia Política y Administración Publica en la misma UAM puesto que a la fecha de su solicitud de reconocimiento de créditos (julio de 2018), en el Plan de Doble Grado se disponía que 'para cada uno de los Grados se consideran créditos optativos los correspondientes a las asignaturas obligatorias del otro Grado',concluyendo que tenía superados 63 créditos optativos del Grado de Ciencia Política y Administración Pública y que la falta de reconocimiento contraviene los planes de estudios aprobados por la UAM.
A continuación y a propósito de la denunciada vulneración de la doctrina de los actos propios, se remite a su escrito de demanda para incidir en que nunca le fue comunicado de manera expresa en las resoluciones que constan a los folios 2 y 6 del expediente administrativo, la denegación del reconocimiento de las asignaturas; a ello añade, que no ha sido negado por la UAM que no haya superado las asignaturas optativas del Grado de Ciencia Política por superación de las asignaturas obligatorias del Grado de Derecho cuando cursaba el Doble Grado, tal como sostiene que así tuvo lugar; sostiene que al serle denegada la certificación del Título de Graduado en Ciencia Política una vez finalizados sus estudios un año después de la solicitud de reconocimiento, la UAM incurrió en abuso de derecho, siendo este el momento en que por primera vez tuvo conocimiento de la falta de reconocimiento.
Afirma que el reconocimiento de los créditos cuya convalidación le ha sido denegada, viene amparada en el artículo 3, puntos 1 y 2 de la 'Normativa sobre adaptación, reconocimiento y transferencia de créditos en la UAM', aprobada en el Consejo de Gobierno del día 8 de febrero de 2008 y modificada en Consejo de Gobierno del 8 de octubre de 2010.
2.- INFRACCIÓN DEL ART. 14 DE CONSTITUCION ESPAÑOLA SOBRE LA FALTA DE IGUALDAD DE TRATO.
El reproche ahora, se hace consistir en que la Juzgadora de instancia en su Sentencia no ha entrado a valorar que le ha sido dispensado un tratamiento diferenciador sin justificación objetiva y razonable, respecto de los alumnos que habiendo superado el Doble Grado sin embargo, solicitan que se les certifique el título de uno solo de los Grados, conclusión que obtiene -según indica- de la Resolución impugnada, pagina 5, párrafo 3, en concreto, 'el estudiante ha llevado a cabo un cambio de plan y que, por tanto, el procedimiento técnico que se sigue en la Administración no es análogo a otro tipo de casos (como los supuestos de abandono de estudios o aquellos en que los estudiantes piden que se les certifique el título de uno solo de los Grados en el caso de realización de estudios de Dobles Grados)'.
De aquella Resolución trae aquí otro concreto párrafo en el que la UAM dice, 'en ningún momento se quiso decir que, cuando hubiera un cambio de plan, las asignaturas obligatorias del Grado que se dejaba y que habían sido superadas en el Doble Grado, se pudieran convalidar en bloque por las asignaturas optativas del grado al que el estudiante se pasaba';y sostiene que plasma una interpretación rigorista de los Planes de Estudios, desconociendo indebidamente, las circunstancias particulares de cada caso, rompiendo con el principio de igualdad de oportunidades entre alumnos para la obtención del mismo título universitario.
3.- VULNERACIÓN DE LOS ART. 21.1 , 21.3.B ) Y 24.1 DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (LPAC ). SILENCIO POSITIVO.
Frente a lo razonado en la Sentencia que apela, considera que la Resolución de 14 de septiembre de 2018 resuelve sobre el reconocimiento de determinadas asignaturas; sin embargo, continúa, no existe resolución de denegación del reconocimiento de créditos optativos.
Explica que la solicitud fue presentada el día 26 de julio de 2018 y que la Resolución de 27 de noviembre de 2018 reconoce algunos de los créditos y guarda silencio sobre la denegación de aquellos respecto de asignaturas optativas a que se refiere la controversia, extremo que ha sido reconocido por la UAM en la Resolución impugnada.
Desde lo así expuesto, concluye que, por el transcurso del plazo previsto entre la presentación de su solicitud y la Resolución de 27 de noviembre de 2018 sin dictar resolución expresa sobre la denegación de los créditos por asignaturas optativas, adquirió el derecho a su reconocimiento por silencio administrativo positivo, considerando legítimamente que la falta de resolución denegatoria lleva implícita su admisión.
4.- INFRACCION DEL ART. 35 LPAC Y ART. 103 CONSTITUCION ESPAÑOLA (CE ). FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION DENEGATORIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS CREDITOS.
Reitera ahora tal como hizo en su escrito de demanda, que la denegación de reconocimiento de créditos correspondientes a asignaturas optativas del Grado de Ciencia Política y Administración Pública, no se ha motivado en forma suficiente y respetuosa con las exigencias que jurisprudencia constante -de la que reproduce algunos de sus razonamientos jurídicos- reitera.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y a tal efecto, se remite a sus razonamientos añadiendo que la apelación interpuesta adolece de una crítica jurídica de la Sentencia de instancia puesto que la parte se limita a hacer una reproducción de lo ya argumentado en sus escritos de demanda y conclusiones; para el supuesto de que la Sala por lo expuesto, no acuerde la desestimación del recurso, con remisión a lo alegado en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones afirma la conformidad a Derecho de la Resolución Rectoral impugnada, por ser respetuosa con la normativa relativa a cambio entre planes de estudio y el procedimiento en ella previsto.
TERCERO.-Con carácter previo a la decisión que se pronunciará y a modo de antecedentes fácticos del caso, dejamos constancia de que el ahora apelante el día 6 de julio de 2018 desde el Doble Grado en Derecho y Ciencia Política y Administración Pública, presentó solicitud de cambio de plan de estudios entre los estudios de Grado de la Facultad de Derecho al Grado en Ciencia Política y Administración Pública, que se resolvió favorablemente el día 10 de octubre de 2018, con la adaptación automática por la UAM de las asignaturas de código y denominación coincidente en ambos planes. Según lo certificado por aquella, le fueron adaptados de forma automática 87 créditos obligatorios que unidos a los que superó en el nuevo Grado sumaron 114 créditos de tal carácter. Asimismo, constan como adaptados y reconocidos otros 60 créditos de formación básica.
Seguidamente, presentó solicitud para reconocimiento de créditos relativa a varias asignaturas obligatorias de Derecho cursadas en el Doble Grado por asignaturas optativas del Grado en Ciencia Política; en Resolución de 14 de septiembre de 2018, le fueron reconocidas únicamente, las siguientes asignaturas de formación básica: Herramientas de Trabajo Universitario, Introducción al Derecho e Historia Contemporánea y tan solo como denegada Sociología.
Tal y como reconoce la UAM en la Resolución impugnada en la instancia, debido a un error se omitió resolver sobre las asignaturas obligatorias de Derecho cuyo reconocimiento instó por asignaturas optativas del Grado de Ciencia Política.
En el mes de septiembre de 2019, con la solicitud de expedición del Título de Graduado en Ciencia Política -una vez superadas las asignaturas del Trabajo de Fin de Grado (TFG)- al apelante se le comunica la imposibilidad de proceder a su entrega, 'por no haber superado las asignaturas optativas de Grado que según el Plan de Estudios suponían un total de 51 créditos'; disconforme, dirige a la Administración de la Facultad de Derecho, escrito de 24 de septiembre de 2019, reclamando el reconocimiento de aquellas asignaturas optativas, petición que le es finalmente rechazada.
Contra la denegación, presentó recurso de alzada que es desestimado por Resolución Rectoral de 29 de noviembre de 2019, en la que se le hace saber, que en los supuestos de cambio de plan de estudios tal como peticionó y le fue concedido, el procedimiento previsto en la Normativa de aplicación aprobada por la UAM, se desarrolla desde la adaptación automática de las asignaturas que tengan mismo código y para el resto, tiene obligación el alumno de solicitar el reconocimiento de créditos a la Comisión creada a tal fin; que en todos los planes de estudio del Doble Grado en Derecho y Ciencia Política y Administración Pública, desde el curso 2014-2015 al vigente al tiempo de la reclamación 2019-2020, 'Para cada uno de los grados se consideran créditos optativos los correspondientes a asignaturas obligatorias del otro grado.';que ello significa que,
' Las asignaturas obligatorias superadas en el Grado de Derecho, cursando el Doble Grado y no adaptadas automáticamente por la Administración de forma previa debido a la coincidencia de códigos, pueden ser reconocidas como asignaturas optativas del Grado de Ciencia Política y Administración, cuando con la aplicación de la Normativa universitaria en materia de reconocimiento de créditos exista suficiencia de créditos y similitud de contenidos entre las asignaturas obligatorias del Grado de Derecho y las optativas del Grado de Ciencia Política.'
Profundizando en lo anterior continúa explicando que, 'El significado de la expresión, incluida en los sucesivos Planes de Estudios del Doble Grado en Derecho y Ciencia Política desde el curso 2014-2015, es fruto del esfuerzo de comprensión de asignaturas que se tuvo que hacer en el momento de la creación del Doble Grado ... para que pudiesen cursarse en tan solo cinco años.
De modo que se decidió que los estudiantes del Doble Grado no tuvieran que cursar asignaturas optativas específicas de uno y otro grado -que aumentaría el número de años del Doble Grado- y para ello se dispuso que 'las asignaturas obligatorias de cada grado incluidas en el Plan de Estudios del Doble Grado, se considerasen -a estos efectos- créditos optativos en este último'y finaliza con la siguiente conclusión,' Pero ello no significa que cuando haya un cambio de Plan de Estudios, las asignaturas obligatorias del Grado de origen superadas cursando el Doble Grado, pudieran ser convalidadas en bloque en el Grado de destino como asignaturas optativas.'
CUARTO.-Antes de comenzar el examen y resolución de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación conviene recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia. De manera que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia que se deduce en la segunda instancia.
Como es bien sabido, en segunda instancia el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus consideraciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
La mera reproducción de las alegaciones formuladas en la primera instancia no resulta admisible por cuanto desnaturaliza este recurso de apelación. Por ello, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada uno de ellos.
Ahora bien, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' laplenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.
En consonancia con esta última consideración, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal 'ad quem', por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez 'a quo' cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho. Función que se ha de desarrollar sobre la base de que la convicción de la Sala para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Ello implica que, con tales salvedades, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
Es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
'Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló '(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada', pues, según insiste la STS, 'si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
QUINTO.-Desde las precedentes consideraciones, estudiado con detenimiento el presente recurso de apelación cabe poner de relieve que las manifestaciones en que sustenta su recurso la parte apelante revelan que ahora ante la Sala, se ha limitado a reproducir la totalidad -incluso en su literalidad- de los argumentos y motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia en sus respectivos escritos de demanda y conclusiones, lo que a la luz de la doctrina antes expuesta conlleva la desnaturalización del presente recurso.
En efecto, se reitera lo vertido en la primera instancia sin aportar a nuestra consideración razonamiento específico alguno dirigido a combatir la sentencia apelada lo que resulta evidente, no obstante afirmar que la Sentencia apelada incurre en ciertas vulneraciones que, en verdad, se invocan con una finalidad meramente instrumental puesto que se sustentan en las mismas consideraciones que la parte expuso en la instancia para combatir el acto administrativo allí impugnado.
Lo así constatado por la Sala, bastaría para rechazar este recurso de apelación. Con independencia de ello, haremos algunas consideraciones adicionales respecto de los motivos de impugnación, a propósito de lo ya razonado por la Juzgadora de instancia, si bien que alterando el orden sistemático seguido por la parte apelante.
Comenzaremos por decir que resulta contradictorio que se sostenga la ilegalidad de la Resolución impugnada por contravenir la normativa que detalla y expone la parte apelante y al mismo tiempo, se invoque como motivo impugnatorio la infracción de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
Es de reseñar en relación a este último principio que aparece como elemento básico para su apreciación que el ciudadano tenga la 'creencia racional y fundada' de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión en resolución de un determinado expediente administrativo sin que baste a tal efecto, la existencia de un precedente administrativo en otro expediente; además, su invocación debe basarse en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes porque lo que caracteriza a la confianza es que la propia Administración haya venido adoptando decisiones en el mismo procedimiento, que han generado esa creencia racional y fundada de que se adoptará una decisión favorable a la petición del interesado.
Además, es preciso que la actuación de la Administración con su conducta, induzca al administrado ' a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho'( STS de 3 de julio de 2012, rec. 6558/2010). En ese mismo sentido se ha declarado que no puede ampararse en la confianza legítima ' la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias',como se declara en la STS de 22 de marzo de 2012, rec. 2998/2008, en la que se concluye que no puede mantenerse irreversible un comportamiento que se considera injusto.
Es de significar que es jurisprudencia segura aquella que viene excluyendo la posibilidad de apreciar confianza legítima cuando la actuación de la Administración no está sujeta a una potestad discrecional. Como declara la STS de 10 de septiembre de 2012, recurso 5511/2009 y reitera otra de 30 de octubre de 2012, rec. 1657/2010, ' la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado. En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo (...)'.
Como se declara en la STS de 9 de julio de 2012, rec. 6433/2010, '...no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado'. Y se concluye en la mencionada sentencia que'ha de insistirse en que la regulación legal no se ve alterada por el principio de confianza legítima.'
Dicho esto, ponemos de relieve que la parte no ha identificado el precedente o precedentes supuestamente desconocidos por la UAM a los que asocia la vulneración de la doctrina de actos propios y principio de confianza legítima, constatación ésta que conlleva de plano, el rechazo del motivo impugnatorio puesto que quien afirma que, en estas condiciones, la actuación administrativa es ilícita, tiene la carga de su alegación y prueba. En otras palabras, desconocemos cuales son las decisiones previas en relación con el reconocimiento de créditos en la forma instada por el recurrente, que pudieran haber generado en su ánimo esa creencia racional y fundada a que se refiere la jurisprudencia, de que su pretensión se ajusta y tiene respaldo normativo, en el marco invocado en la Resolución impugnada, coincidente con el alegado en la instancia y que ahora reitera: Normativa sobre Adaptación, Reconocimiento y Transferencia de Créditos en la UAM, aprobada por su Consejo de Gobierno el día 8 de octubre de 2008 y modificación por dicho órgano del día 8 de octubre de 2010; Normativa de Reconocimiento de Materias, Asignaturas y Créditos entre Estudios de Grado, aprobada por el Consejo de Gobierno en fecha de 11 de febrero de 2011 -ambas disponibles en la página web de la UAM; artículos 6.2 y 13 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales vigente al tiempo de los hechos aquí conocidos.
A propósito de haber concluido sobre la desnaturalización de esta apelación, se observa que el aquí recurrente no ha dirigido ningún argumento especifico contra la Sentencia recurrida que determine a la Sala a sustituir lo decido sobre el particular por la Juzgadoraa quo,quien -como cabe leer en su Sentencia- rechazó el presente motivo impugnatorio con fundamento en la aplicación e interpretación de aquel conjunto normativo, respecto de una declaración de hechos probados que no ha sido impugnada ahora, ante esta Sala.
Es por lo así razonado que debemos confirmar el rechazo del motivo impugnatorio basado en la vulneración de tales principios.
En el mismo sentido nos pronunciamos a propósito de la pretendida falta de motivación de la Resolución impugnada; lejos de limitarse a transcribir una normativa de aplicación de la que inferir la denegación de la solicitud de reconocimiento de créditos en los términos interesados, incorpora decíamos, los hechos y fundamentos de derecho en base a los cuales se adopta junto con lo argumentado por la Vicerrectora de Estudios de Grado en su informe de fecha 18 de noviembre de 2019 relativo al recurso de alzada interpuesto, que se adjuntó -y por tanto se notificó al alumno- con la Resolución objeto del recurso contencioso, debiendo recordar ahora la conformidad a Derecho de la fórmula in alliundepara motivación de los actos administrativos.
SEXTO.-A propósito, precisamente, de los términos en que el apelante ha planteado la controversia debemos significar la idoneidad del argumento impugnatorio que, con carácter único, extrae de aquellas 'Observaciones sobre créditos optativos'que la Oferta Académica contiene. Así debemos entenderlo puesto que ha dejado sin rebatir la motivación de la UAM para denegar su solicitud de reconocimiento de créditos: falta de adecuación de contenidos entre unas y otras asignaturas, así como, imposibilidad de incorporar a su expediente académico, a los efectos de la obtención del título universitario oficial de Graduado en Ciencia Política y Administración, unas asignaturas que no existen en el plan de estudios del citado Grado.
Centrado el debate en la solicitud de cambio de plan de estudiossolicitado en la Facultad de Derecho al Grado al Grado de Ciencias Política y Administración Pública, desde el Doble Grado de Derecho y Ciencias Políticas y Administración Pública, lo concedido por la UMA fue precisamente eso, un cambio de plan de estudios.
Incidimos en ello porque siendo indiscutiblemente así, yerra el apelante al fundamentar su pretensión en el artículo 3 puntos 1 y 2 de la 'Normativa sobre adaptación, reconocimiento y transferencia de créditos en la UAM', aprobada en el Consejo de Gobierno del día 8 de febrero de 2008 y modificada en Consejo de Gobierno del 8 de octubre de 2010 que como veremos, no ampara su pretensión.
Transcribimos de su Preámbulo la motivación normativa: la potenciación de la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad, derivada de la aprobación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que lo modifica y el proceso de transformación de las titulaciones previas al Espacio Europeo de Educación Superior en otras conforme a sus previsiones, por lo que califica de imprescindible, ' un sistema de adaptación, reconocimiento y transferencia de créditos, en el que los créditos cursados en otra universidad puedan ser reconocidos e incorporados al expediente académico del estudiante.
En este contexto la Universidad Autónoma de Madrid tiene como objetivo, por un lado, fomentar la movilidad de sus estudiantes para permitir su enriquecimiento y desarrollo personal y académico, y por otro, facilitar el procedimiento para aquellos estudiantes que deseen reciclar sus estudios universitarios cambiando de centro y/o titulación.
Inspirado en estas premisas la Universidad Autónoma de Madrid dispone el siguiente sistema de adaptación, reconocimiento y transferencia de créditos aplicable a sus estudiantes.'
Desde la claridad de lo así expuesto, fácil es colegir que el supuesto de hecho que regulan, no es compatible con el cambio de plan de estudios solicitado por el apelante.
Dando un paso más, es de significar que el artículo 3 invocado, dispone reglas para el caso de Adaptación de Créditos, debiendo entender por tal lo que la propia Normativa define en su artículo 2, punto 1 que transcribimos:
'1. Adaptación de créditos
La adaptación de créditos implica la aceptación por la Universidad Autónoma de Madrid de los créditos correspondientes a estudios previos al Real Decreto 1393/2007, realizados en estaUniversidad o en otras distintas.'(el subrayado es nuestro).
Concluimos, por tanto, que no siendo lo solicitado una adaptación de créditos, no son aplicables las reglas que dispone el artículo 3.
Los otros dos supuestos de hecho normados son los siguientes previstos, asimismo, en el artículo 2:
'2. Reconocimiento de créditos
El reconocimiento de créditos ECTS implica la aceptación por la Universidad Autónoma de Madrid de los créditos ECTS que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras enseñanzas distintas a efectos de la obtención de un título oficial.
También podrán ser objeto de reconocimiento los créditos superados en enseñanzas superiores oficiales y en enseñanzas universitarias no oficiales. Asimismo, podrán reconocerse créditos por experiencia laboral o profesional acreditada, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes al título que se pretende obtener. En ambos casos deberán tenerse en cuenta las limitaciones que se establecen en los artículos 4 y 6.
3. Transferencia de créditos
La transferencia de créditos ECTS implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, la Universidad Autónoma de Madrid incluirá la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.'
En consonancia con estas definiciones, ninguna duda alberga la Sala acerca de que el cambio de plan de estudios peticionado por el apelante no es subsumible en la anterior Normativa.
Mención independiente merece el análisis de la Normativa aprobada por el Consejo de Gobierno de 11 de febrero de 2011 sobre Reconocimiento de Materias, Asignaturas y Créditos entre Estudios de Grado, por abordar específicamente, las solicitudes de cambio de plan de estudios como la presentada por el apelante.
Pues bien, partiendo de que el reconocimiento de créditos se deberá hacer efectivo a nivel de asignaturas por ser así como se organiza cada materia en todos los planes de estudios, diferencia tres supuestos, siendo el primero de ellos - Reconocimiento de materias básicas de la misma rama de conocimiento- al que se refiere la UAM cuando afirma y así acredita, que los créditos de formación básica del Grado de Derecho (grado de origen) se reconocieron automáticamente en el Grado de Ciencia Política y Administración Publica (grado de destino) para indicar a continuación, que es el supuesto C 'Reconocimiento del resto de los créditos superados en la titulación de origen no pertenecientes a materias de formación básica'el aplicable para resolver la controversia; así lo decidió la Sentencia apelada y lo apreciamos ahora.
Dispone lo que transcribimos a continuación,
'C. Reconocimiento del resto de los créditos superados en la titulación de origen, no pertenecientes a materias de formación básica. Podrán ser reconocidos por la Comisión Académica (u órgano equivalente) teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias, los conocimientos y el número de créditos asociados a las materias superadas por el estudiante y los previstos en el plan de estudios de destino, o bien valorando su carácter transversal.'
No puede el apelante alegar desconocimiento del fundamento de la decisión combatida en la instancia puesto que así le fue comunicada desde la Facultad de Derecho en respuesta a las dudas que les transmitió, tal como acredita el correo electrónico incorporado al escrito de demanda como documento 5 y coincidente con la ofrecida en la Resolución allí impugnada.
A propósito de lo previamente expuesto, cabe significar el grado de discrecionalidad con que cuenta la UAM para hacer efectivo el reconocimiento de créditos a la hora de apreciar la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las asignaturas obligatorias que, cursadas en el Grado de Derecho, hizo valer el estudiante y las pretendidas asignaturas optativas del Grado de Ciencia Política y Administración Pública cuyos créditos interesaba le fueran reconocidos. Es importante porque se trata de valoraciones realizadas por órganos de la Administración académica, órganos ad hocy con un perfil profesional y académico perfectamente definido, respecto de las que el control jurisdiccional se limita a los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho
Y en este caso, la decisión técnica de la Administración si está suficientemente motivada por cuanto tiene apoyo en el informe técnico emitido por la Vicedecana de Grado y Ordenación Académica de la Facultad de Derecho; teniendo en cuenta que el recurrente no ha esgrimido un motivo impugnatorio relativo a esta fundamental cuestión puesto que ha limitado su defensa a la aplicación automática de aquellas observaciones que constaban en la Oferta Académica, no propuso la práctica de prueba pericial al respecto, debiendo concluir que no puede sustituirse aquel criterio técnico de la Comisión académica por el interesado por el apelante que en definitiva y en propiedad, es puramente voluntarista.
Desde esta conclusión, debemos rechazar los restantes motivos impugnatorios, comenzando por el relativo a la adquisición del derecho al reconocimiento de créditos por silencio administrativo positivo debido a que el día 14 de septiembre de 2018, la UAM publicó el reconocimiento de las asignaturas siguientes: Herramientas del Trabajo Universitario; Introducción al Derecho; Historia Contemporánea y denegó Sociología, guardando silencio sobre el resto de las asignaturas solicitadas. Tal como indica la juzgadora a quono pudo operar aquella institución porque la Universidad dictó la correspondiente Resolución siendo así que conceptualmente, es incompatible el dictado de una resolución expresa con aquella fictio iurisque supone el silencio administrativo. Téngase en cuenta además, que si bien es una garantía para los administrados ante la situación de indefensión que puede originarles la demora o la pasividad de la Administración respecto de su obligación de resolver, no lo es menos que según jurisprudencia por todos conocida, el silencio administrativo no puede conducir a la producción de actos contrarios al ordenamiento jurídico en detrimento de los superiores intereses de la comunidad; de ahí que no sea posible adquirir por vía de silencio administrativo derechos o facultades que no hubieran podido otorgarse mediante resolución expresa, bien por resultar los mismos contrarios a derecho, bien por no acomodarse íntegramente a la Ley al no concurrir los presupuestos indispensables exigidos por la misma o por haberse producido con omisiones o transgresiones del ordenamiento Jurídico en los actos de iniciación o de tramitación del procedimiento administrativo. Todo ello, además, unido al hecho de que el apelante tuvo o pudo tener conocimiento de las Normativas aprobadas por la UAM, por su publicación en la página web de la UAM.
Para finalizar y en relación con el motivo impugnatorio que reputa vulnerado el principio de igualdad ante la ley, convendrá recordar que la doctrina constitucional al indicar cuales sean sus líneas básicas, destaca: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador -o negociador colectivo- cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2017, de 18 de diciembre, enseña que el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo 'las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas', lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad, se adujo en la contestación a la demanda, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte 'objetivamente justificada', sino también que supere un 'juicio de proporcionalidad' en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 4 , y 112/2017, de 16 de octubre , FJ 3).'
El apelante sostiene que el tratamiento diferenciador lo ha sido en relación a aquellos estudiantes que han superado el Doble Grado de Derecho y Ciencia Política y Administración Publica que al finalizar sus estudios solicitan que les sea certificado solo uno de los Grados; el así designado supone un término de comparación que no resiste el juicio de validez; en aquel supuesto, el concreto alumno que se encuentra en la situación descrita, ha superado las asignaturas del plan de estudios del Doble Grado, mientras que en el caso del apelante, lo sucedido fue que solicitó y le fue concedido un cambio de plan de estudios por abandonar el Doble Grado y cursar solo el Grado de Ciencia Política. Más parece que el recurrente parte de ser titular de unos derechos adquiridos por haber cursado parte del Grado de Derecho desde el Doble Grado, cuando en realidad su petición nunca pudo ser satisfecha en los términos en que fue instado el reconocimiento de créditos, por ser contrario al marco normativo citado más arriba, aplicable a la solicitud de un cambio de plan de estudios.
Por lo razonado hasta el momento y una vez rechazados los motivos de impugnación articulados en defensa de la revocación de la Sentencia de instancia, se desestimará el presente recurso de apelación.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Celestinofrente a la Sentencia Nº 193/2021, de 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en Procedimiento Ordinario 164/2020, QUE SE CONFIRMA.
2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte apelante, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1649-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1649-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

