Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 913/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 913/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013101009

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00913/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 42/13

SENTENCIA nº 913/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 913/13

En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 42/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 2 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena , dictado en ejecución de la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado 9/09, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Sra. Dª. Patricia representada por el Procurador Sr. Hernández Saura y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco José Beltrán Zapata y como apelados el Ayuntamiento de la Unión, representado por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes y dirigido por el Letrado Sr. D. José Antonio Martínez Moya, y Dª. Patricia representada por el Procurador Sr. Hernández Saura y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco José Beltrán Zapata; y Dª. Marí Luz representada por la Procuradora Sra. Dª. Susana Alonso Cabezos y dirigida por el Letrado Sr. D. Antonio P. Molina García; sobre ejecución de sentencia en materia de personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Patricia codemandada en los autos del procedimiento Abreviado 9/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cartagena, ha interpuesto recurso de apelación frente al auto del citado Juzgado de 2 de julio de 2012 en el incidente de ejecución de la sentencia 48/2010 promovido por la citada Sra. Patricia . Dicho auto desestimaba el incidente, pues señalaba que los argumentos expuestos por la ejecutante ya fueron alegados ante el TSJ de Murcia dentro de un incidente de Nulidad presentado contra un Auto de Aclaración de la Sentencia nº 494/2011, de 20 de septiembre de 2011 dictado por esta Sala y Sección, y cuyo incidente fue desestimado por Auto de 4 de enero de 2012 , razonándose en dicho auto que no había que valorar nuevamente los cursos. Por tanto, se había procedido a dar estricto cumplimiento al fallo de la sentencia, excluyéndose de la valoración la puntuación concedida por el Master en Estudios Urbanísticos e Inmobiliarios organizado por ENAE, y debiendo en consecuencia restar de los 1,20 puntos otorgados en su día en ese apartado, la puntuación concedida por el referido Master, sin poder añadir nuevas valoraciones. Añade el auto apelado, que el Tribunal Calificador, en Acta de 3 de abril de 2012, afirmaba que el Master de Estudios Urbanísticos impartido por la ENAE, fue objeto de valoración en el Apartado 4º, y, por tanto, de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de mayo de 2011 , debe ser objeto de exclusión, restando 1 punto de dicho apartado.

La apelante, Sra. Patricia , formula la apelación por los siguientes motivos:

1º.- Por vulneración del art. 109, en relación con el art. 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y lo acordado en al sentencia del TSJ, en tanto en cuanto el Auto impugnado no da respuesta a las cuestiones planteadas y, en concreto, en cuanto a la existencia de un primer acto de cumplimiento de la sentencia.

2º.- Vulneración del art. 109 en relación con el art. 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y lo acordado en la sentencia del TSJ, en tanto en cuanto el auto impugnado no da respuesta a las cuestiones planteadas y, en concreto, en cuanto a la existencia de un segundo acto de cumplimiento.

3º.- Vulneración del art. 109 de la LJCA , en tanto en cuanto el auto impugnado no da respuesta a las cuestiones planteadas y, en concreto, en cuanto a la existencia de recursos administrativos, pendientes de resolver, frente a actos ejecutivos de cumplimiento, que, eventualmente, pudieran constituir actos ex novo.

4º.- Por error en la aplicación e interpretación del derecho y de la jurisprudencia aplicable, por incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC , en relación con el escrito de incidente de ejecución planteado por esta parte.

El Ayuntamiento de la Unión se opone al recurso y muestra su absoluta conformidad con el auto impugnado, añadiendo que lo pretendido de contrario sería infringir el art. 18 de la LOPJ , el art. 103 LJCA ., así como el art. 241 de la Constitución en virtud del cual el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales debe de hacerse y cumplirse dentro del marco del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; que sería lo que en el presente caso acontecería de ejecutarse la sentencia en los términos pretendidos de contrario.

La Sra. Marí Luz , resalta la evidente temeridad del recurso de apelación ante los antecedentes fácticos y jurídicos del incidente de ejecución, pues el Juzgado se ha ajustado escrupulosamente a lo interpretado por el TSJ, analizando el Acta de 3 de abril, donde el propio Tribunal Calificador hace un breve estudio introductoria al objeto de justificar la nueva valoración que se realiza de acuerdo con lo que se deducía del Auto aclaratorio de 20 de septiembre de 2011. Todo ello, dice, deliberadamente ignorado por la Sra. Patricia que vuelve a insistir en sus temerarios argumentos, los cuales fueron aportados ante el TSJ de Murcia, dentro del incidente de nulidad presentado contra el auto de aclaración que fue desestimado por auto de 4 de enero de 2012 . Resalta a continuación la temeraria actuación de la Sra. Marí Luz interponiendo denuncia ante la Fiscalía y con la recusación de varios miembros del Tribunal Calificador, así como con la interposición de un nuevo recurso, el 343/12, presentado ante el cese como funcionaria, y concluye que debe desestimarse el recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado, pues, como ha señalado esta Sección, el objeto del recurso de apelación está constituido por la resolución apelada, de forma que es esencial para que la apelación pueda prosperar que contenga una crítica de la misma, con el fin de que los argumentos que emplea puedan ser sustituidos por otros distintos. En este sentido, es conocida la doctrina jurisprudencial sobre el objeto del recurso de apelación, según la cual no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la resolución dictada. En esta misma línea debemos resaltar que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar el auto o la sentencia que se pronuncia sobre ella, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido.

Pues bien, en el presente recurso basta leer la argumentación empleada por la representación procesal de la Sra. Patricia para comprobar que realmente gran parte de la apelación es reiteración de los argumentos que acertadamente son rechazados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cartagena.

Así, señala la apelante que con el auto apelado se produce vulneración del art. 109 en relación con el art. 108 de la Ley de la Jurisdicción . Dicha alegación debe rechazarse, pues la jurisprudencia ( STS, Sección 5ª, 1212/2012, de 22 de febrero, en el recurso de casación 6316/2010 ), viene señalando que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, como correlato de la potestad que confiere a los Juzgados y Tribunales el art. 117.3 de la CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la CE , ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones. Para respetar ese derecho fundamental, las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta. Por eso, las decisiones en ejecución de sentencia están obligadas a interpretar los términos del fallo, el alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada en el caso y las medidas oportunas para asegurarlo, sin que incurran en una inactividad que implique desfallecimiento o dejación de su obligación constitucional de hacer ejecutar lo juzgado, pero siempre respetando el contenido de la sentencia.

Pues bien, de conformidad con ello, el auto apelado sí ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, puesto que el trámite procesal para resolver todas las cuestiones que se planteen respecto a la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cartagena el 4 de febrero de 2010 , y por la dictada en apelación por esta Sala el 27 de mayo de 2011 estimando en parte el recurso de apelación, solo pueden resolverse en el trámite procesal de ejecución de sentencia. Esta última sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, claramente establecía que había que retrotraer las actuaciones al momento de la fase del concurso en el que el Tribunal califica los medios aportados por la Sra. Dª. Patricia pero únicamente para que realice una valoración detallada e individualizada sin que en ningún caso pueda valorar a la misma, como mérito del apartado 4º del Baremo el Máster en Estudios Urbanísticos (por error ponía universitarios) e Inmobiliarios organizado por ENAE'. Por auto de 20 de septiembre de 2012 esta Sala acordó aclarar la sentencia en el sentido de que el Tribunal Calificador debería excluir de la baremación lo concedido por el citado Máster, no pudiendo valorar cursos distintos de los ya valorados en su momento, y debiendo, en consecuencia, restar de los 1'20 puntos otorgados en su día en este apartado, la puntación concedida por el referido Máster, sin poder añadir nuevas valoraciones. No podía, pues, el Tribunal Calificador proceder a realizar una valoración ex novo de los méritos distinta de la ya realizada en su día, sino que únicamente debía individualizar con la finalidad de descontar el mérito que había motivado la estimación del recurso en primera instancia y confirmado en cuanto a esto en la sentencia de apelación.

Todos los argumentos que reitera en ejecución de sentencia la Sra. Patricia fueron expuestos ante este Tribunal Superior de Justicia dentro de un incidente de nulidad presentado contra el auto de aclaración de la sentencia, y a ellos dio cumplida respuesta esta Sala en auto de 4 de enero de 2012 y en auto de 20 de septiembre de 2011. Ya se decía en este último auto que se aclaraba la sentencia únicamente ante una posible interpretación irracional del texto de la misma, pues el Tribunal Calificador no debía volver a valorar los cursos, sino únicamente detallar la puntuación otorgada restando la concedida al Máster; y la aclaración vino precisamente motivada porque la Sra. Patricia había introducido en el debate una nueva puntación errónea que se le había otorgado que incluso le daba mayor puntuación en el apartado 4º del Baremo a la Sra. Patricia de la que en su día había obtenido. Es evidente que si aquellos actos posteriores dictados en ejecución de sentencia a los que se refiere la ejecutante eran definitivos, los mismos estaban contraviniendo el fallo de la sentencia, que había sido aclarada, no lo olvidemos, antes de que se reuniera nuevamente el Tribunal Calificador para dar cumplimiento a la misma. Y ante las dudas que una y otra parte suscitaban respecto de qué era lo que había que valorar, se dictó el auto de aclaración. Por tanto, la sentencia se ha ejecutado correctamente, como puede apreciarse con el acta del Tribunal Calificador de 3 de abril de 2012, pues en ningún caso podía concluirse de la literalidad del fallo de la sentencia que se abriera la puerta a una nueva valoración de los méritos, ni, por supuesto, a valorar cursos distintos a los que ya fueron valorados. Si hubo otras sesiones del Tribunal en las que se valoraran nuevamente los méritos de forma distinta a como se había hecho en su día, hasta el punto de obtener la Sra. Patricia mayor puntuación que la obtenida antes, pese a restarle la otorgado por el Máster, es evidente que con ello no se ejecutaba el fallo de la sentencia.

Es cierto que el Tribunal de Selección manifestaba que le resultaba muy difícil motivar de una manera detallada e individualizada con total certeza todos los méritos que en su día valoró, pero sí de aquellos cuya notoriedad recordaba de manera indubitada, como era el Máster de Estudios Urbanísticos impartido por ENAE, y por ellos restaban un punto de dicho apartado, incluyéndolo en el apartado 5º referido a otros méritos, aunque su inclusión no pudiera implicar mayor puntuación al estar este apartado en la puntuación máxima. De esta forma el apartado correspondiente a Máster o Cursos quedaba reducido a 0'2 puntos, y el total de puntuación era superior para la Sra. Marí Luz que para la Sra. Patricia , con lo que, en definitiva, eran ya innecesarios otros pronunciamientos a los efectos del concurso, puesto que ninguno de los otros apartados podía ser superior en puntuación a la obtenida en su día en el concurso, Es decir, es cierto que el Tribunal, en el apartado otros méritos debería haber especificado de dónde obtenía la puntuación de 0'5 puntos, pero al ser la puntuación máxima la misma no podía variar incluso aunque en dicho apartado se incluyera el Máster no impartido por la Administración Pública, ni lógicamente podía cambiar el apartado referido a servicios en la Administración Pública, que era 0 puntos, ni el de los servicios en la empresa privada que era 0'045 puntos, ni el de los Cursos podía ser superior a 0,2. De tal forma que únicamente se modificaba el apartado 4º, que establecía que por Másteres o Cursos de especialización se podía otorgar hasta un máximo de 2 puntos, obteniendo la Sra. Patricia al ejecutar debidamente la sentencia, la puntuación de 0'20 por restarle un punto en dicho apartado que era el que con seguridad sabía el Tribunal que le había otorgado por el controvertido Máster, pues como se decía en el auto de 20 de septiembre de 2011, del fallo de la sentencia 494/11 de esta Sala y del conjunto de la misma solo era razonable aquella interpretación que obligaba al Tribunal a excluir de la baremación el Máster de ENAE, sin poder valorar nuevos cursos no valorados en su día. Por tanto, pese a ser reiterativos, si el Tribunal sabía con certeza que de esos 1'20 puntos obtenidos en el apartado 4º del Baremo, un punto se correspondía al Máster, restándolo se obtenía la puntuación que por ese apartado debía otorgársele a la Sra. Patricia de acuerdo con el fallo de la sentencia. Y no podían, lógicamente, valorarse cursos no organizados por la Administración Pública o que no guardaban relación con el puesto de trabajo, no solo porque en su día no se había hecho, sino porque además no lo permitían las bases del concurso.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el auto de 2 de julio de 2012 ; con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, por ser preceptivas de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse íntegramente las pretensiones de la apelante.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Patricia , contra el auto de 2 de julio de 2012 , dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 9/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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