Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 914/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 600/2021 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 914/2022
Núm. Cendoj: 47186330012022100483
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3019
Núm. Roj: STSJ CL 3019:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00914/2022
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G:49275 45 3 2021 0000016
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2021 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2021
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Anselmo, Apolonio
ABOGADOVICTOR GONZALEZ ARLANZON,
PROCURADORD./Dª. ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO,
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA-ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADORD./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO
S E N T E N C I A Nº 914
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTIN PICÓN PALACIOS
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
En Valladolid, a quince de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 600/2021 en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Anselmo y Don Apolonio, en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inadecuada asistencia prestada por el SACYL a su madre Doña Milagrosa,
Son partes en este recurso:
Como recurrentes DON Anselmo Y DON Apolonio representados por el Procurador Sr. Sánchez Garrido y asistidos por el Letrado Sr. Gonzalez Arlanzón
Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y
SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que ' (....) se estime la demanda y se declare la responsabilidad la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condene a la misma así como a su compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS a que abonen las siguientes cantidades:
A favor de D. Anselmo: La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN CON CUARENTA Y SEIS EUROS (91.751,46 €).
A favor de D. Apolonio: La cantidad de CIENTOSESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS EUROS (160.831,96 €).
O subsidiariamente a que abonen a los recurrentes la mitad de las cantidades reseñadas, como consecuencia del incumplimiento del deber de información e indebida aplicación de la medida de adecuación del esfuerzo terapéutico con retirada de la ventilación mecánica.
Cantidades a las que habrá que añadir los intereses legales pertinentes desde la reclamación patrimonial, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 LCS , y con imposición de costas procesales a las demandadas...'.
SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.
TERCERO. -Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 12 de julio de 2021.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Anselmo y Don Apolonio, en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de lo que consideran una inadecuada asistencia sanitaria prestada por el SACYL a su madre, Doña Milagrosa, y que derivo en su fallecimiento.
Se narra en la demanda que el fallecimiento de la madre de los actores, el 25 de abril de 2019, fue consecuencia de una falta o inadecuada atención sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario de Zamora al que fue trasladada desde su domicilio el 13 de abril tras haber sufrido un ictus.
A ello unen que no fueron informados sobre la gravedad de la situación clínica de su madre ni sobre la retirada de la ventilación mecánica lo que consideran les ha causado un daño moral por lo que solicitan ser indemnizados.
Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada sosteniendo que la asistencia sanitaria prestada a la madre de los actores fue correcta y la única posible ante su grave situación clínica. En la demanda no se concreta cuál es la actuación médica que se echa de menos o qué intervención quirúrgica podía haberse realizado y no se llevó a cabo, obviando el nefasto pronóstico con el que ingresó Dña. Milagrosa en el Hospital. En cuanto a la retirada de la ventilación mecánica se realizó de manera consensuada con la familia, tal y como consta acreditado en el expediente administrativo, y cuando ya no había ninguna posibilidad de tratamiento.
Subsidiariamente se opone a la cantidad que en concepto de indemnización se reclama por ser excesiva y no acorde a las circunstancias concurrentes.
La Compañía aseguradora, Segur Caixa, también se ha opuesto a la demanda y solicitado su desestimación.
Alega que la asistencia sanitaria fue correcta habiéndose producido el fallecimiento de la madre de los actores como consecuencia de la falta de flujo sanguíneo e hipoxia cerebral sufrida durante el tiempo en que se tardó en recuperar la función cardiaca de la paciente; la madre de los recurrente padecía una encefalopatía anóxica que derivó en un daño cerebral difuso que no era subsidiario de un tratamiento específico ni de intervención médica más allá de las medidas de soporte que se aplicaron durante su estancia en UCI. Niega que los familiares de la paciente no recibieran la información necesaria sobre los cuidados dispensados a la misma, ni que no se hubiera consensuado con ellos la retirada de respiración mecánica, el hijo mayor firmo la hoja de consentimiento informado al ingreso de su madre en la UCI y fueron informados por escrito de los diagnósticos de su madre el 24 de abril de 2019.
SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
CUARTO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.
Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
QUINTO. - Sentado lo anterior para una mejor comprensión de la controversia debemos tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
1.- Dña. Milagrosa, madre de los recurrentes, tenía como antecedentes personales de interés el haber sufrido un ACV isquémico en el año 2018, además de hipertensión arterial, dislipemia, tabaquismo y obesidad mórbida
2.- El 13 de abril de 2019 a las 14:09 horas se recibió una llamada en el Centro Coordinador de Urgencias-Sacyl para solicitar asistencia sanitaria para Dña. Milagrosa por presentar, entre otras dolencias, malestar general y pérdida de fuerza en el brazo derecho.
Se activó una Unidad de Soporte Vital Avanzado, que llegó al domicilio a las 14:15 horas.
En el informe de urgencias se hace constar que se trata de una paciente con obesidad mórbida, disneica y que refería dificultad para andar desde hacía 4 días. Ese mismo día presentaba dolor de cabeza y pérdida de fuerza en el lado derecho (se indica cómo hora de inicio de los síntomas las 8.30 horas).
3.- Tras prestar la asistencia sanitaria a la paciente, a las 15:13 horas se inició su traslado, llegando al Hospital Virgen de la Concha a las 15:16 horas. Ingresó en el Servicio de Urgencias cinco minutos después.
A la vista de su estado, se decidió realizar intubación orotraqueal (IOT).
Tras un primer intento de IOT, calificado como dificultoso, se produjo una parada cardiorrespiratoria.
A las 15:35 horas se inició la reanimación cardiopulmonar (RCP) y se procedió a IOT con Airtrack. Se le administraron entre las 15:36 y las 15:56 un total de 6 mg de adrenalina (en 6 dosis de 1 mg, a intervalos de 4 minutos), además de 125 mg de Urbason y 500 mg de Actocortina.
Tras 20 minutos de RCP en asistolia la paciente recuperó ritmo y pulso con taquicardia sinusal.
Posteriormente se realizó TC cerebral con carácter urgente. En el informe fechado ese mismo día a las 16:36 horas se indica lo siguiente: HALLAZGOS: Línea media normocentrada. Sistema ventricular, surcos y cisternas de características normales para la edad de la paciente. Hipodensidades corticosubcorticales occipital derecha y parietal posterior derecha en relación con lesiones isquémicas crónicas en territorio de ACP derecha y ACM derecha respectivamente. No sangrado en espacio intra ni extraaxial. No efectos de masa. Cisternas de la base visibles.
CONCLUSION: Lesiones isquémicas crónicas en territorio de ACP derecha (descrita en estudio previo realizado en abril 2018) y ACM derecha.
3.- Se decide su ingreso en la UCI del Hospital desde el Servicio de Urgencias por parada cardiorrespiratoria recuperada.
Tras su ingreso en la UCI presentó un cuadro de inestabilidad respiratoria que requirió ventilación mecánica bajo sedoanalgesia, junto con otras medidas de soporte. En unos días se estabilizó, pudiéndose retirar la sedoanalgesia el 18/04/2019.
Desde entonces la paciente permaneció en coma arreactivo con ausencia de reflejos del tronco cerebral con excepción del estímulo respiratorio.
En la electroencefalografía (EEG) realizada el 22 de abril de 2019 se observó un trazado isoeléctrico y arreactivo en todas las derivaciones, que indicaba una evolución a muerte o a estado vegetativo persistente, motivo por el que tras valorar la posible donación de órganos (descartada tras consulta con la ONT), se procede a la retirada de la ventilación mecánica, falleciendo el 25 de abril de 2019.
4.- En el informe clínico de exitus de fecha 25/04/2019 se consignó en el apartado de evolución: 'Tras su ingreso en UCI se conecta a ventilación mecánica bajo sedoanalgesia con Midalzolam y Fentanilo, asociando relajante muscular por dificultad ventilatoria y de oxigenación. Así mismo se pauta tratamiento vasodilatador y diurético, antibioterapia y resto de medidas de sostén.
Tras unos días de inestabilidad respiratoria se estabiliza el cuadro y se retira sedoanalgesia el día 18/04/2019.
Posteriormente la paciente ha permanecido en coma arreactivo con ausencia de reflejos de tronco excepto estímulo respiratorio. Se solicita EEG que se realiza el día 22/04/2019 (ver informe). Dada su situación neurológica y a pesar de ser candidata subóptima como potencial donante se consulta a ONT descartándose esa opción. En situación de fracaso multiorgánico y el estado neurológico descrito se consensua con la familia la adecuación del esfuerzo terapéutico retirándose la ventilación mecánica, siendo finalmente exitus el día 25/04/2019 a las 20:45 h'.
En el citado informe de exitus se consignaron los siguientes diagnósticos:
.PARADA RESPIRATORIA RECUPERADA.
.ENCEFALOPATÍA POSTANÓXICA GRAVE.
.EDEMA AGUDO DE PULMÓN CARDIOGÉNICO.
. INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA REAGUDIZADA.
.FIBRILACIÓN AURICULAR PAROXÍSTICA. CARDIOVERSIÓN ELÉTRICA.
.ICTUS ISQUÉMICO CRÓNICO EN TERRITORIO ACP DERECHA Y ACM DERECHA.
.EXITUS
SEXTO. - Sobre la base de estos hechos en la demanda se sostiene, en primer lugar, que el fallecimiento de la madre de los actores fue causado por la falta o defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario de Zamora no efectuando ningún tipo de intervención ni tratamiento idóneo para salvar su vida. Por la compañía de seguros y la Administración se rechaza la existencia de infracción de la lex artis en la actuación sanitaria sosteniendo que se hizo lo que se podía ante la grave situación clínica de la madre de los actores que sufrió una parada cardiorrespiratoria aguda de la que se logró recuperarla pero ya había causado graves daños a su cerebro que determinaron su muerte cerebral sin posibilidad alguna de tratamiento por lo que fue retirada la ventilación mecánica de modo consensuado con la familia.
Pues bien, la determinación de si el fallecimiento de la madre de los recurrente es imputable causalmente a la asistencia sanitaria prestada constituye una cuestión técnica para cuya resolución cobran especial relevancia probatoria los informes periciales obrantes en el expediente y en la causa.
En las actuaciones obran los siguientes dictámenes o informes periciales: el elaborado por la Inspección medica en el expediente administrativo, el elaborado por el Médico Forense -adscrito a los Juzgados de Zamora- en el periodo probatorio de este procedimiento y el aportado por la compañía de seguros demandada confeccionado por los Doctores Sr. Jenaro y Sra. Angustia, ambos especialistas en medicina interna.
En ninguno de estos informes se aprecia la existencia de una incorrecta asistencia sanitaria.
Así, la actuación de la Unidad de Soporte Vital Avanzado -aunque no es cuestionada en la demanda- es analizada por el informe de la Inspección Medica que la considera rápida y correcta, tratando las principales alteraciones que la paciente presentaba (hipoxemia, para lo que administro oxigenoterapia y elevada tensión arterial para lo que se administró un diurético) y procediendo a su traslado al Hospital.
En el Servicio de Urgencias del Hospital también se actuó de modo rápido y adecuado, su registro se realiza a las 15:21 horas, a las 15.24 h, se inicia el triaje y a las 15:25 finaliza clasificando a la paciente en el nivel II, nivel de priorización que se aplica en situaciones muy urgentes de riesgo vital o inestabilidad.
Desde que finalizo el triaje de manera rápida se administró por vía intravenosa medicación para la sedación previa a la intubación endotraqueal que resulto dificultosa por lo que en un segundo intento se procede a la intubación con el laringoscopio óptico rígido Airtrack; en esta situación la paciente sufre una parada cardiorrespiratoria súbita procediéndose, inmediatamente, a su reanimación que se logra tras 20 minutos en que recupera el ritmo cardiaco y el pulso.
Esta actuación de los servicios de urgencias también es considerada la correcta y oportuna por todos los informes periciales anteriormente aludidos, destacando la ausencia de relación de la parada cardiorrespiratoria sufrida por la paciente con la asistencia sanitaria que estaba recibiendo y atribuyéndola a su situación clínica a la llegada a urgencias. Parada cardiorrespiratoria de la que, a pesar de ser tratada de modo inmediato, no pudo ser recuperada la paciente hasta 20 minutos después cuando ya había causado daños irreversibles como consecuencia de la falta de flujo sanguíneo y la hipoxia cerebral sufrida durante el tiempo que se tardó en recuperar la función cardiaca (encefalopatía anoxica).
Tras la recuperación del ritmo cardiaco la paciente fue ingresada en la UCI, firmando el recurrente, D. Anselmo, el documento de consentimiento informado de ingreso en dicha Unidad para recibir los tratamientos oportunos.
En dicha Unidad preciso de ventilación mecánica bajo sedoanalgesia, junto con otras medidas de soporte; sedoanalgesia que se pudo retirar días después, permaneciendo la paciente en coma arreactivo con ausencia de reflejos del tronco cerebral con excepción del estímulo respiratorio. El 22 de abril se repite el EEG que se había realizado a su ingreso en UCI en el que se observó un trazado isoeléctrico y arreactivo en todas las derivaciones. Este resultado del EEG realizado el 22/04/2019, como explica el informe del Médico Forense, supone la presencia de una muerte cerebral frente a la que no existe solución medica ya que la respiración mecánica no devuelve la vida.
Como aclararon los peritos a presencia judicial y de las partes, la muerte cerebral implica la perdida de actividad cerebral por lo que el paciente no puede respirar ni mantener ninguna función vital por su cuenta; en esta situación los medios artificiales pueden mantener la respiración, pero una vez que ocurre la muerte cerebral nada puede mantener los órganos funcionando indefinidamente, la muerte cerebral es equivalente a la muerte de una persona. En este sentido debemos recordar que el art. 9.2 del RD 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad, dispone que 'La muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatoria y respiratoria o del cese irreversible de las funciones encefálicas'.
Por tanto, debemos concluir, con las pericias aportadas, que el fatal desenlace de la madre de los recurrentes no fue debido a la falta o insuficiente actuación sanitaria, sino que tuvo lugar por su grave situación clínica ante la que los servicios sanitarios hicieron lo que estaba a su alcance, aunque sin obtener un resultado favorable. De hecho, ni en la demanda ni en conclusiones se concreta cual es la actuación medica que echan en falta o que estiman no fue correcta.
Por todo lo expuesto estimamos que en la asistencia sanitaria prestada a la madre de los recurrentes no se vulnero la lex artis desestimando, por ello, este motivo de la demanda.
SEPTIMO. - De modo subsidiario a lo anterior (aunque en el escrito de conclusiones se convierte en casi el único argumento de la actora para solicitar la estimación de la demanda) se mantiene por la recurrente que ha existido una defectuosa asistencia sanitaria por parte del Hospital de Zamora al no haber informado convenientemente a los recurrentes de la gravedad del estado clínico de su madre y no haber recabado su consentimiento a la retirada de la ventilación mecánica.
Esta alegación tampoco merece favorable acogida. Como expusimos más arriba el hijo mayor de la paciente, Don Anselmo, firmo el documento de consentimiento informado de ingreso de su madre en la UCI el día 13 de abril de 2019, lo que ya es indicativo de la gravedad de la situación, y el día 24 de abril, a solicitud de la familia, fue expedido un informe por parte del Dr. D. Roman, Médico Adjunto del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Virgen de la Concha de Zamora, en el que se informa de la situación de la paciente. Respecto de este informe en conclusiones se sostiene que no fue entregado a los recurrentes, pero lo cierto es que su mera constancia en la historia clínica es ya reflejo de la ausencia de oscurantismo o falta de comunicación con la familia por parte de los servicios sanitarios pues, cuando ha sido solicitado, se ha informado por escrito lo que en modo alguno es preceptivo.
Y en cuanto a la falta de consentimiento respecto a la retirada de la ventilación mecánica no hay dato alguno que ponga en duda lo que consta en la Historia Clínica y es informado por el personal médico que atendió a la madre de los recurrentes, es decir, que su retirada fue consensuada con la familia. En el Informe clínico de exitus de 25 de abril de 2019 se indica literalmente 'Dada su situación neurológica y a pesar de ser candidata subóptima como potencial donante se consulta a ONT descartándose esa opción. En situación de fracaso multiorgánico y el estado neurológico descrito se consensua con la familia la adecuación del esfuerzo terapéutico retirándose la ventilación mecánica siendo finalmente éxitus'.
Ante esta situación no es aplicable lo previsto en el art. 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derecho y obligaciones en materia de información y documentación clínica; no es aplicable ya que la retirada de la ventilación mecánica se produce tras la constatación del cese irreversible en las funciones de todas las estructuras neurológicas intracraneales, es decir, tras la muerte del paciente.
Y finalmente en cuanto a la falta de información sobre la posibilidad de donar los órganos de la madre de los recurrentes, posibilidad que consta fue considerada por los servicios médicos, únicamente decir que tampoco la estimamos precisa ya que lo único que consta acreditado es una consulta a la Organización Nacional de Trasplantes sobre la idoneidad o no de los órganos de la paciente, consulta que no precisa ni de previo consentimiento ni conocimiento de los familiares y que al resultar desfavorable no preciso de ninguna posterior actuación para la que sí habría sido necesario indagar la voluntad manifestada de la donante al respecto..
Por todo lo expuesto la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales, aunque la demanda sea desestimada ya que la Administración no ha contestado a la reclamación actora por lo que el desconocimiento de las razones que llevaban a esta justifica la reclamación judicial actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por DON Anselmo Y DON Apolonio representados por el Procurador Sr. Sánchez Garrido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inadecuada asistencia prestada por el SACYL. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
