Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 916/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 727/2013 de 11 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 916/2015
Núm. Cendoj: 18087330042015100170
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACION Nº 727/13
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE JAEN
SENTENCIA Nº 916 DE 2015
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
______________________________________
Granada, a once de mayo de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 727/13dimanante del procedimiento núm. 450/10, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Linares, representada por la abogada Dña. Isabel Puertas Álvarez y parte apelada la entidad mercantil Construcciones Aguilar Moreno, en cuya representación y defensa interviene el Abogado D. Pedro Luque López.
La cuantía se fijó en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 27-3-13 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 27-3-13, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de la localidad de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Linares por las obras realizadas en la parte ocupada con viales, aceras y accesos en las fincas propiedad de la recurrente (concretamente las parcelas 13.I, 14.I y 33.D) incluidas en la unidad de ejecución U-14, acordando reponer las cosas al estado anterior al iniciarse la vía de hecho, y si no resultare posible, indemnizar a la demandante en la cantidad de 59.359,30,- euros.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
1°.- Error en la apreciación de la prueba, ya que la ocupación no se ha realizado ni por la vía de hecho ni por expediente de expropiación forzosa, al haberse realizado por un Convenio urbanístico con los propietarios.
2º.- Afirmando la sentencia que los terrenos estaban incluidos en un unidad de ejecución, no pueden admitirse las cuantías de indemnización referidas exclusivamente al valor de mercado, ya que las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes debe valorarse descontando los gastos de urbanización correspondientes (ya que, una vez aplicada la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo y en el que por uso y tipología la Ordenanza urbanística lo haya incluido, se detraen el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista). Así, al estar los propietarios incluidos en la unidad de ejecución, están afectos a los deberes de cesión de viales. Así, la indemnización habrá de calcularse con ajuste a la clasificación y categoría de suelo de conformidad con lo indicado por la STS de 27-6-2000 en donde proclama que el método en estos casos de comparación detrayendo costes de urbanización y no el método utilizado en la valoración, que ha sido el del mercado con plenas perspectivas urbanísticas.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho, al entender que no existió convenio urbanístico alguno para ocupar los terrenos, debiendo estarse a la valoración efectuada por el perito judicial que utilizó el método comparativo con el sondeo de mercado, dando un valor de 182 euros/m2. Además, la parte apelada reseña que la ocupación de los terrenos se realizó por una Ordenanza de unas contribuciones especiales que ha sido declarada nula por sentencia, con lo que estima que, cualquier alusión a cuestiones urbanísticas carece de soporte jurídico alguno.
TERCERO.-Sobre la vía de hecho es importante arrancar de la jurisprudencia, reparando al efecto en la sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 cuyo fundamento jurídico 2º se ocupa de explicar esa forma de actividad impugnable en los siguientes términos: 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso- administrativo.
Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponiéndose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: 'el artículo 37 de la LJCA (de 27 de diciembre de 1956) exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto' solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que el TS, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( SSTS 4 de noviembre de 1982 , 3 de diciembre de 1982 , 5 de febrero de 1985 , 22 de septiembre de 1990 , 15 de diciembre de 1995 , 3 de febrero y 18 de octubre de 2000 , 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002 ). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.
Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA de 1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso- administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la jurisdicción contenciosa administrativa establece en el art. 32.2 la impugnación de las vías de hecho, constituyéndose en uno de los posibles objeto del proceso administrativo, y en los que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 ).
CUARTO.-El recurso de apelación se fundamenta en considerar que el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba. No hay que olvidar, a ese respecto, que sobre la apreciación de los hechos ha de indicarse que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por la Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, y fundamentalmente si dicha valoración no se manifiesta o evidencia ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( sentencias del TS de 22-9-1999 o 5-2-2000 ); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias de 17-5-1999 y 5-5-2000 ).
También resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia:
La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, singularmente la prueba de declaración de testigos, es función básica del juzgador de instancia.
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
La parte apelante justifica la formulación del recurso en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba el juzgador de instancia, al entender que la ocupación no se ha realizado ni por la vía de hecho ni por expediente de expropiación forzosa, al haberse realizado por un Convenio urbanístico con los propietarios. Pero curiosamente, esta alegación que no se efectuó en el escrito de contestación a la demanda, sino en un momento procesal posterior, no viene acompañada de la acreditación documental pertinente para que fuera aceptada por el Juzgador, destacando la debilidad del expediente administrativo remitido en la instancia por la Administración Local apelante, que tan sólo cuenta con el escrito remitido por el recurrente refiriendo la actuación constitutiva de vía de hecho.
Ante esta determinante inexistencia de prueba que avale la posición de la apelante, no procede más que la desestimación de su recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva la condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Linares contra sentencia de fecha de 27-3-13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Jaén en el procedimiento núm. 450/10; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
