Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 918/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2022 de 18 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 918/2022

Núm. Cendoj: 47186330012022100508

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3239

Núm. Roj: STSJ CL 3239:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLALEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00918/2022

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 49275 45 3 2020 0000009

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000064 /2022

De D./ña. Jacinto, AGRUPACION DE MUNICIPIOS DE FIGUERUELA DE ARRIBA - MAHIDE

Representación D./Dª. OSCAR CENTENO MATILLA, MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA

Contra D./Dª. JUNTA DE CASTILLA Y LEON -AGENCIA DE PROTECCION CIVIL-

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 918

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

ILMO. SR. MAGISTRADO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 18 de julio de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 64/22, en el que son partes:

Como apelantes: LA AGRUPACION DE MUNICIPIOS DE FIGUERUELA DE ARRIBA-MAHIDE (ZAMORA), representada ante esta Sala por el procurador Sr. Lozano de Lera y defendida por el letrado Sr. Macias Espinosa y DON Jacinto, representado ante esta Sala por el procurador Sr. Centeno Matilla y defendido por la letrada Sra. Franco de Castro.

Como apelada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 274/21, 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de ZAMORA, dictada en el procedimiento ordinario nº 10/20.

Antecedentes

1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: ' QUE DEBO INADMITIRel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Municipios de Figueruela y Mahíde contra la orden de 8 de enero de 2020 al tratarse de un acto no susceptible de impugnación ( art. 69.c) LJCA).

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Castilla y León respecto de la Orden de 3 de octubre de 2019 condenando a la administración demandada a remitir el cese de D. Jacinto como funcionario interino en la secretaría de la Agrupación de Ayuntamientos de Figueruela de Arriba-Mahide (Zamora) con fecha de efectos 17 de junio de 2019. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

2. Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación las partes apelantes solicitándose de la Sala:

- Por la Agrupación Municipal: 'dicte sentencia por estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada, por ser disconforme a derecho, y declarando la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Castilla y León o subsidiariamente desestimándolo, declare no ajustada a Derecho la Orden de 3 de octubre de 2019 del Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León, anulándola y dejándola sin efecto; y estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por esta representado declare no ajustada a Derecho la Orden de 8 de enero de 2020 del Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León, todo ello con imposición de costas a la parte contraria'.

- Por la representación procesal del Sr. Jacinto: 'dicte Sentencia estimando el recurso planteado, desestimando la demanda de la Junta de Castilla y León, con expresa imposición de costas a la misma'.

Recursos que, una vez admitidos, se dio traslado a la Administración Autónoma demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 29 de junio del año en curso.

Fundamentos

1. La Agrupación de Municipios de Figueruela de Arriba y Mahíde y don Jacinto impugnan en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 274/21, 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de ZAMORA, dictada en el procedimiento ordinario nº 10/20.

La sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Municipios de Figueruela y Mahíde contra la Orden de 8 de enero de 2020, al tratarse de un acto no susceptible de impugnación ( art. 69.c) LJCA) y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Castilla y León respecto de la Orden de 3 de octubre de 2019, condenando a la administración demandada a remitir el cese de D. Jacinto como funcionario interino en la secretaría de la Agrupación de Ayuntamientos de Figueruela de Arriba-Mahide (Zamora) con fecha de efectos 17 de junio de 2019.

2. La primera cuestión que debe resolverse es si el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, es inadmisible por extemporáneo, que es el primer motivo de impugnación que invoca en el recurso de apelación la Agrupación apelante, reiterando la causa de inadmisibilidad del recurso invocada en la primera instancia.

2.1. La sentencia recurrida rechaza la causa de inadmisibilidad fundada en la interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo en el Fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:

'Alega la Agrupación de Figueruela y Mahíde que el requerimiento efectuado el 3 de octubre de 2019 es extemporáneo al no cumplirse los plazos del art. 44.2 LJCA que establece que 'El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.' Dicha orden hace una breve explicación de los escritos y plazos: el día 29 de julio de 2019 la Consejería tiene conocimiento del acta de posesión de la funcionaria Carmen con fecha 17 de junio de 2019 y que el 6 de agosto conoce que a dicha funcionaria se le ha dado una comisión de servicios en el Ayuntamiento de Muros. Que el 7 de agosto se comunica a la Agrupación que debe remitirle el cese del funcionario interino, pero el Ayuntamiento no responde a dicho requerimiento y por ello se dicta la Orden de 3 de octubre de 2019, que se notifica el 27 de noviembre de 2019. Efectivamente la norma prevé este plazo de dos meses para efectuar el requerimiento pero no debe contarse desde el día 17 de junio de 2019 sino desde que se conoció el cese por la Junta (el 29 de julio de 2019). Si además tenemos en cuenta que ya se efectuó un requerimiento previo para la remisión de dicho cese en agosto de 2019 que la Administración demandada obvió, la orden de 3 de octubre de 2019 requiriendo la remisión del acta de cese que según el doc. 2 de la demanda del PO 76/2020 tiene registro de salida el 10 de octubre de 2019, está presentada dentro del plazo de los dos meses que prevé la norma'.

2.2. Sostiene la Agrupación apelante que, si el plazo se inicia el día 29 de julio de 2019 y la Orden de 3 de octubre de 2019 se notifica a la Agrupación de municipios el día 27 de noviembre de 2019, es más que evidente que han transcurrido en exceso los dos meses de los que disponía la Consejería para dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 44 LJCA. Argumenta que no puede tomarse como fecha en la que el requerimiento se efectúa la fecha de salida de la Administración requirente, sino la fecha de recepción del mismo por la Administración requerida ( STS de 17 de junio de 2009), en su caso el 27 de noviembre de 2019, es decir, casi un mes más de la fecha de vencimiento del plazo de dos meses (27-10-2019), si se considera el mes de agosto inhábil. Añade que en el ámbito de la Administración local el requerimiento previo tiene un régimen específico, diferente del previsto en el art. 44 LJCA que es de carácter general, y dicho régimen es el previsto en el art. 65 LBRL, precepto que no se invoca y no se cumple, tanto en lo que se refiere al plazo de requerimiento establecido en él como al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

2.3. La Administración apelada se opone solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que la cuestión jurídica controvertida se centra en el artículo 54 del Real Decreto 128/2018, en el que se establece que la provisión del puesto de forma definitiva, la reincorporación del titular en los supuestos contemplados en este capítulo, o el nombramiento provisional, en comisión de servicios o acumulación, en el caso de que el puesto se estuviera desempeñando por funcionario accidental o interino, determina, automáticamente, el cese de quien viniera desempeñándolo.

2.4. Son antecedentes relevantes para resolver la controversia planteada los siguientes:

*Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2019, se puso en conocimiento de la Agrupación apelante que se había adjudicado el puesto de Secretaría, Clase 3ª, a un funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional

*Asimismo, se comunica la necesidad de que el funcionario interino que venía desempeñando el puesto, debe cesar, salvo que se produzca el supuesto de toma de posesión y cese del funcionario nombrado, siempre que se produzcan en el mismo acto.

*En fecha 29 de junio de 2019, tiene entrada en el registro de la Consejería de la Presidencia el Acta de toma de posesión de la funcionaria de habilitación de carácter nacional, Da Carmen, efectuada ante el presidente de la Agrupación, D. Inocencio, de fecha 17 de junio de 2019.

*El 6 de agosto de 2019, ha tenido entrada en el registro de la Consejería de la Presidencia, el escrito de fecha 1 de agosto de 2019, de la Dirección General de la Función Pública, Secretaría de Estado de Función Pública, en el que resuelve:

'Conferir a la funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional Da Carmen, N.R.P. NUM000, comisión de servicios, por periodo de hasta un año, para el desempeño del puesto de Secretaria del Ayuntamiento de Miño (A Coruña), corriendo a cargo de éste último las remuneraciones debidas.'

*Por ese Centro Directivo, el 7 de agosto se comunica al presidente de la Agrupación de Municipios, que el funcionario interino ha quedado cesado automáticamente del puesto de trabajo de Secretaría de la Agrupación desde el 17 de junio de 2019, debiendo remitir la correspondiente acta de cese en un plazo de 10 días.

*Con fecha 13 de agosto de 2019, tiene entrada el Acta de cese de doña Carmen, como Secretaria Interventora de la Agrupación de Municipios de Figueruela de Arriba, que tuvo lugar el 2 de agosto de 2019.

*Ante la falta de remisión del acta de cese del funcionario interino, el 29 de agosto de 2019 se volvió a solicitar al Alcalde presidente del Ayuntamiento de Figueruela de Arriba y presidente de la Agrupación de Municipios, sin que se haya realizado en el plazo indicado.

*Teniendo en cuenta el incumplimiento señalado, se dictó la Orden de 3 de octubre de 2019, de la Consejería de la Presidencia por la que se requiere al presidente de la Agrupación de Municipios de Figueruela de Arriba-Mahíde (Zamora) para que remita el acta de cesedel funcionario interino, D. Jacinto en el puesto de trabajo de Secretaría de esa Agrupación, que fue notificada el 27 de noviembre de 2019.

*Por resolución de 23 de diciembre de 2020 de la presidencia de la Agrupación de municipios se acuerda inadmitir el requerimiento efectuado.

*No atendido el requerimiento, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 10 de enero de 2020 por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.5. A la vista de los antecedentes expuestos, procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada, por lo que a continuación se expone.

El art. 44 de la LJCA dispone que:

1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local'.

De acuerdo con este precepto, el requerimiento previo tiene en el ámbito de la Administración local un régimen específico que es el contenido en el art. 65 de la LBRL.

Precepto que no es el invocado en la Orden de 3 de octubre de 2019. No obstante, ello no comporta que el recurso sea inadmisible porque no se cite o porque el requerimiento sea extemporáneo, como dice la Agrupación apelante.

Y ello atendiendo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de febrero de 2011, rec. 8/2010, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la que se establece la doctrina legal sobre el ' dies a quo'del cómputo del plazo para el requerimiento a que se refiere el art. 65.2 de la LBRL.

En esta sentencia se dice:

'En una interpretación literal del plazo para realizar el requerimiento quizá bastaría con remitirnos a lo que expresamente señala el artículo 65.2 de la LBRL , ' in fine ', cuando nos dice que el requerimiento se formulará en el plazo de quince días contados ' a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo '. Es decir, que ha de haberse realizado antes la comunicación que previene el artículo 56.1 de la misma Ley , pues su recepción determina el ' dies a quo'.

Sin detenernos en esa constatación sobre el tenor literal del precepto y centrándonos ahora en una interpretación sistemática y finalista del mentado artículo 65.2 de la LBR , debemos añadir que resulta esencial en un modelo de organización territorial de un Estado compuesto, como el autonómico, establecer los principios y las normas a los que han de ajustarse las relaciones interadministrativas. Estos principios previstos legalmente y con carácter general en el artículo 4 de la Ley 30/199 , encuentran su plasmación concreta, en el ámbito de las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración local, en la legislación básica en materia de régimen local, a cuyo régimen jurídico nos remite el propio artículo 9 de la Ley 30/1992 .

De modo que es la LBRL la norma legal de aplicación, concretamente los principios de establece el artículo 55 de dicho texto legal --la coordinación, respeto mutuo, facilitar información, la cooperación y la asistencia activa--, y sólo se aplicará supletoriamente, por tanto, lo dispuesto al respecto en la Ley 30/1992.

Lo anterior viene a cuento porque uno de los mecanismos esenciales para que la información sea efectiva es, precisamente, hacer cumplir el deber que el artículo 56.1 de la LBRL impone a las Entidades locales de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas copia de los actos y acuerdos de las mismas. Estamos ante un deber legal --' deber de remitir ' señala la ley-- ' copia o, en su caso, extracto compresivo de los actos y acuerdos ', haciendo responsables del cumplimiento de ese deber a los secretarios y presidentes de la Corporación.

De manera que en este tipo de relaciones interadministrativas no basta cualquier conocimiento que llegue a tener la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, sobre un acto o acuerdo de una Entidad local, ya se haya dado a conocer por un particular o por otros medios ajenos al que se diseña --por razones conexas con la lealtad institucional y con la seguridad jurídica-- en el citado artículo 56.1 de la LBRL .

Y continúa diciendo:

'...Dicho de otro modo, el conocimiento ajeno al cumplimiento de este deber municipal de remisión de los actos y acuerdos municipales determina, o no, el inicio del plazo para realizar el requerimiento.

La respuesta, ha de ser, a juicio de esta Sala y como ya se deduce de cuanto llevamos expuesto, negativa. Es decir, el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LBRL se inicia con la recepción del acuerdo o acto municipal, remitido por la Corporación local en cumplimiento del artículo 56.1 de la citada Ley. Y, por tanto, no se puede anudar su inicio, 'dies a quo', a un conocimiento ajeno al cumplimiento de tal deber de remisión'.

QUINTO .- Recordemos que el artículo 65.1 de la LBRL establece que cuando la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma considere de un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65.1 , para que anule el acto en el plazo de un mes. Este requerimiento, ahora nos encontramos en el apartado 2 del mismo precepto, se formulará en el plazo de quince días contados ' a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo '. Es decir, la norma legal no sólo establece el plazo administrativo de quince días, sino que también regula el día inicial del mismo que se concreta en el momento de la recepción de la comunicación realizada previamente en cumplimiento del artículo 56.1 de la LBRL sobre cuya interpretación nos pronunciamos en el fundamento tercero.

En los mismos términos se regula el indicado requerimiento en el artículo 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, cuando señala que el requerimiento ' se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo '.

La Administración que no cumple con un deber legal --la remisión de los actos y acuerdos municipales--, ex artículo 56.1 de la LBRL genera con tal comportamiento un desconocimiento de las demás Administraciones receptoras de tal comunicación, que demora y bloquea el ejercicio de las acciones que prevé el artículo 65 de la LBRL.

/.../La interpretación contraria a lo que ahora sostenemos además de pulverizar los principios básicos sobre los que se asientan las relaciones interadministrativas, a que antes nos referimos, en lo relativo al deber de información, genera un peligroso grado de indeterminación en sus relaciones, y, en fin, hace recaer sobre el destinatario de la información, la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, los perjuicios derivados del incumplimiento de un deber impuesto a la Entidad local.

En este sentido, la Administración que no cumple con el expresado deber de remisión resulta beneficiada por dicha conducta transgresora y evita que sobre la misma recaiga ninguna consecuencia adversa. Se propiciaría, con la interpretación contraria a la vinculación entre el deber del artículo 56.1 y el plazo del artículo 65.2 de la LBRL, una confusa situación sobre cuándo se tuvo conocimiento de un acuerdo local que podría conducir a la expiración del efímero plazo administrativo del requerimiento. Repárese que la duración del plazo, sólo quince días, se encuentra en relación, precisamente, con la formalidad de la remisión'.

En la medida en que, en este caso, la Agrupación apelante incumplió el deber legal de remitir el acuerdo requerido no puede invocar el art. 65 de la LBRL para sostener la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo no se inicia hasta esa comunicación, por lo que el requerimiento en modo alguno puede considerarse extemporáneo al amparo de ese precepto; tampoco la interposición del recurso contencioso-administrativo (el 10 de enero de 2020) dentro de los dos meses siguientes al rechazo del requerimiento efectuado el 23 de diciembre de 2019. Igualmente, aplicando los arts. 44 y 46 de la LJCA, el recurso no es inadmisible porque el requerimiento no es extemporáneo en cuanto la Administración, ante la falta de comunicación del acuerdo del cese, no podía conocer si se había adoptado o no el acuerdo de cese y en modo alguno puede beneficiarse la Administración local del incumplimiento de su deber de comunicación previsto legalmente; el plazo para efectuar el requerimiento y/o interponer el recurso contencioso-administrativo no se inicia hasta 'que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad'; en este caso, al no haber dado la Agrupación respuesta a la solicitud de remisión del acuerdo de cese rechazado, se efectúa el requerimiento mediante la Orden de 3 de octubre de 2019, con registro de salida el 10 de octubre, por lo que el 10 de noviembre pudo considerarse rechazado por silencio, de forma que la interposición del recurso contencioso-administrativo se hizo en el plazo de dos meses, el 10 de enero de 2020; en cualquier caso, estaría en plazo el recurso contencioso-administrativo si se computa el plazo de dos meses desde la resolución de 23 de diciembre de 2020 de la presidencia de la Agrupación de municipios por la que se acuerda inadmitir el requerimiento efectuado; resolución que se produce dentro del mes siguiente a su notificación (el 27 de noviembre de 2019).

3. Entrando en el fondo del asunto, la Agrupación apelante y don Jacinto insisten en la falta de competencia de la Junta de Castilla y León para requerir el envío del acta de cese del Secretario-interventor interino.

Sobre estos extremos, se dice en la sentencia apelada:

Esta falta de competencia debe ser desestimada. Nos encontramos en primer lugar con un cambio sustancial respecto de los anteriores concursos unitarios en la provincia sobre los que la Agrupación y el Sr. Jacinto aplican la diferencia de trato, la vulneración de los actos propios y de la jurisprudencia aplicable. Este cambio es la entrada en vigor del RD 128/2018 que según su Disposición Derogatoria Única derogó 'el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención y, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto'. Y dicha norma es clara en dos de sus preceptos. El art. 42 RD 128/2018 dispone que '1. Las formalizaciones de cese y toma de posesión de los concursantes que accedan a un puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en este real decreto, deberán ser comunicadas a la Comunidad Autónoma respectiva dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzcan' (en el mismo sentido que el anterior art. 24 RD 1732/94 aunque éste incluía la mención de remisión de las formalizaciones también a la Dirección General de la Función Pública) y el art. 54 del mismo texto legal cuando habla de que 'La provisión del puesto de forma definitiva, la reincorporación del titular en los supuestos contemplados en este capítulo, o el nombramiento provisional, en comisión de servicios o acumulación, en el caso de que el puesto se estuviera desempeñando por funcionario accidental o interino, determinará, automáticamente, el cese de quien viniera desempeñándolo' (que también se preveía en términos similares en el art. 35 RD 1732/94 'La provisión del puesto a través de las modalidades previstas en el artículo 10.1, o la reincorporación del titular en los supuestos contemplados en este capítulo, determinará automáticamente el cese de quien viniera desempeñándolo'). De ambos preceptos se desprende, sin género de duda que la Junta de Castilla y León es competente para requerir el acta de cese porque, fundamentalmente, debe remitirse voluntariamente por las personas que se nombran y cesan las actas correspondientes. Es más, en el propio nombramiento como funcionario interino del recurrente del año 1992 se indica que deberá remitir el cese cuando se produzca a la Delegación de Gobierno ( art. 42.2 RD 1174/87 ), mención que se entiende referida a la Junta de Castilla y León desde el RD 1732/94 y el actual RD 128/2018.

Procede rechazar el argumento de la falta de competencia de la Junta de Castilla y León basado en que el art. 42 del Real Decreto 128/2018 solo se refiere a las formalizaciones de cese y toma de posesión de los concursantes, es decir, de los funcionarios de carrera, pero no es aplicable a los funcionarios interinos, porque es preciso que una norma específica atribuya esa competencia, toda vez que, con arreglo al art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al personal funcionario interino le es aplicable el régimen general del personal funcionario de carreraen cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Por tanto, del mismo modo que hay que remitir las formalizaciones de cese y toma de posesión de los funcionarios de carrera que accedan a un puesto de trabajo, han de remitirse las correspondientes a los funcionarios interinos, ya que es evidente que el cumplimiento de esta obligación no afecta a los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

4. Sostienen también los apelantes que en otros supuestos no se ha requerido la remisión del acta de cese del funcionario interino ni este ha cesado aunque haya habido días de diferencia entre la toma de posesión y cese del secretario adjudicatario de la plaza en concurso unitario, por lo que, a su entender, se han vulnerado los principios de igualdad de trato y de vinculación a los actos propios.

Motivos que no pueden prosperar porque el art, 54 del Real Decreto 128/2018 es claro:

La provisión del puesto de forma definitiva, la reincorporación del titular en los supuestos contemplados en este capítulo, o el nombramiento provisional, en comisión de servicios o acumulación, en el caso de que el puesto se estuviera desempeñando por funcionario accidental o interino, determinará, automáticamente, el cese de quien viniera desempeñándolo'.

Ante lo dispuesto en norma legal no cabe invocar la vulneración del principio de igualdad, porque este solo opera dentro de la legalidad y no puede considerarse conforme a derecho que un mismo puesto sea ocupado por quien resulta adjudicataria del mismo y por el funcionario interino que lo ocupaba hasta la toma de posesión de aquella, máxime cuando falta la unidad de acto entre la toma de posesión y el cese del funcionario de carrera.

Tampoco sirve el argumento de que en otros supuestos no se ha actuado en la forma seguida en el que ahora se enjuicia, porque frente a los que alegan los apelantes cabe oponer los que describe la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, en los que sí ha habido cese del funcionario interino con ocasión de la toma de posesión del funcionario de carrera adjudicatario de la plaza y, en cualquier caso, lo procedente es el cumplimiento de lo dispuesto en la norma legal frente a la que no puede prevalecer una práctica administrativa contraria a ella.

Dispone el art. 10..a ) del TRLBEP ' En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidadpor cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carreraa través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

5. Argumentan, también, los apelantes que no hubo una incorporación efectiva al puesto de la funcionaria de carrera adjudicataria del puesto, lo que determina la innecesaridad del cese del funcionario interino que lo ocupa.

Sobre este punto se dice en la sentencia apelada:

'Con la contestación a la demanda (doc. 7) se ha aportado un informe del Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Figueruela de Arriba en el que se indica que la Sra. Carmen nunca llegó a incorporarse efectivamente a la agrupación, ni ha prestado servicios en los Ayuntamientos ni firmó documento alguno, por lo que no percibió retribución alguna. Al contrario, informa y certifica que es el Sr. Jacinto el que siguió prestando todos los servicios inherentes al puesto de SecretaríaIntervención de los Ayuntamientos de la Agrupación, es más sigue haciéndolo a día de hoy. El problema viene dado porque no sabemos, de la propia documentación remitida por la agrupación (doc. 6) qué ocurrió entre la toma de posesión y la Resolución de 1 de agosto de 2019 por la que se nombró a la Sra. Carmen en una comisión de servicios para el Ayuntamiento de Miño. Efectivamente se autorizó diferir el cese y toma de posesión de la nombrada Secretaria- Interventora mediante Resolución de 20 de marzo de 2019. Y por ello precisamente su toma de posesión en la Agrupación se hizo el 17 de junio de 2019. Después de la toma de posesión pidió la comisión de servicios y se le concedió en Resolución de 1 de agosto de 2020, cesando al día siguiente. Pero no hay explicación alguna a lo ocurrido entre ambas fechas, entre el 17 de junio y el 2 de agosto. Efectivamente indica que su correo de 17 de junio de 2019 que 'se adjunta solicitud de vacaciones para su registro y tramitación'. Al margen de que es imposible que las vacaciones durasen todo ese tiempo, desconoce esta Juzgadora por qué no trabajó en la Agrupación, por qué no cobró o por qué, incluso, no se solicitó por la Agrupación que dadas estas vacaciones (en todo caso indeterminadas) el sr. Jacinto continuara en el puesto, aunque también es cierto que para continuar en él debió haberse realizado el oportuno proceso selectivo o bases para el nombramiento de funcionario interino en el que el Sr. Jacinto pudo y debió hacer valer sus méritos (teniendo en cuenta que lleva 28 años en el mismo puesto). Esta falta de incorporación efectiva y sus razones durante mes y medio es algo que no va a valorar esta juzgadora, sino que debería en su caso ser valorado por el Ministerio que dentro del concurso nombró a la Sra. Carmen. Lo cierto es que no existiendo unidad de acto entre la toma de posesión y el cese, es de aplicación el tenor literal del art. 54 RD 128/2018 (y no por lo tanto no hay vulneración del principio de igualdad respecto de otras supuestos de incorporación y cese el mismo día) : el cese del funcionario interino es automático y debe remitirse a la Junta, por lo que la demanda deberá ser estimada, condenando a la Agrupación al cumplimiento de la orden efectuada en Resolución de 3 de octubre de 2019.

Poco cabe añadir a estos argumentos, la actuación ilegal en otros supuestos en que no se ha efectuado el cese del funcionario interino cuando es ocupado el puesto por funcionario de carrera que no cesa hasta días después o su no incorporación de hecho, como es el caso, no determina que no sea contrario al art. 54 del Real Decreto 128/2018, el que no se haya procedido a hacer efectivo el cese del funcionario interino cuando tomó posesión la funcionaria de carrera adjudicataria.

No puede sostenerse que no hubo ocupación efectiva del puesto de trabajo por la funcionaria adjudicataria desde el momento en que tomó posesión de la plaza y días después cesó en ella; pues que no prestara servicios en ese periodo sin causa legal que lo amparase no obsta a que, desde el punto de vista legal, desde que tomó posesión, se ha de considerar que ocupó el puesto efectivamente durante el periodo de tiempo que va desde la toma de posesión hasta su cese.

6. Por último, resta determinar la conformidad o no a derecho de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación apelante contra la desestimación por silencio de la 'solicitud' efectuada por la Agrupación de municipios mediante Resolución de 17 de enero de 2020, en la que se alega la extemporaneidad, falta de adecuación a derecho de la Orden de 8 de enero de 2020 y falta de competencia de la Junta de Castilla y León, por no ser susceptible de impugnación la Orden de 8 de enero de 2020.

Inadmisibilidad que procede confirmarse puesto que en dicha Orden se acuerda la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la inactividad del presidente de la Agrupación apelante y autorizar a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León la representación y defensa de la Comunidad en ese recurso; esto es, constituir la postulación procesal de la Administración en este procedimiento; no se trata de un acto administrativo susceptible de impugnación con arreglo al art. 25 de la LJCA; frente a la decisión de recurrir adoptada por la Administración autonómica y la autorización conferida a sus Servicios jurídicos para que procedan a ello solo cabe defenderse dentro del correspondiente procedimiento contencioso-administrativo, no mediante la creación artificiosa de un supuesto requerimiento para que no recurra aduciendo los motivos que después efectúa en aquel procedimiento iniciado por la otra Administración.

7. Lo expuesto, conduce a desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Agrupación de Municipios de Figueruela de Arriba y Mahíde y don Jacinto contra la Sentencia nº 274/21, 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de ZAMORA, dictada en el procedimiento ordinario nº 10/20, imponiendo las costas a las partes apelantes con el límite de 1000 €, de los que 800 €, IVA excluido, serán abonados por la Agrupación apelante y 200 €, IVA excluido, don Jacinto ( art. 139.2 y 4 de la LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Agrupación de Municipios de Figueruela de Arriba y Mahíde y don Jacinto contra la Sentencia nº 274/21, 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de ZAMORA, dictada en el procedimiento ordinario nº 10/20, con imposición de las costas a los apelantes en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0064 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvo el Ilmo. Sr. Magistrado Blanco Domínguez que votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.