Última revisión
23/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 92/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1154/2005 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 92/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009101345
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00092/2009
Recurso Núm. 1154/05
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta SENTENCIA Núm. 92
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil nueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1154/05 promovido por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 15 de septiembre de 2005 por el cual sea aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo Patronato de Turismo de Madrid; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, y en concepto de codemandada Dª Luz .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante del Ayuntamiento y la codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 22 de enero de 2.009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente procedimiento interesa la organización sindical recurrente se deje sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 15 de septiembre de 2005 por el cual sea aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo Patronato de Turismo de Madrid.
El motivo único de impugnación se refiere a la vulneración del derecho a la participación del sindicato actor en el proceso de elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo, derecho que garantizaría el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificado por la Ley 7/1990, y el artículo 128 del Acuerdo Colectivo de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Madrid.
Frente a tal argumento opone la representación del Ayuntamiento demandado la inadmisibilidad del recurso por dos motivos: en primer lugar, por no haber acreditado la existencia de un previo acuerdo, adoptado por el órgano sindical competente, para acordar la interposición del recurso; y en segundo término, porque el Sindicato recurrente carecería de legitimación activa al estar limitada la representación sindical en el Patronato de Turismo a un solo representante que, con arreglo al resultado de las correspondientes elecciones, pertenecía a la UGT.
En relación con lo primero, consta en autos certificación del Secretario de Acción Sindical de la Federación Sindical de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006 en la cual se hace constar que el órgano competente de dicha federación Sindical adoptó el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de septiembre de 2005, aquí impugnada, lo que obliga a rechazar la pretendida causa de inadmisión del recurso por tal motivo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la segunda de las causas de inadmisibilidad, es decir, la falta de legitimación activa del sindicato demandante, es cuestión que entronca directamente con el fondo del recurso y obliga a analizar, en primer término, la posición que cabe reconocer con carácter general a los sindicatos en el proceso de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.
En relación con ello advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004 que debe partirse de los siguientes presupuestos normativos y jurisprudenciales: a) La Constitución reconoce el régimen estatutario de los funcionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico (artículo 149.1.18, habiendo optado la Constitución, como subraya la jurisprudencia constitucional en la STC núm. 99/87 por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos. b) El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla. En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre . c) El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE . d) En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1 , lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios núm. 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.
Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal puede concretarse en los siguientes puntos:
a) La Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma urgente de la función pública, es modificada por la Ley 23/88 de 28 de julio y se refiere en el artículo tercero a la negociación colectiva de los funcionarios o empleados públicos o más genéricamente a la participación de éstos en la determinación de las condiciones de trabajo.
b) La Ley 9/87 de 12 de junio , regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de las Administraciones Públicas y después de aprobarse el 6 de abril de 1990 el pacto sobre negociación colectiva de los funcionarios públicos entre representantes de la Administración del Estado y las organizaciones sindicales UGT y Comisiones Obreras por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1990 (B.O.E. de 18 de junio), se produce la modificación de la Ley 9/87 por la Ley 7/90 de 19 de junio , que extiende la posibilidad de negociación al incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración Autonómica y Local.
No obstante, y en cuanto a la trascendencia constitucional que una eventual vulneración de tal derecho tendría, ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha abordado la cuestión precisamente respecto del proceso de negociación de las Relaciones de Puestos de Trabajo para rechazar la existencia de un verdadero derecho fundamental. En este sentid, advierte la Sentencia de 22 de diciembre de 2001 que "Con precedentes en el artículo 3.2.b) de la Ley 30/1984 , modificada por
La tramitación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo ha de considerarse incluida bajo la previsión del artículo 32 de la Ley 9/1987 , ya citada, según el cual "serán
objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes: ... d) La clasificación de puestos de trabajo".
La literalidad del precepto es clara y no deja duda alguna sobre la preceptiva intervención de los sindicatos en estos procesos por lo que, teniendo presente el alcance del Acuerdo impugnado, es incuestionable que la decisión que se discute debió ir precedida de una verdadera negociación con las organizaciones sindicales que por su representatividad debieran ser convocadas, lo que reduce la cuestión a determinar si el Sindicato accionante tenía o no derecho a tomar parte en ese proceso.
Esta determinación remite a su vez a la concreción del ámbito funcional y personal en el que desenvuelve sus efectos la Relación de Puestos de Trabajo recurrida, que como sabemos se refiere a los integrados en el Patronato Municipal de Turismo del Ayuntamiento de Madrid.
Es éste un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica pública diferenciada y autonomía para la gestión y el cumplimiento de sus fines, como se dispone en sus Estatutos (artículo 1 ), correspondiendo al Consejo Rector, entre otras funciones, la de "Aprobar el proyecto de la plantilla de personal y sus modificaciones, así como la relación de puestos de trabajo y elevarlo a la aprobación definitiva del órgano municipal competente" (artículo 7.1.i ).
Por otra parte, el Patronato se somete a un Convenio Colectivo propio, distinto del que rige en el Ayuntamiento de Madrid, y cuyo ámbito funcional se limita al propio Patronato de Turismo (artículo 1 ). Además, y respecto de la representación sindical a la que se refieren los artículos 32 y 33 del Convenio , se destaca en la contestación a la demanda que tras las elecciones sindicales de mayo de 2003 el único representante pertenecía al Sindicato UGT, de lo que deduce que tan sólo sería dicha organización la legitimada para cuestionar la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato.
Por todo ello concluye el Ayuntamiento que el recurso debe declararse inadmisible por falta de legitimación activa de la federación recurrente.
La Sala no comparte, sin embargo, esta interpretación por un motivo evidente, cual es que la Relación controvertida no sólo comprende los puestos de trabajo de carácter laboral, sino también los reservados a funcionarios (artículo 21 de los Estatutos del Patronato), y ello implica:
1.- Que no sean aplicables las previsiones del Convenio Colectivo del Patronato a este personal, sometido a las condiciones generales del Acuerdo- Convenio regulador de las condiciones de trabajo en el Ayuntamiento de Madrid, cuyo artículo 2 expresamente lo dispone al extender su vigencia al personal funcionario que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Madrid y a aquéllos que, siendo funcionarios del Ayuntamiento de Madrid, lo presten en algún organismo o fundación.
2.- Que las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo del Patronato, no obstante corresponder al Consejo Rector, como vimos, la aprobación del proyecto correspondiente, han de ser elevadas al órgano municipal competente para su aprobación definitiva (artículo 7.1.i de los Estatutos).
Todo ello evidencia que la legitimación para intervenir en la aprobación de la Relación de Puestos del Patronato de Turismo corresponde, en atención a la clase de personal a la que afecta (funcionarios, además de laborales) y al órgano competente para su aprobación definitiva (autoridad municipal), a las organizaciones sindicales que, conforme a la normativa general sobre la cuestión (Ley 9/1987, de 12 de junio , modificada por la
Lo que sin duda justifica la intervención de la Federación actora a la vista del número de representantes sindicales que tiene en la Junta de Personal (con 15 es la más representada) del Ayuntamiento.
TERCERO.- El reconocimiento, conforme a lo que se acaba de exponer, de la legitimación del Sindicato recurrente para impugnar el acuerdo recurrido arrastra a su vez y necesariamente la estimación del recurso pues consta que no tuvo intervención alguna, como reconoce el Ayuntamiento, en el proceso de elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato de Turismo, por lo que ésta debe ser anulada; no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que rechazando las causa de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 15 de septiembre de 2005 por el cual sea aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo Patronato de Turismo de Madrid, debemos anular y anulamos dicho Acuerdo. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la que cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
