Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 92/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 85/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100057
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 85/2013
Parte actora : Amadeo
Representante de la parte actora :
Mª JOSÉ BRESCOLI CRUZ
Parte demandada : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA
Representante de la parte demandada :
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 92/2014
En Tarragona a diez de abril de dos mil catorce.
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 85/2013en el que han sido partes, como demandante D. Amadeo (representado y asistida por la Letrada Dª Maria José Brescolí Cruz), y como demandado SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA (representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 18 de febrero de 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 8 de marzo de 2013, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
SEGUNDO.-La vista se celebró el día 8 de abril de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido todas las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Tarragona en fecha 24 de enero de 2013 en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la previa resolución dictada por la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona en fecha 12-7-2012 por la que se acordó el archivo de la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión , ex art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( en adelante, LRJAPyPAC) , al comprobarse que el ahora recurrente sí atendió en tiempo y forma el requerimiento que le había sido notificado y, en su consecuencia, anula y deja sin efecto la resolución de fecha 12-7-2012 pero desestima el reconocimiento del derecho del recurrente a residir en España como familiar de ciudadano de la Unión toda vez que se concluye que la relación de pareja análoga a la relación conyugal existente entre el ahora recurrente y la Srta. Lourdes es simulada o, si se prefiere, en fraude de ley.
Sostiene en primer lugar la Letrada de la parte actora que la resolución recurrida adolece de falta de motivación toda vez que, a su juicio, la Administración deniega la solicitud formulada por el ahora recurrente argmentando que 'de la comparecencia de los integrantes de la pareja de hecho ante la UCRIF y de las declaraciones de ambos, puede presumirse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano -confome dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil así como reiterada jurisprduencia, para la utilización de la prueba de las presunciones-, que no se dan en esa relación de pareja las analogías con la relación conyugal y más bien simularon tal relación para ampararse en el texto de una norma y conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, lo que hay que considerar como fraude de Ley'sin que, en ningún caso, se concrete en que se basa el proceso mental y razonado para llegar a esta conclusión. Finalmente añade que no se les ha facilitado copia de la entrevista realizada al objeto de defender la posición mantenida por el ahora recurrente.
Con carácter previo a analizar el único motivo de impugnación de la resolución recurrida que formula el ahora recurrente en el respectivo escrito de demanda, a saber la ausencia de motivación en que , a juicio del recurrente, incurre la resolución recurrida, debe principiarse por indicar que el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad a lo que dispone su artículo 2.b ), resulta aplicable 'A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí'.Igualmente, a los efectos de resolver adecuadamente el presente pleito, debe ponerse de manifiesto que el artículo 9.5 del RD 240/2007, de 16 de febrero , dispone que 'Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los arts. 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático' . Precisamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 9.5 del R.D. 270/2007, de 16 de febrero , la Brigada Local de Extranjería y Documentación - UCRIF- realizó una entrevista a la pareja de hecho, debidamente inscrita en el registro municipal de Cambrils, formada por el ahora recurrente y Dña. Lourdes el día 4-7-2012 cuyo resultado se recoge en el oficio que obra a los folios 50 y siguientes del expediente administrativo.
Sentado cuanto se ha expuesto, dispone el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que 'serán motivados , con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho : a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la alegación que formula el recurrente en su escrito de demanda , ya se avanza, no puede prosperar. En efecto, a la vista del contenido de la resolución recurrida , así como , a la vista de la totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo - y muy especialmente , a la vista del oficio que obra a los folios 50 y siguientes del expediente administrativo - no cabe reputar como falta de motivación la resolución administrativa impugnada puesto que, con sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho que resultaban de aplicación, se ponen de manifiesto al recurrente las razones por las que la Administración Pública actuante ha procedido a denegar el reconocimiento del derecho del recurrente a residir en España como familiar de ciudadano de la Unión y ello es así por cuanto, como se indica en la resolución recurrida y a la vista de los datos y actuaciones que constan en el expediente administrativo , se presume que la relación de pareja de hecho entre el ahora recurrente y la Sra. Lourdes , entendida esta como una 'convivencia practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los miembros de pareja'( STS de fecha 18-5-1992 ) no es tal ya que, a la vista de las declaraciones del ahora recurrente y de la Sra. Lourdes efectuadas ante los miembros de la UCRIF el día 4-7- 2012, se presume, como se indica en la resolución recurrida a 'través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano', que nos hallamos ante una relación de pareja análoga a la conyugal simulada por parte del ahora recurrente y la Sra. Lourdes . Ello es así por cuanto, según se indica en el oficio de fecha 23-1-2013 - folio 50 y siguientes del EA- 'de la audiencia realizada queda remarcado el poco conocimiento que tienen ambos de datos comunes 'y así, según se relata en dicho oficio, resulta que la Sra. Lourdes asegura que el ahora recurrente tiene cuatro hermanos cuando el ahora recurrente declara que tiene cinco hermanos, que la Sra. Lourdes manifiesta que conviven juntos desde hace tres meses mientras que el ahora recurrente manifiesta que son cuatro los meses de convivencia , la Sra. Lourdes manifiesta que el inmueble donde conviven dispone de ascensor mientras que dicho extremo es negado por el recurrente , que la Sra. Lourdes refiere a un amigo común llamado Joaquín y el recurrente manifiesta en la entrevista realizada 'que no tienen amigos en común', que la Sra. Lourdes manifiesta que trabaja en una taberna vasca desde hace tres meses y el ahora recurrente manifiesta que la Sra. Lourdes 'no trabaja actualmente, que va a trabajar en un bar de la playa de Cambrils', por citar las respuestas más significativas ofrecidas por el recurrente y la Sra. Lourdes el día de celebración de la entrevista. Presunciones que, como su nombre indica, son susceptibles de ser desvirtuadas de contrario por la parte actora sin que la misma, ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, haya procedido a practicar prueba alguna tendente a dicho fin ( arts. 385 y siguientes de la L.E.C .).
Por último no puede silenciarse, llegados a este punto, que la resolución administrativa impugnada en modo alguno ocasiona indefensión al ahora recurrente susceptible de provocar la anulabilidad de la misma (art. 63 de la LRJAPyPAC) por cuanto la misma, como ya se ha indicado, especifica claramente cuáles son las razones por las que se procede a denegar el reconocimiento del derecho pretendido por el recurrente a la vista del resultado de la entrevista realizada por el ahora actor y la Sra. Lourdes el día 4-7-2012 ante los funcionarios de la UCRIF , entrevista que por lo demás y a diferencia de lo que considera el recurrente obra en el expediente administrativo y, por tanto, pudiendo la misma ser consultada por el recurrente si a su derecho conviniere, pudiendo realizar en relación a la misma cuantas alegaciones tuviera por convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos y ello tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional.
Consiguientemente, resulta procedente desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas, y en aplicación del art. 139 LJCA , procede su imposición a la parte recurrente al haber sido desestimadas íntegramente todas sus pretensiones , si bien se limitan las mismas al importe máximo de 100 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amadeo contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad de 100 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de quince dias ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), previo depósito en el Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0085 13 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Líbrese testimonio de ésta Sentencia para su constancia en autos llevando el original al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez en sustitución
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
