Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 92/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 512/2012 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100337

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3053

Núm. Roj: STSJ ICAN 3053/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de enero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 512 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Emma Crespo Ferrándiz, en representación de la entidad 'Asociación Mixta de Compensación del
Polígono Industrial de Arinaga', bajo la dirección del Letrado don Jaime Reyes Lisón.
En este recurso han comparecido, en calidad de partes demandadas, la Administración General del
Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 5.123,79 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Previa sustanciación del correspondiente procedimiento tributario de gestión, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria dictó liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria a cargo de la entidad aquí recurrente por importe de 5.123,79 euros.

La revisión se proyectó sobre las operaciones de liquidación tributaria practicadas por el sujeto pasivo (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD) respecto de la segregación de cierta finca, entendiendo la Administración improcedente la exención invocada por la recurrente, al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 18.7 del RDLeg. 2/2008, de 20 de junio.

Formulado recurso de reposición, sería inadmitido, por extemporáneo, mediante Acuerdo de 14 de septiembre de 2011, dictado por el propio órgano autor de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, constituido en órgano unipersonal, mediante resolución dictada el día 31 de julio de 2012.



TERCERO.- Con fecha 30 de octubre de 2012, la representación procesal de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra la resolución, ya reseñada, del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias.

Mediante diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, ordenándose requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo. Una vez recibido, se tuvo por personados al Sr. Abogado del Estado y al de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 12 de marzo de 2013, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se anule la resolución impugnada y los acuerdos por ésta confirmados.



CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevo a cabo dicha representación procesal con fecha 11 de abril de 2013; ello, mediante escrito en el que, tras consignar les hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, termina suplicando que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con costas.



QUINTO.- Contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado, el Sr. Secretario Judicial dio traslado de la contestación al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, para que en el plazo de veinte días contestase también la demanda, lo que efectuó con fecha 15 de mayo de 2013, interesando, al igual que la representación del Estado, la desestimación de la presente impugnación jurisdiccional. No interesó, sin embargo, la condena en costas.



SEXTO.- Por Auto de fecha 11 de junio de 2013 se dispuso no recibir el proceso a prueba, al no darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional , concediéndose a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 2 de julio de 2013, reiterando, en lo esencial, el contenido del escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a las representaciones procesales de las demandadas igual plazo de diez días simultáneo para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizaron dichas representaciones mediante sendos escritos en los que se remitieron al contenido de los de contestación.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de enero de 2015, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- La interpretación efectuada por la Administración del artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (a tenor del cual, y en lo que al caso interesa, prescribe que 'el plazo para la interposición de este recurso -se refiere al de reposición- será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible') debe ser confirmada, pues se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es valioso botón de muestra la reciente Sentencia de su Sala 3ª, sec. 2ª, de 25 de septiembre de 2014 , en cuyo fundamento jurídico primero puede leerse: '[...] En el segundo, por el contrario, se alega infracción del artículo 223.2 de la Ley General Tributaria , en relación con su Disposición Transitoria Tercera, num. 2, letra e ) y artículo 3.1 del Código Civil y 24.1 de la Constitución , así como doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 21 de diciembre de 1992 , y de 28 de abril de 1980 .

Se aduce que el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria establece que 'El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo'.

Se defiende una interpretación literal del precepto que supone considerar como 'dies a quo' el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 12 de abril de 2007, 'el dies a quo' sería el 13 siguiente) y como 'dies ad quem' el mismo día 13 del mes siguiente, y al ser éste domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes, como así se hizo.

Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados.

El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente.

En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 , resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso, señalando lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero: 'Esta Sala y Sección ha dado respuesta a un problema jurídico idéntico al ahora planteado, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008 . La doctrina entonces afirmada debe ser ahora ratificada. En la citada sentencia se afirmaba: 'F. J. Tercero.- La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que por lo tanto, en el caso que es objeto de la sentencia, si el acto impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 1998 y se interpuso el recurso en vía administrativa e 14 de octubre de 1998, ha de considerarse extemporáneo.. Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.

F. J. Cuarto. Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene: Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 ). Es cierto que la interpretación del significante mes ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación num. 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación num. 1883/2012).

Y como en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 1007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo'.



SEGUNDO.- Al no prosperar el recurso, ha de hacerse, preceptivamente, imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , considera procedente limitar la cuantía de aquellas a la cifra máxima de 150 euros para cada una de las administraciones comparecidas como recurridas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga contra la resolución de fecha 31 de julio de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la actora, en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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