Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 92/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100095
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00092/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 92/2015
Fecha Sentencia : 04/05/2015
EXPROPIACION FORZOSA
Recurso Nº :32 /2014
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
CONTRA EL ACUERDO DE LA CTV EN BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, ADOPTADO EN SESIÓN 6/2013, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2013, POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA EXPROPIADA NÚMERO NUM000 , CORRESPONDIENTE A LA PARCELA CATASTRAL NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE LOS BALBASES (BURGOS), AFECTADA DE EXPROPIACIÓN POR LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO 'EJECUCIÓN DEL PARQUE EÓLICO 'LA ZARZUELA''; EXPEDIENTE NUM003
EXPROPIACION FORZOSA Num.:32/2014
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 92 / 2015
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil quince.
Recurso contencioso-administrativo núm. 32/2014,interpuesto por doña Inés , representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado don Carlos Pomares Barriocanal, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración en Burgos de la Junta de Castilla y León, adoptado en sesión 6/2013, de 12 de diciembre de 2013, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Los Balbases (Burgos), afectada de expropiación por la ejecución del Proyecto 'Ejecución del Parque Eólico 'La Zarzuela''; expediente NUM003 .
Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 4 de abril de 2014, contra la resolución de la Comisión por la que se fijaba el justiprecio de la finca 32; presentando posteriormente escrito por el que desistía de la impugnación de esta resolución, manifestando que solicita se siga el recurso contra la resolución que fija el justiprecio de la finca número NUM000 . Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule, por no ser conforme a derecho, la resolución recurrida, reconociendo, en su lugar, el derecho a ser indemnizado en la cuantía de 12.135,38 €, más los intereses legales correspondientes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 141-3 de la Ley 30/1992 y las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2014 solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo impugnado, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración en Burgos de la Junta de Castilla y León, adoptado en sesión 6/2013, de 12 de diciembre de 2013, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Los Balbases (Burgos), afectada de expropiación por la ejecución del Proyecto 'Ejecución del Parque Eólico 'La Zarzuela''; expediente NUM003 .
Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe total de 575,40 €, de los que 479,20 € corresponden a los 599 m2 de suelo expropiado en dominio a razón de 0,80€/m2, la cantidad de 72,24 € por ocupación temporal (903 m² x 0,08 €/m²) y la cantidad de 23,96 € por el premio de afección.
La Comisión en base al informe del Vocal Técnico don Amadeo ha valorado la finca en función de su condición de suelo rural y en aplicación del método de capitalización de rentas, y dado que la beneficiaría había establecido un mayor valor unitario, éste es el valor acogido por la Comisión.
SEGUNDO.-Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente formulando las siguientes concretas alegaciones:
1.-Para la declaración de utilidad pública del citado Parque Eólico la empresa beneficiaria ha firmado contrato de arrendamiento con la mayoría de los propietarios de fincas afectadas. Las condiciones económicas de los citados contratos de arrendamiento establecen un precio de arriendo que asciende a 0,75 € por cada metro cuadrado de ocupación y con un plazo de duración del contrato de 40 años.
2.-En ningún momento la empresa beneficiaria de la explotación del parque eólico se ha puesto en contacto con doña Inés para la firma, como con el resto de propietarios afectados, del correspondiente contrato de arrendamiento. Esta falta de ofrecimiento de la posibilidad de firmar el correspondiente contrato de arrendamiento le ha generado una grave indefensión y un perjuicio económico.
3.-En diciembre de 2011 se procedió a presentar escrito de alegaciones con la valoración de la finca expropiada y se hace con una valoración del economista don Cipriano , que ascendía a 12.135,38 €. La valoración pericial se efectuó teniendo en cuenta el perjuicio económico que se genera con la expropiación, al no haber ofrecido la posibilidad de firmar un contrato de arrendamiento como al resto de propietarios. La cuantificación de este perjuicio económico que se genera con la expropiación se ha calculado con la capitalización de las rentas futuras que se hubieran percibido si se hubiera ofrecido la posibilidad de firmar el correspondiente contrato de arrendamiento. Si se atiende a los metros expropiados, la renta anual sería la de 449,25 €, mientras que la cuantía otorgada por expropiación es la de 479,2 €, lo que ocasiona un evidente perjuicio económico que se convierte en un gran beneficio para la empresa beneficiaria, ya que se ahorra el pago de rentas durante 39 años.
4.-Con fecha 11 de febrero de 2014 se publica en el Boletín Oficial de Castilla y León la Resolución de 17 de Diciembre de 2013 de la Comisión Territorial de Valoración.
5.-Según el Real Decreto 1492/2011, conforme a su artículo 7 , el valor de este tipo de suelo se obtiene mediante la capitalización de la renta anual real o potencial. El único punto en discusión es en relación con la cuantificación de la renta real o potencial. La renta anual se considera a la renta que hubiera percibido si se hubiera ofrecido a la actora la posibilidad de firmar el correspondiente contrato de arrendamiento, al igual que al resto de propietarios de fincas afectadas.
TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Letrado de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:
1.-El artículo 52 de la Ley 54/1997 , en la redacción aplicable al supuesto que nos ocupa, establece que se declaran de utilidad pública las instalaciones de generación de energía eléctrica. La declaración de utilidad pública se llevó a cabo por Resolución de 6 de mayo de 2008. Ni en el periodo de información pública se hicieron alegaciones, ni se presentó recurso contra la resolución, con lo cual la demandante está de acuerdo con el contenido de la misma. Esta declaración implica la urgente expropiación; la falta de acuerdo previo no afecta a la validez del procedimiento de expropiación cuya procedencia viene establecida en la Ley. La actora fue citada al acta de ocupación, a la que no acudió ni designó representante, de manera que no son admisibles las alegaciones relativas a una supuesta situación de indefensión para cuestionar la validez y conformidad a derecho del expediente de expropiación.
2.-Las resoluciones de la Comisión Territorial de Valoración gozan de la presunción de acierto y veracidad, porque se trata de resoluciones que recogen informes técnicos objetivos.
3.-La norma aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008. El sistema de valoración es el de capitalización de renta anual, y para la determinación de la renta anual hay que estar a las características de la finca, y esta finca es de secano destinada al cultivo de cereal. En cuanto a los criterios de valoración, se remite al contenido del informe, que no ha resultado contradicho por la demandante.
4.-Las cantidades abonadas en concepto de contrato privado de arrendamiento carecen de la consideración de renta real de la finca, porque nada tiene que ver con las posibilidades de aprovechamiento de la tierra, sino que depende de la voluntad de las partes. Tampoco como renta potencial, ya que no es preceptivo para la entidad titular la firma de estos acuerdos, pero en cualquier caso, el precio nacido de la voluntad de las partes nada tiene que ver con la renta real o potencial; debemos acogernos a la doctrina de esta Sala, plasmada en la sentencia de 23 de diciembre de 2011 , procedimiento ordinario 227/2010.
5.-La documentación que acompaña con el escrito de demanda no acredita la realidad del contrato, ni que éste se refiera a ninguna de las fincas afectadas por el parque La Zarzuela.
CUARTO.-Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos cuando valora el suelo expropiado de autos en la forma y cuantía en que lo hace. Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por la Comisión Territorial de Valoración, y dado que la misma, conforme establece el artículo 139 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , sustituye al Jurado de Expropiación Forzosa en la doble función de decidir sobre el procedimiento de justiprecio en las expropiaciones que lleven a cabo las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Entes Locales, emitir informes en supuestos de indemnización y ejercer otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan (desarrollo reglamentario que se realiza en la regulación contenida en los artículos 418 y siguientes del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero) y dada la definición que de citadas Comisiones realiza el mencionado artículo al indicar que las Comisiones Territoriales de Valoración de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora son los órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, especializados en materia de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos territoriales, que coinciden con las provincias de igual nombre, es por todo ello y en vista de dicha regulación de tales Comisiones que cabe recordar igualmente la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa.
A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: ' En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810 ), 4-6- 1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. '
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Siera Míguez), cuando manifiesta que ' igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente:
'...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
QUINTO.-En el presente caso también se debe de resolver la normativa que se considera aplicable en orden a la valoración del justiprecio de la finca expropiada en autos; es decir, se trata de dilucidar si es aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones o en su caso la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, o mejor dicho el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo que deroga la Ley 8/2007, Y en el caso de autos teniendo en cuenta: primero, que según el art. 21.1 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente de expropiación; y segundo, que ese acuerdo de necesidad de ocupación tuvo lugar en el presente caso el día en que se declara la utilidad pública y que la declaración de utilidad pública se realizó por resolución de 6 de mayo de 2008, tal y como se recoge en el folio 71, entre otros, del expediente administrativo, y que el acta previa de ocupación se levantó con fecha 22 de julio de 2009; es por lo que la Sala considera que la normativa aplicable viene integrada, por el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que entró en vigor el día 27 de junio de 2.008, y ello por aplicación de la D.T. Tercera, apartado 1 , de mencionado Texto Refundido, toda vez que el expediente expropiatorio de autos incluido en su ámbito material de aplicación se inició (y ha de entenderse que se refiere al expediente expropiatorio y no al expediente individualizado de justiprecio, según resulta de las STS 25.5.2004 -Aranzadi RJ 2004/5591- y STS 23.2.2005 -Aranzadi RJ 2005/4972), con posterioridad al día 1 de julio de 2.007, en que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo del Suelo (según su D.F. Cuarta ), derogada por el citado Texto Refundido, al trasladarse su contenido al R.D. Legislativo 2/2008.
Y al entenderse aplicable la nueva Ley 8/2007, entonces habría que estar a lo que dispone dicha normativa para el suelo rural y así el artículo 23 del Texto Refundido de dicha Ley se refiere a la Valoración en el suelo rural, indicando que:
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan...'
SEXTO-Dicho lo cual debemos examinar si en el presente caso se ha practicado prueba que haya destruido la presunción de acierto de la resolución recurrida, a la que antes nos hemos referido.
El art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , como ya hemos indicado anteriormente, establece que los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta real o potencial. Respecto de la posible renta potencial en estos supuestos de expropiaciones para el establecimiento de aerogeneradores productores de energía eléctrica ya se ha pronunciado esta Sala en repetidas sentencias, y así en sentencia 5/2012, de 13 de enero, recurso 238/2010 , sentencia 33/2012, de 27 de enero, recurso 332/2010 , sentencia 32/2012, de 27 de enero, recurso 232/2010 , sentencia 536/2011, de 23 de diciembre, recurso 250/2010 , sentencia 2/2012, de 13 de enero, recurso 244/2010 , sentencia 1/2012, de 13 de enero, recurso 274/2010 , sentencia 94/2012, de 24 de febrero, recurso 246/2010 , sentencia 91/2012, de 24 de febrero, recurso 267/2010 , sentencia 124/2012, de 9 de marzo, recurso 273/2010 ; sentencias que recogían el criterio plasmado por la Sala en sentencia de 15.12.2011 dictada en el recurso núm. 272/2010 , (de la que ha sido ponente la Magistrada Sra. González García, Mª Begoña):
"En el presente caso también se debe de resolver la normativa que se considera aplicable en orden a la valoración del justiprecio de la finca expropiada en autos; es decir, se trata de dilucidar si es aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones o en su caso la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, o mejor dicho el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo que deroga la Ley 8/2007, Y en el caso de autos teniendo en cuenta: primero, que según el art. 21.1 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente de expropiación; y segundo, que ese acuerdo de necesidad de ocupación tuvo lugar en el presente caso el día en que se declara la utilidad pública y que la declaración de utilidad pública se realizo por resolución de 8 de julio de 2008, tal y como se recoge en el folio 1 del expediente administrativo, es por lo que el acta de ocupación se levantó con fecha 21 de octubre de 2008, elevada a acta de ocupación el 30 de octubre, es por lo que la Sala considera que la normativa aplicable viene integrada, por el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que entró en vigor el día 27 de junio de 2.008, y ello por aplicación de la D.T. Tercera, apartado 1 , de mencionado Texto Refundido, toda vez que el expediente expropiatorio de autos incluido en su ámbito material de aplicación se inició (y ha de entenderse que se refiere al expediente expropiatorio y no al expediente individualizado de justiprecio, según resulta de las STS 25.5.2004 -Aranzadi RJ 2004/5591- y STS 23.2.2005 -Aranzadi RJ 2005/4972), con posterioridad a al día 1 de julio de 2.007, en que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo (según su D.F. Cuarta ), derogada por el citado Texto Refundido, al trasladarse su contenido al R.D. Legislativo 2/2008.
Y al entenderse aplicable la nueva Ley 8/2007, entonces habría que estar a lo que dispone dicha normativa para el suelo rural y así el artículo 23 del Texto Refundido de dicha Ley se refiere a la Valoración en el suelo rural, indicando que:
'1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan...'.
SÉXTO- Dicho lo cual debemos examinar si en el presente caso se ha practicado prueba que haya destruido la presunción de acierto de la resolución recurrida, a la que antes nos hemos referido y debiendo indicar que si bien es cierto y esta Sala conoce la doctrina jurisprudencial referida ya de antiguo, como en la sentencia de 5-12-1992, dictada en el recurso 8884/1990 , de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, en la que se concluía que:
'Tal como ha acontecido en este supuesto, en cualquier expediente expropiatorio cuyo bien expropiable pertenece pro-indiviso a varias personas, la aceptación del justiprecio por uno cualquiera de los condóminos, tiene para el mismo carácter definitivo, respecto de la valoración del bien expropiado en la cuota en él atribuida, continuando el expediente únicamente para aquellos otros copropietarios que no hubieren mostrado su conformidad con el justiprecio ofrecido, sin que el precio convenido por uno, sea indicativo ni vincula al Jurado para la fijación del justiprecio.'
Y también cabe indicar que el criterio pretendido por el recurrente de que se valore el plusvalor de la finca que viene determinado por la aptitud específica de la misma para la producción de energía eléctrica o por la intensidad del viento, que al parecer se sostenía por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Galicia, se ha sido rebatido por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que en la sentencia de 19 de Octubre del 2011, dictada en el recurso 7675/2008 , de la que ha sido Ponente Don Julio Cesar Díaz Casales, ha concluido que:
' Entrando en las cuestiones de fondo suscitadas por el recurrente y expropiado ha de reiterarse los argumentos contenidos en la St. 443/2010 de 20 de abril, dictada en el Recurso 8491/2006 y en relación con los mismos recurrentes, idéntica situación e iguales argumentos, decíamos entonces y mantenemos ahora '...La demanda argumenta, en primer término, que la resolución yerra en la valoración del suelo, pues, aunque desde el punto de vista urbanístico la parcela del recurrente y la de los demás afectados se considere clasificada como suelo no urbanizable de protección de espacios naturales, dicha clasificación ha de ceder ante las previsiones del proyecto sectorial aprobado para la ejecución del parque, al recalificar éste tales terrenos como suelo de protección de infraestructuras, con el solo uso permitido de parque eólico y con las limitaciones derivadas de ello. Pero esta tesis no puede aceptarse, porque claramente se establece en el proyecto la compatibilidad del parque con los usos tradicionales del suelo rústico, común o protegido, al resultar natural la imposición de adecuar los planeamientos urbanísticos municipales al presente proyecto sectorial para hacer viable la instalación del parque, al ser compatible con los usos ya dichos (Párrafo final del folio 83 del proyecto), quedando limitado el suelo clasificado como suelo rústico de protección de infraestructuras a los terrenos efectivamente ocupados por las mismas y sus zonas de afección (Párrafo segundo del folio 84 del mismo), que es precisamente el espacio para que el se permite y declara ese uso (Párrafo primero del folio 85), por lo que, jurídicamente, lo procedente era partir de esa clasificación de suelo rústico de protección de espacios naturales y atenerse a esa utilización del monte para valorar el suelo de acuerdo con el método de comparación ya dicho Cuarto.- Se alega después que ni siquiera el plus-valor que le reconoce el Jurado al suelo expropiado- el llamado 'factor de localización' por sus características propicias para recibir viento en condiciones de duración e intensidad-le parece al recurrente que pueda conducir a un precio justo, que este cifra, nada menos , que en 21,14 euros por m2, muy por encima incluso del precio medio del suelo urbanizable, pues debería de estarse, como criterio compensatorio, a los criterios de rentabilidad de los parque eólicos desde el punto de vista energético y de que una parte de la misma debería de corresponder a los expropiados, así como el de ni siquiera debería de tomarse como referencia los contratos de arrendamiento negociados con las empresas titulares de los mismos, en la medida en que éstas, como beneficiarias, impondrían a los propietarios de los terrenos afectados, desconocedores en la mayoría de los casos de la potencialidad de los parques para este tipo de producción energética, condiciones injustas para la fijación de las debidas compensaciones económicas, que siempre resultaría desproporcionadas si se tuviesen en cuenta, de manera coordinada, los precios de venta de la energía producida, la remuneración del suelo calculada sobre los ingresos brutos anuales y la tasa de retorno prevista, ya que, en virtud de las apreciaciones que se hacen de todo ello, la recurrente entiende que saldría muy perjudicada si se compara su compensación con el corto espacio de tiempo en que las empresas tardan en abonar a los propietarios expropiados el coste de los terrenos. Pero la Sala, de manera reiterada, ya ha rechazado estas consideraciones argumentales encaminadas a fijar el justiprecio del suelo en función de la productividad de estos llamados solares eólicos, porque lo que se pretendería, con clara infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , - que las prohíbe de manera radical y expresa- es obtener una plus-valía añadida derivada de la ejecución del proyecto de obra que dio lugar a la expropiación, atribuyéndose, sin título alguno, un supuesto derecho a una ganancia proporcional en el desarrollo de la empresa energética de que se trate, cuando de lo que realmente debe dejarlo indemne la expropiación es del perjuicio que se le causa con la privación coactiva del terreno afectado tal como estaba clasificado en el momento de la misma, pues el viento es un elemento de dominio público que no puede ser utilizado energéticamente por el propietario, salvo que obtenga la correspondiente autorización administrativa para generar energía eléctrica de manera industrial y de acuerdo con unos estrictos requisitos de actividad empresarial. No puede, por lo tanto, considerase errónea la valoración del Jurado, que incluso reconoce al alza un factor de localización ajeno al propio valor del suelo derivado de su condición rústica y de su utilización como tal, que es lo que ha de tomarse como único punto de partida para su adecuada consideración y valoración, en contra de lo que concluyen los numerosos informes periciales unidos a las actuaciones, incluso el pericial judicial, al apartarse de las pautas anteriormente dichas...', por lo que se impone la desestimación de estos motivos de impugnación.
Tampoco el motivo de impugnación relativo a la falta de indemnización por la parcialidad de la expropiación puede tener favorable acogida porque, como dijimos en la St. de 17 de diciembre de 2008 recaída en el recurso 7347/2007 '...la jurisprudencia tiene establecido que en aquellos casos en que la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real, no siendo la falta de petición de la expropiación total óbice para que se deba indemnizar al expropiado de 'todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de la expropiación, entre los que se encuentra el demérito de la porción de finca no expropiada...', de modo que para su procedencia resulta preciso que el expropiado acredite que la expropiación condiciona el aprovechamiento de la superficie restante, nada se ha intentado por el recurrente al respecto. Por otra parte tampoco las limitaciones derivadas de la clasificación del terreno como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras resulta indemnizable, ya que la misma surgiría al margen de la expropiación, como consecuencia de una calificación urbanística que no resulta indemnizable, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 7.2 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia . Por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado y con él la totalidad de la demanda.'
Y si bien dicha sentencia bastaría para considerar que el criterio sustentado por la parte recurrente en la demanda no puede ser compartido, ello no obsta para que debamos examinar si en el presente caso se ha realizado prueba que permita enervar las conclusiones de la Comisión Territorial de Valoración y así se ha practicado prueba pericial con todas las garantías de objetividad e imparcialidad por la Ingeniero Agrónoma Doña Luisa practicado en el recurso 241/2010 que se ha traído al presente recurso por vía de extensión de efectos al presente recurso, lo que es perfectamente posible, en contra de lo afirmado por la parte codemandada, beneficiaria de la expropiación, dado que se trata de valorar las mismas fincas afectadas por semejante expediente expropiatorio y que reúnen las mismas características, como se evidencia de que se trate de fincas perteneciente al mismo polígono o polígonos colindantes y al mismo termino municipal que la que es objeto de este recurso, por lo que se dan plenamente los supuestos para la extensión de dichos efectos de la prueba pericial y también el informe de la beneficiaria, como el de la Administración se referían genéricamente a las fincas afectadas, entre las que se encontraban la de este recurso y la del recurso 241/2010.
Y no se trata con las conclusiones del informe que se valore la potencialidad para la producción energética de la finca, pero si conforme establece el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo debe atenderse a las rentas reales o potenciales y así ello determina que no solo deba tenerse en cuanta la renta actual de la explotación, sino a la potencial derivada precisamente de la valoración de otras rentas que hayan podido aplicarse en arrendamientos suscritos con otros propietarios afectados por la misma instalación o instalaciones, por lo que lo determinante de dicho informe no son las consideraciones referidas a la potencialidad del terreno para la producción de energía eléctrica, sino que precisamente por su localización se genera un mercado de arrendamiento de los terrenos, que determina que se pueda hablar de unas rentas potenciales, que es precisamente lo que se ha de tener en cuenta para valorar el suelo conforme establece el artículo 23 del TRLS, por lo que siguiendo con las conclusiones iniciales de dicho informe, ya que no se pueden tener en cuenta las correcciones que se pretendieron por la parte actora referidas a la aplicación de otro Fc y de un tipo de capitalización distinto, el primero por que lo determinante no es dicho valor del Fc, sino la renta potencial y el segundo porque la Perito justifica debidamente en las aclaraciones, porque se aplica el 3% y no el 2,5% de tipo de capitalización, dichas conclusiones, decíamos establecían que de la facturación obtenida por las empresas productoras de energía eléctrica, la parte de la misma destinada a pagar el arriendo de los terrenos oscilaba entre un 2 y 3%, tomando un valor medio y aplicando dicho tipo de capitalización, resultaba un valor unitario del suelo de 1,74€/m2, que además si se realiza una comparativa con el único contrato al que tuvo acceso la Perito y que es también el que obra en los presentes autos, resultaba del mismo un valor de 1,33€/m2, lo que evidencia la corrección de los resultados de dicho informe pericial, debiendo entender por tanto que se ha destruido la presunción de acierto de la resolución de la Comisión y que de acuerdo con lo que establece el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que se refiere a la Valoración en el suelo rural, indicando que los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
En este caso frente al valor unitario fijado por la Comisión Territorial de Valoración, se fija el valor unitario resultante de dicho informe pericial, al ser el mismo superior y proceder de la capitalización de la renta potencial, tal y como autoriza dicho precepto.
En cuanto a la ocupación temporal la Perito aplica el mismo porcentaje que el acuerdo de la Comisión, habiendo justificado la aplicación de dichos porcentajes en el informe del Vocal Técnico al folio 25 del expediente administrativo, si bien modificando el valor unitario del suelo sobre el que se aplica dicho porcentaje del 1%, que deberás ser corregido en el sentido antes indicado.
SÉPTIMO.- Pero debe desestimarse la cuestión referida a la indemnización por expropiación parcial, ya que si bien se ha de precisar que el informe pericial antes citado, parte de la consideración del suelo como no urbanizable en las Normas Subsidiarias Provinciales que resultan de aplicación en Ávila de 1997 y no la clasificación que postulaba el recurrente de Protección de Infraestructuras, no obstante lo cual si se admite en dicho informe, que procede una indemnización por expropiación parcial, que se cifraba en el 10% del valor que se este aplicando, cuando la expropiación suponga entre un 25% y un 30% de la superficie total de la finca, ya que como se explicito en las aclaraciones solicitadas por la empresa codemandada, con ello se indemnizaba el demérito en base a unas tablas que se establecían para unificar criterios y las causas concretas del demérito por reducción de superficie venían determinadas por la necesidad de mayor numero de desplazamientos, menor posibilidad de encerrar o pastoreo de ganados y mayor coste y lentitud de los trabajos propios del laboreo y siembra, por lo que aplicando dichos criterios al presente recurso, resulta que dado que la superficie expropiada supone un 20%, escaso de la superficie total de la parcela, ya que de 5.924m2, se han expropiado 1.173,71 m2, ello supone que, de acuerdo con los criterios del informe pericial, no proceda fijar indemnización por dicho concepto en el presente recurso, ya que sería preciso una expropiación que implicase el 25% de la superficie de la parcela, para considerar aplicable el 10% del valor sobre el resto de la finca, como indica el referido informe pericial en su apartado 3.6'.
SÉPTIMO.-Por tanto, debe considerarse como renta potencial la que podría obtenerse atendiendo al arrendamiento que pudiera haberse llevado a cabo, como así ha ocurrido para otras fincas que han sido objeto de la misma finalidad ésta. Esta renta potencial no es sino la fijada en el contrato de arrendamiento, atendiendo a la documentación de dicho contrato aportado a las actuaciones judiciales (aun cuando no se haya aportado el contrato en su integridad), que se ha acreditado ha sido realizado para arrendar suelo destinado a este concreto proyecto con la prueba testifical practicada en autos. Por tanto, esta renta sería la correspondiente a 0,75 €/m²/año, y, habiéndose expropiado 599 m², la renta potencial anual es la de 449,25 €/año. Por tanto, la indemnización debe calcularse, no como ha hecho el perito en el informe presentado por la actora en su hoja de aprecio, sino en la forma determinada por el art. 23.1.a), que exige la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior. Esta capitalización se realiza utilizando el tipo de capitalización a que se refiere la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por lo que se debe acudir a la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. Habiéndose iniciado el expediente de justiprecio en diciembre de 2011, la última referencia publicada es la correspondiente a octubre de ese mismo año, que establecía un tipo de capitalización del 3,89. Por tanto, la indemnización, atendiendo a esta renta potencial, asciende a la cantidad de 1.747,58€. Renta potencial que es mayor que la renta real. Esta cantidad se debe incrementar con el 5% del premio de afección y añadirse a estas cantidades el importe fijado por la Comisión por ocupación temporal, al no impugnase ni discutirse este concepto.
OCTAVO.-La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni 'la interpelatio del expropiado', pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989 , 3 de octubre de 1986 , 11 de diciembre de 1988 , 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996 ), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
'...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8, si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento...
En cuanto a los 'dies a quo' y 'dies ad quem', en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: 'Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma.
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: 'Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57, como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el 'dies a quo' será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo' ( Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...'.
'El 'dies ad quem', será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario' En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos).En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
'Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.'.
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el día 6 de mayo de 2008 y el acta previa de ocupación se levantó en el año 2009, sin que conste acta de ocupación, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse el día siguiente a la fecha de 6 de octubre de 2008, en que en que transcurre el plazo de seis meses desde la declaración de urgente ocupación.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 32/2014,interpuesto por doña Inés , representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado don Carlos Pomares Barriocanal, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración en Burgos de la Junta de Castilla y León, adoptado en sesión 6/2013, de 12 de diciembre de 2013, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Los Balbases (Burgos), afectada de expropiación por la ejecución del Proyecto 'Ejecución del Parque Eólico 'La Zarzuela''; expediente NUM003 .
Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda anular el citado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijando en su lugar, como justiprecio en el presente recurso, la cantidad de 1.907,20€, ya incluido el premio de afección, más los intereses legales de dicha cantidad calculados conforme se expresa en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

