Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 92/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 3/2021 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 92/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100059
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2944
Núm. Roj: SJCA 2944:2021
Encabezamiento
En Santander, a 12 de abril de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 3/2021 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad EULEN SA, representada por la Procuradora Sra. Gamo Macaya y defendida por el letrado Sr. Chapinal Martín y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Solicitó la tramitación por escrito del procedimiento, sin vista.
Tras ello, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la demandada discutiendo parcialmente la reclamación. Está conforme y acepta los intereses pero no el resto de pretensiones.
Existe por ello, un reconocimiento parcial de la pretensión.
Así, los intereses se reclaman desde la interposición del recurso judicial. Como se ha señalado en otras sentencias, la cantidad es líquida, con toda claridad. El que se discrepe en l modo de determinación no convierte en ilíquida una deuda, como insistentemente ha señalado el TS al interpretar el principio in illiquidis non fit mora. Desde luego, en este caso hay mora en el pago del principal y el pago de los intereses líquidos.
Estos intereses generan anatocismo, conforme al art. 1109CC. No se acepta la tesis de cantidad ilíquida (in illiquidis no fit mora) por cuanto, según constante doctrina del TS, la simple falta de fijación aritmética de la cantidad, liquidable, no impide el devengo de intereses.
En el suplico se hace referencia, sin mención alguna, al interés procesal. En la jurisdicción contenciosa existe no bastante un precepto especial, el art. 106.3 LJ de aplicación especial y referente frente al art. 576 LEC. Son intereses legales que se devengan aun cuando no se solicitan, pero cuando se dé su presupuesto, transcurrido el plazo que indica el precepto.
Por lo que atañe a los costes de cobro, ha de tenerse en cuenta lo que dispone el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'
Este precepto se relaciona con Directiva 2011/7/UE y se cita la STSJ de Cantabria de 22-5-2014 que la interpreta.
A diferencia de la redacción original del precepto, la ahora aplicable ya no dice que no procede la indemnización cuando los costes se cubran con la condena en costas.
El art. 6.3 de la Directiva señala que '3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.'
El problema es determinar que se entiende por deuda principal, lo que depende, obviamente del régimen el contrato, pues la deuda es la prestación principal de la administración, el pago del precio pactado en el plazo y que cuando no se cumple, genera la mora. Concretamente, en otros pleitos, se ha discutido por el SCS si hay un solo contrato o varios en relación al tema de si cada factura es una reclamación o el actor solo ha reclamado una vez por todas. Este juzgador siguió y seguirá el criterio de la Sala del TSJ de Cantabria, prolongado y mantenido en el tiempo de entender que, en estos contratos de suministros médicos existen una pluralidad de ellos (fuera de contratos marco y a falta de otras pruebas) de tal modo que cada factura es una reclamación, que origina su propio acto administrativo, presunto o expreso. Así, cada factura debe reclamarse expresamente conforme al régimen legal expuesto, debe acreditarse la fecha de registro, pago, hacerse el cálculo separado de intereses y discutir, en su caso, una a una, su procedencia. En la mayoría de las ocasiones, esas facturas corresponden a un albarán y se emiten por episodios concretos, individualizados y no un solo contrato de suministros. De existir tal contrato único, debería formar parte del EA y no se ha aportado por la administración, constando solo albaranes y facturas individualizadas por cada pedido. Tal es así que, a efectos de la apelación, la Sala no contempla la cuantía del recurso por la suma total sino factura a factura.
El actor entiende que se trata de múltiples contratos, que generan su propia documentación y factura y que es ésta la que se reclama, sin perjuicio de que, por economía procesal, se acumulen. Otra interpretación llevaría a la práctica perniciosa de presentar tantas reclamaciones individualizadas (y demandas judiciales) como facturas para percibir esos costes.
En aquellos pleitos antes citados pleito, aplicando el criterio de la Sala en esta materia, se concluyó que hay una reclamación por factura y por ello, se estimaron 40 euros por factura.
Y después, se hizo un matiz. Esta solución parece clara cuando lo reclamado es el principal de las facturas. Producido un suministro, se gira la factura y la demora genera un coste de cobro por la reclamación. Sin embrago, la duda surge cuando lo reclamado no es la factura principal sino los intereses de múltiples facturas en una sola reclamación.
La respuesta viene del propio art. 8 que distingue entre los gastos fijos 'por la mora' y los gatos de cobro añadidos por ella. La primera es una cantidad fija que se establece a modo de indemnización de perjuicios por la simple demora, que evidentemente se refiere a la deuda principal que es donde se produce esta institución durante el cumplimiento del contrato. La segunda, exige una prueba del exceso, donde podrán incluirse otros gastos de reclamación, en cuyo caso, sí se puede tener en cuenta esa circunstancia de si se trata de una reclamación en global o varias.
Cuando la mora se produce por cada contrato, al retrasarse el pago de cada factura girada tras cada suministro, debe estimarse la forma de reclamación de 40 euros por factura.
Finalmente, esta es la solución lógica pues nada obsta en que haya retraso en una única factura y además por cantidad muy pequeña. No fijar una compensación mínima llevaría a que la reclamación cueste más que el importe de la deuda desalentando las reclamaciones y fomentando la mora.
Sin embargo, en este caso no estamos ante una pluralidad de contratos de suministro sino ante un solo contrato de servicios que genera una única deuda principal por el precio y una sola reclamación por el mismo. Es por ello que se estiman 40 euros por gastos de cobro a falta de otra prueba. Es cierto que en el suplico el actor, de forma indebida no cuantifica el importe si bien en los hechos de la demanda, página 3, alude a 40 euros por reclamación, que es lo que procede. En todo caso, se alude a la cantidad que subsidiariamente se determine en sentencia.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al demandado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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