Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 92/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2020 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 92/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100087
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:126
Núm. Roj: STSJ BAL 126:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 8 de febrero de 2022.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante,
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión celebrada el 18/03/2018, mediante el que se impuso a la ahora apelante una sanción de multa de 10.001 euros y la suspensión definitiva de la actividad, por la comisión de infracción grave prevista en el artículo 104.2 de la Ley CAIB 7/2013.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada ha sido dictada por Magistrado en Comisión de Servicios del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca, y en el recurso de apelación interpuesto por Intemational School Green Project, SL, se aduce que '[...]
En realidad, no concurre la irregularidad o infracción procesal denunciada por la parte apelante.
La STC 189/1992 ya señaló que indefensión por cambio de juez no se da en el ámbito de la jurisdicción civil y de su ordenamiento procesal porque el principio de inmediación no tiene las connotaciones y consecuencias tan rígidas como las prescritas para el orden penal.
El artículo 24 de la Constitución no garantiza un juez concreto sino que presencie las actuaciones y resuelva lo debatido un juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones -en ese sentido, por todas, STC 55/1991-.
Además, en la presencia de las actuaciones y en la resolución de lo debatido puede intervenir no únicamente el juez competente sino igualmente, siendo esto lo esencial, aquel otro juez que haga las funciones del juez competente, que es lo que en el caso se ha dado.
Cabe advertir también que se trata en el caso de un procedimiento ordinario y no abreviado, con lo que se practicaron las pruebas, como es natural, en audiencia pública, pero no se cubrió el juicio con la vista prevista para el procedimiento abreviado en el artículo 78 de la Ley 29/1998.
El juicio propiamente dicho exige la inmediatez del Juez que posteriormente dicte la sentencia definitiva, con las salvedades previstas en el artículo 194.2 de la Ley 1/2000. Pero en el procedimiento ordinario, esto es, cuando el procedimiento no se desarrolla en unidad de acto, lo que quiere decir que en su desarrollo se proponen y se practican pruebas, no es indispensable que el órgano judicial que practique las pruebas sea el mismo que dicte la sentencia definitiva.
Se trata de caso de instalación y ejercicio de una actividad permanente consistente en guardia y custodia de niños sin el oportuno título habilitante, la cual sería llevada a cabo en edificaciones existentes en el polígono 15, parcela número 12 del término municipal de Santa Eulária des Riu.
El ejercicio de dicha actividad careciendo del titulo habilitante incurría en la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 104.2 de la Ley CAIB 7/2013.
Y la sentencia ahora apelada ha llegado a la desestimación de la impugnación de la sanción impuesta a Intemational School Green Project, SL, sobre la base de fundamentos que la Sala acepta y comparte, figurando en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada lo siguiente:
'El propio Pian de Autoprotección aportado por la recurrente dará una versión correcta de la actividad desarrollada en la parcela. Se trata de un taller educacional para niños de 3 a 6 años que se lleva a cabo en dos edificaciones y zonas exteriores habilitadas. El edificio cuenta con dos plantas. Procede realizar una serie de consideraciones jurídicas relevantes:
Conforme a ello, las actividades relacionadas con el uso educativo estarían permitidas en dicha parcela si reúne tales condiciones.
Ahora bien, quedan excluidas de ese régimen específico, conforme al número 1 de dicho artículo, las actividades que no comporten actuaciones de edificación que tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11 de la ley que son las de 'realizar las actividades necesarias para la explotación agrícola, forestal, cinegética y pecuaria mediante el uso de los medios técnicos e instalaciones adecuadas, conforme a su normativa específica, y sin que impliquen, en ningún caso, la transformación de su condición o características esenciales'.
A estos efectos, se habrá de acudir al artículo 84 del Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Ules Balears, que señala lo siguiente:
'I. Se entienden por actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, a los efectos de esta ley, todas las actividades ambientales y educativas, incluidas las de carácter cultural y científico, relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, con carácter vinculado a una explotación agraria, básicamente con la finalidad de dar a conocer el medio físico y las actividades desarrolladas en la explotación.
2. En las actividades ambientales y educativas se incluyen, entre otras, las visitas guiadas, las aulas de la naturaleza, las granjas escuela, los centros de interpretación, los establecimientos etnológicos, los jardines botánicos y cualquier otra actividad similar o semejante que tenga relación con el medio ambiente y la educación y cumpla los requisitos indicados en el apartado anterior'.
No consta en las actuaciones, y sí lo contrario habida cuenta la titularidad y el anterior destino sin autorización alguna de los edificios y de la parcela por la arrendadora, que en la parcela exista actividad agraria en régimen de explotación por lo que no se puede establecer esa vinculación que pudiera llevar a un régimen de instalación sin autorización alguna que parece es lo que se pretende.
No obstante ello, si se quisiera entender que el artículo 22.1 permite el uso fuera del régimen de declaración de interés general regulado en el artículo 26, la actividad estaría sometida a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, al no estar excluida de conformidad con el artículo 2.2 de la misma. Aún considerando que la ejecución de obras determina la exigencia de dicha declaración se continuará con el análisis para cerrar el debate.
Es cierto que en la parcela solo se han ejecutado obras consistentes en la adaptación de los aseos para el uso de los niños y la colocación de bombas de frió y calor en las estancias a utilizar, pero al respecto se deben realizar unas precisiones:
.- las edificaciones no contaban con licencia de instalación, desconociéndose que tuvieran la de obra. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 6/97, se debe entender que estaban vinculadas al uso autorizado lo que, a lo sumo, sería el residencial por lo que, al amparo del artículo 134.1 g) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, el cambio de uso exigiría la correspondiente licencia y conforme al artículo 136 la oportuna comunicación previa por lo que resultaría de aplicación el artículo 38 de la Ley 7/2013 sabiendo que, incluso, el artículo 37 de la citada Ley tampoco no le exime del permiso de instalación.
Como es bien sabido el artículo 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, párrafo primero, establece que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo'. Por su parte, el artículo 84 ter dispone que 'Cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación sectorial'.
Así pues, salvo los ámbitos tasados que expresamente se enumeran en el artículo 84 bis, se sienta la regla de que el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo, debiendo instrumentar la legislación sectorial procedimientos de comunicación previa por parte del ciudadano y sistemas de control ulterior por parte de la Administración del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad establecidos en aquella legislación. Se trata, por tanto, de un vuelco sustancial del tradicional sistema de intervención administrativa diseñado por el Derecho administrativo basado en un control preventivo mediante licencia previa (prohibición de ejercicio), que se sustituye por un control ulterior (libertad de ejercicio).
De conformidad con el artículo 3 8.1 b) la actividad precisaba de licencia de instalación y solo puede obtenerse por silencio positivo, conforme determina el artículo 39.2, si el procedimiento se inició en la forma establecida en aquel precepto lo que no concurren en autos cuando se inició la actividad sin presentar solicitud con la documentación requerida.
La jurisprudencia citada -pueden verse también las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997), 17 de mayo de 2013 (recurso contenciosoadministrativo 441/2010) y las demás sentencias que en ella se citan- traza así los perfiles de la doctrina de los actos propios señalando la estrecha relación que guarda con los principios de la buena fe y de confianza legítima, resultando de ello que no cabe afirmar que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios por mero hecho de que en el modo de proceder de la parte se advierta un cambio de criterio, siendo necesario que la actuación que se pretende cuestionar sea al mismo tiempo vulneradora de los principios de la buena fe y confianza legítima.
Como señala la sentencia de dicha Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997), ' (...) la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley [...], y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fiiera contrario a aquello'.
Que la arrendadora pudiera haber realizado un uso ilegal de las edificaciones no determina que se pueda continuar con dicho uso ni que el Ayuntamiento se desvincule de sus actos propios por no permitir una actividad sin lá correspondiente licencia.
La primera alegación del recurso de apelación de que ahora tratamos, partiendo de la afirmación de que '[...]
Ante todo, es preciso insistir en que, como han recordado las SSTS de 30/10/2014 y 21/10/2015, recursos de casación números 421/201 y 268/2014, respectivamente, sobre la incongruencia la STC 36/2006 ya señaló que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones.
Debiéndose distinguir, como remarca la STC 189/2001, entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, ha de tenerse presente que únicamente respecto a estas últimas se exige una respuesta congruente. A partir de ahí, como han señalado las SSTC 4/2006 y 36/2009, salvo respecto a las alegaciones fundamentales, para las demás alegaciones no es precisa una respuesta pormenorizada. Cabe, incluso, como ha señalado la STC 29/2008, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos.
Como vemos, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y, en fin, tampoco es exigible una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de la parte demandante.
A los deberes de motivación y congruencia de las sentencias se ha referido la Sala con anterioridad, por ejemplo, en las sentencias números 337/2015 y 227/2020 -ROJ: STSJ BAL 362/2020, ECLI:ES:TSJBAL:2020:362 -, señalándose en la última de ellas lo siguiente:
La Sala ya ha señalado, por ejemplo en la sentencia número 337/2015 -ROJ: STSJ BAL 459/2015 , ECLI:ES:TSJBAL:2015:459 - que esa obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho - artículo 24.1. de la Constitución-.
En efecto, del artículo 24.1 de la Constitución deriva que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verificable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.
Y del artículo 24.1 de la Constitución deriva igualmente que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 09/12/1994-, en definitiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 208/96, 13/01, 91/03, 63/04, 251/04, 51/07 4/08 y 26/09-.
No son criterios genéricos sino las concretas circunstancias de cada caso las que determinan la posible concurrencia de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial. Y, por supuesto, no cualquier ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, para apreciar esa vulneración del derecho fundamental debe distinguirse:
Por lo tanto, no se permite
Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 27/2003, se señalaba lo siguiente:
'Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000/25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001/64], F. 3 ). Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3 ). En definitiva hemos exigido 'que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)'.
Ahora bien, a la resolución judicial, cuya motivación, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución, es también, como hemos visto, una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución, al fin, no le es exigible que esa motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes, es decir, no es preciso por tanto que la sentencia contenga un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial -en ese sentido, por todas, SSTS de 16/11/2005, 20/12/2005, 15/02/2006, 18/10/2006, 16/12/2008, 28/01/2009 y 11/03/2013, ROJ STS 956/2013-. En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, bastando, pues, una respuesta global y genérica, como cabe también una remisión genérica a los fundamentos jurídicos de otra resolución judicial.
En ese sentido, la STC número 301/2000 ha señalado lo siguiente:
'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1198, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )' ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )'.
Y de ese mismo modo, la STS de 11/03/2013, ROJ STS 956/2013, reitera lo siguiente:
'.......el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que: 'a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).'
Las SSTS de 30/07/2008 y 21/04/2010 extractan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, recogida en la STC 8/04, y señalan así que:
'la incongruencia omisiva se produce 'cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', lo cual requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente...sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'.
El cumplimiento de los deberes de motivación y congruencia se traduce así, en síntesis, en una triple exigencia:
Respetadas las pretensiones de las partes y respetado también el objeto de la discusión, la sentencia respeta así el principio de congruencia ya que el principio iura novit curia faculta a eludir los razonamientos jurídicos de las partes.
Se incurre, pues, en vicio de incongruencia, tal como señala, por ejemplo la STC número 152/2015,
Por tanto, cuando la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando de ese modo imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada, puede ser incluso que esté motivada, pero incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, con lo que deniega la justicia solicitada y se lesiona así el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En el mismo sentido de todo lo anteriormente indicado, la STS de 18/03/2011, ROJ STS 1350/2011, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, señalaba lo siguiente:
'.......según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:
« En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) . » .
Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiéndose entre
« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».
Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.'
Y en los mismos términos, esa doctrina del Tribunal Constitucional aparece sintetizada en la STS de 09/05/2011 -ROJ: STS 2510/2011-, reiterada después, por todas, en la STS 26/03/2014 -recurso de casación número 9/2013-. En la STS de 09/05/2011 se señalaba lo siguiente:
'....la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril, FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.'
Para el caso de Intemational School Green Project, SL, la sentencia apelada, como puede observarse en su segundo fundamento de Derecho, no ha desconocido realmente la alegación de la entonces demandante -y ahora apelante- sobre la disposición de la Declaración Responsable a la que se alude en la apelación.
Por consiguiente, examinada adecuadamente la cuestión de fondo en el ya transcrito cuarto fundamento de Derecho de la sentencia apelada, no es posible aceptar la tesis de la apelación sobre que acaso la sentencia apelada hubiera incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que le ha atribuido la entidad apelante.
La parte apelante opone a la sentencia apelada su disconformidad con la valoración de la prueba.
Ahora bien, Intemational School Green Project, SL , centra su disconformidad con la valoración de la prueba obrante en la sentencia apelada únicamente en la falta de consideración del escrito ya mencionado de 09/09/2015, a todo lo cual ya nos hemos referido anteriormente.
Falta, pues, en el recurso de apelación la justificación de que concurriera alguno de los supuestos que pueden fundar la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, esto es, un error patente, ostensible o notorio o, en fin, conclusiones arbitrarias, absurdas, irracionales, contrarias a las reglas de la común experiencia o que conculquen los más elementales criterios de la lógica.
Según ya hemos señalado en ocasiones anteriores, por ejemplo en la sentencia, de la Sala número 127/2017 -ROJ:STSJ BAL: 192:2017- la prosperidad de la impugnación de una sentencia basada en discrepancias con la valoración de la prueba depende, en primer lugar, de que se justifique adecuadamente que la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada sea arbitraria, irracional o incurra en error patente, no siendo ese el caso.
La parte apelante, sin pensar en la imprescindible aplicación al caso de las normas que lo rigen, esto es, situándose al margen de la ley, en definitiva, pretende hacer pasar por arbitrarias las decisiones municipales basadas en el imperio de la ley y primar hasta la victoria supuestos títulos habilitantes que la propia apelante piensa como soluciones razonables para su caso.
La naturaleza de la actividad desarrollada por la entidad apelante, esto es, la educación infantil o guardería prestada en centro privado, requiere por norma el cumplimiento de determinados requisitos mínimos, dándose el caso que dicha entidad apelante, pudiendo hacerlo, sin embargo, no los ha cumplimentado, pese a lo cual proseguía el ejercicio de dicha actividad.
En efecto, la Memoria de Actividades presentada el 09/09/2015 ponía de relieve que la actividad del caso se ajustaba a la de educación infantil, y ello al ser diaria e impartida a los niños y niñas que cursasen de septiembre de 2015 a junio 2016 en horario de mañanas. De ese modo, quedaba sujeta a las disposiciones del Decreto CAIB 60/2008, modificado por el Decreto CAIB 78/2008, en relación con la Orden de 07/01/2004 del Consejero de Educación y Cultura del Govern Balear, en la que se dispuso que le sería de aplicación lo dispuesto entonces en el Real Decreto 1004/1991, por el que se habían establecido los requisitos mínimos de los centros docentes que impartieran enseñanzas de régimen general no universitarias, cuyo artículo 1.2 estavblecía precisamente la obligación de obtener la autorización de apertura y funcionamiento correspondiente.
Tampoco es dudoso el sometimiento de la actividad en cuestión a la Ley CAIB 7/2013, suponiendo ello que, conforme a lo dispuesto en sus artículos 37 y 38, en relación con el Anexo II, igualmente era exigible la previa obtención de licencia. Además, en el caso tampoco se habían cumplimentado los trámites previstos en los artículos 46 y 47 de la misma Ley CAIB 7/2013
Partiendo de todo lo anterior, a falta del imprescindible permiso de instalación de la actividad desarrollada, el cual nunca se obtuvo expresamente, y sin que tampoco cupiera entenderlo obtenido por silencio administrativo ya que la solicitud de la ahora apelante estaba alejada del cumplimiento de los mínimos requerimientos normativos para entenderla como una solicitud de licencia de actividad, en definitiva, llevada a cabo la oportuna actuación administrativa de policía, esto es, inspeccionada la actividad, la Administración actuante vino obligada a imponer la medida cautelar de suspensión del ejercicio de dicha actividad - artículo 89 de la Ley CAIB 7/2013- para dejar asegurada la situación de los menores afectados .
Hay que precisar también que, alejada la solicitud presentada del cumplimiento de los mínimos requerimientos normativos para entenderla como una solicitud de licencia de actividad, no se trataba, pues, de caso en que la Administración actuante viniera obligada a requerir a la aquí apelante la subsanación; y ello es así porque no eran formales sino fundamentales los requisitos que faltaban, en concreto la acreditación del cumplimiento de los requerimientos normativos para el ejercicio de la actividad del caso.
Naturalmente, que la Ley CAIB 6/1997 tolere o permita el ejercicio de actividad como la del caso en el suelo rustico no supone que ello implique que tal actividad quede de ese modo liberada de las obligaciones legales a que anteriormente nos hemos referido. Y tampoco cambia las cosas de lugar que la propia interpretación de la entidad apelante de un producto normativo de la Administración, como es el Reglamento de actividades de tiempo libre infantil y juvenil en el ámbito territorial de la Isla de Ibiza, haya conducido a Intemational School Green Project, SL, a esgrimir su aplicación sin pensar que, ante cualquier posible contradicción con la Ley CAIB 7/2013 que de esa interpretación interesada del Reglamento pudiera derivarse, en definitiva, la pretensión de la aplicación del Reglamento por delante de la Ley tampoco puede prosperar porque, como es natural, rige el principio de jerarquía normativa y el Reglamento no tiene permitido sobreponerse a la propia Ley CAIB 7/2013.
Por último, es preciso hacer mención a que la sentencia apelada ha reconocido la competencia municipal para la expedición de licencias en esta materia, sin que venga fundada la alegación de la ahora apelante sobre que la competencia correspondería al Consell Insular . A falta, pues, de desvirtuación del fundamento de la sentencia apelada, cumple ya la desestimación del recurso de apelación.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitaremos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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